Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 139/2013 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100078
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Dª. Yolanda Alcázar Montero
Presidente
D. Nicolás Acosta González
Dª. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2.013
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 139/2013 dimanante de los autos de Juicio Rápido 379/2012, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Puerto del Rosario por delito Quebrantamiento de Medida Cautelar y Amenazas, representado por el Procurador Sra. Ojeda García y asistido del Letrado Sr. Falcón Sánchez, habiendo ejercitado la acción pública el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Que sobre las 12:30 horas del día 3 de diciembre de 2012, el acusado Íñigo coincidió por la calle Reyes de España de Puerto del Rosario con su ex pareja Mercedes , respecto de la que tenía impuesta una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con ella a distancia inferior a 100 metros. Consciente de vulnerar dicha prohibición, el acusado aprovechó el encuentro casual para perseguir con su vehículo a Mercedes , al tiempo que le pedía que hablara con él y, con ánimo de infundir temor en la misma, le profería expresiones como 'vas a flipar si me bajo', 'ahora si que vas a flipar' 'vengo del juzgado, me quedan diez días en la calle y luego tres años dentro' 'me has destruido la vida' 'te voy a vigilar las 24 horas, vas a flipar'.
Posteriormente, al ser detenido en dependencias policiales manifestó a los agentes de la Policía Nacional 'me sale más barato matarla, cuando salga de aquí la rajo y ya está'.
Íñigo fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 30 de julio de 2007 por el Juzgado de Violencia nº 2 de Las Palmas por un delito de amenazas a la pena de 4 meses de prisión, suspendida por dos años; y por sentencia firme de fecha 18 de diciembre de 2009 -firme el 27 de enero de 2011- por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario también por un delito de amenazas a la pena, entre otras, de nueve meses de prisión.'
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que CONDENO al acusado D. Íñigo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS CON QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del 171.4 y .5 y 57.2 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
Las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción, se mantendrán tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos, tal y como dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre (LA LEY 1692/2004), de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, hasta que recaiga sentencia firme y se acuerde su ejecución, las cuales desplegarán su vigencia para el caso de posibles permisos penitenciarios a disfrutar por el acusado o para el supuesto de excarcelación que por cualquier causa pudiera acordarse en el futuro.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a dicho recurso, considerando que se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, dando por reproducidas las alegaciones vertidas a este respecto en el recuro de apelación del condenado.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia por las razones que a continuación se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- Según lo expuesto en los antecedentes de hecho, el Ministerio Fiscal, en su informe sobre el recurso de apelación interpuesto por el acusado condenado en primera instancia, solicita su estimación parcial, con la consiguiente absolución del apelante, por considerar que, tal y como se alega por el condenado, no existen elementos probatorios suficientes para enervar la presunción de inocencia ( art 24 CE ).
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso hemos de partir de la naturaleza del recurso de apelación, que se configura, según lo expuesto, como una nueva instancia, en la que el Tribunal sentenciador asume la misma posición que el Juez 'a quo', con la restricción que supone la prohibición de la 'reformatio in peius' y los límites en la valoración de la prueba personal. Según lo expuesto, en esta alzada no se ha mantenido la pretensión punitiva. Efectivamente, el Ministerio Fiscal solicita la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el condenado por considerar que no existen suficientes elementos probatorios en su contra, sin que conste en la causa personada acusación particular. Por tanto, habiéndose impugnado por el acusado la sentencia de instancia, no por meras discrepancias formales o de calificación jurídica, sino alegando el error en la valoración de la prueba, lo que obligaría al Tribunal a analizar los hechos imputados, esta Sala ha de absolver al acusado del delito que se les imputa, por aplicación del principio acusatorio que rige nuestro sistema penal.
En este sentido, ha de hacerse mención a la doctrina constitucional sentada en la STC Pleno de 12-5-2005, nº 123/2005, rec. 5770/2000 ( EDJ 2005/61596), que aunque no contempla un supuesto idéntico al presente, sí analiza la naturaleza de los recursos de apelación y casación y su relación con el principio acusatorio. Establece dicha sentencia, introduciendo cierta confusión en relación con su anterior doctrina, que la determinación de si el actual sistema de recursos contra las sentencias penales responde al modelo de repetición íntegra del juicio o de mera revisión, no tiene por qué tener una respuesta necesariamente unívoca y común para ambos recursos (apelación y casación) ni, incluso, dentro de cada uno de ellos, para circunstancias tan dispares como pueden ser que la impugnación se dirija contra una sentencia absolutoria o condenatoria, o que el fundamento de la impugnación aparezca referido a los hechos, la calificación jurídica o la eventual concurrencia de determinados defectos procedimentales; sino que, en cada caso, puede responder a un modelo diferente, con todas las implicaciones que ello supone, y que sólo cabe determinar a la vista de su concreta configuración legal. Y a continuación, señala las diferencias entre ambos sistemas de recursos en los siguientes términos: '.lo que se ventila en un recurso de estas características (un recurso penal que siga el modelo de repetición íntegra del juicio) es nuevamente la pretensión punitiva. Ello implica, no sólo que en ambas instancias el objeto de enjuiciamiento sea el mismo, sino que, además, en principio, tanto el órgano judicial ad quem como las partes procesales se colocan en la misma situación de enjuiciamiento y relación procesal, respectivamente, que tenían en la primera instancia, propiciando, por tanto, de un lado, que sean de aplicación en este recurso las mismas exigencias del principio acusatorio que en la primera y, especialmente, tanto la necesidad de mantenimiento de la pretensión punitiva como el deber de congruencia entre dicha pretensión y el fallo; y, de otro lado, y consecuentemente con lo anterior, que no resulta fundamentada la confirmación de la resolución recurrida al margen de lo solicitado por las partes, toda vez que dicha resolución no es el objeto de enjuiciamiento en un recurso regido por el modelo de repetición íntegra del juicio. Por el contrario, en un recurso penal que siga el modelo de estricta revisión de la legalidad de la resolución impugnada, como ya se ha argumentado que ocurre con el recurso de casación penal cuando lo impugnado sea la calificación jurídica del hecho enjuiciado, la cuestión que se suscita ante el órgano judicial ad quem no es ya directamente la totalidad de la delimitación fáctica y jurídica de los hechos imputados, sino la legalidad del modo en que se ha resuelto en la resolución impugnada la calificación jurídica del hecho.
