Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 115/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100038

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 115/13

Órgano Procedencia: JUZGADI DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 285/10

SENTENCIA núm. 30/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA, a 17 de Febrero de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª GEMMA ROBLES MORATO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 115/13, en trámite de APELACIÓNcontra la Sentencia nº 79/13 de fecha 18/03/13, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza , en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidoro

como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Isidoro actuando como Procurador en su representación Alberto Vall Cava De Llano, con asistencia Letrada de Vicente Máñez Ortiz; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ.


Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto es decir el conocimiento sobre la ilícita procedencia de los objetos, dado que el acusado es toxicómano y lo único que quería era comprar droga para consumir y comprar droga, sin reparar ni valorar el origen de los objetos, los cuales no fueron tasados y en consecuencia no queda acreditado si el precio era vil. A la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cual es el error en la apreciación probatoria.

SEGUNDO.-El recurso, así planteado, y a la luz de lo actuado, deviene improsperable. Para la resolución del mismo consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación: 1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y 2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores. En este sentido cabe recordar las SSTS de 24 de mayo de 1995 , 7 de noviembre de 1997 , 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001 , 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas. La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica ( SSTS de diciembre de 1994, 29 de septiembre de 1995 , 6 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras).

Al contrario de lo que