Dicho de otra manera, lo que se ventila en un recurso de estas características no es una pretensión punitiva, que ya fue objeto de resolución en la primera instancia, ni siquiera su mantenimiento, pues ya la pretensión punitiva se agotó al concretarse en una primera respuesta judicial condenatoria, sino una pretensión completamente diferente consistente en la revisión de la legalidad de dicha respuesta judicial ( STC 283/1993, de 27 de septiembre , FJ 5 EDJ 1993/8319; y AATC 327/1993, de 28 de octubre, FJ 3 ; y 146/1998, de 25 de junio , FJ 4). Ello implica que tanto el objeto de enjuiciamiento como, lógicamente, la posición del órgano judicial y de las partes procesales en ambas instancias sea muy diferente, propiciando, tal como ya ha afirmado este Tribunal, de un lado, que no tengan que ser de aplicación de manera idéntica las exigencias del principio acusatorio y, especialmente, tanto que no resulta necesario en un recurso penal que responda al modelo estricto de revisión que las partes acusadoras reiteren y mantengan la pretensión punitiva como que no sea posible hacer una extrapolación directa de la exigencia del deber de congruencia entre la pretensión punitiva y el fallo en el recurso para concluir que en éste el deber de congruencia debe ser predicado entre las concretas pretensiones revisoras de las partes deducidas en el recurso y el fallo. De otro lado, consecuentemente con lo anterior, en estos casos no podría descartarse la posibilidad de mantener la resolución recurrida al margen de lo solicitado por las partes, toda vez que en el modelo de estricta revisión el objeto de enjuiciamiento en el recurso es precisamente la legalidad de la resolución recurrida ( STC 283/1993, de 27 de septiembre , FJ 5; y AATC 327/1993, de 28 de octubre, FJ 3 , y 146/1998, de 25 de junio , FJ 4).
En definitiva, si el propio Tribunal Constitucional ha declarado que el recurso de apelación, tal y como se configura en nuestro sistema legal, otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem', el cual puede entrar a determinar los hechos a través de la valoración de la prueba y su subsunción en la norma, es evidente, de conformidad con la doctrina expuesta, que es imprescindible que en la segunda instancia se mantenga la acusación. Ello no significa que todo beneficiado por la sentencia condenatoria deba necesariamente comparecer en la alzada instando su mantenimiento, pero sí que conste su intención de que se condene al acusado, aunque sea en atención a lo manifestado en primera instancia. Es decir, no ha de renunciar a mantener la acusación formulada con anterioridad.
La Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 15-7-1999, nº 132/1999, rec. 2950/1993 ( EDJ 1999/19185), contempla un supuesto en el que, en un delito perseguible únicamente a instancia de parte, el ofendido renuncia a la acción penal con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, y considera el Tribunal que la Audiencia, que no se pronunció sobre el particular, debió hacerlo, dada su trascendencia para el Fallo, por lo que, estimando el amparo, acuerda la devolución de los autos a dicho Tribunal para que, expresamente, se pronuncie sobre el perdón del ofendido.
Por tanto, constando en el caso enjuiciado la expresa solicitud de absolución por el Ministerio Fiscal, quien en primera instancia había ejercido la acción pública, y no constando la personación de acusación particular, esta Sala no puede entrar a analizar, por exigencias del principio acusatorio y del derecho de defensa ( art 24 CE ), si el acusado cometió los hechos imputados y si los mismos son o no constitutivos de delito, debiendo, en consecuencia, absolver al apelante, revocando la sentencia como pronunciamiento meramente procesal.
No obstante, sí quiere precisar el Tribunal que, tras el visionado de la grabación del juicio oral, se ha podido constatar que, efectivamente, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, por lo que la Magistrada de instancia no ha vulnerado el citado principio acusatorio. Posteriormente, por vía de informe y en esta alzada, según lo expuesto, se mostró conforme con la absolución del acusado solicitada por la defensa, razón por la que, a pesar de los sólidos argumentos de la sentencia de instancia, el Tribunal debe absolver al acusado, según lo ya referido.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Íñigo contra la sentencia dictada, con fecha 12 de Diciembre de 2012, en Juicio Rápido número 379/12, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Puerto del Rosario , debemos revocar, y, en consecuencia, revocamos, dicha sentencia, y, como consecuencia del principio acusatorio, debemos absolver y absolvemos al acusado Íñigo de los delitos que se le imputaban, declarando de oficio las costas de la instancia, acordando dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas, y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

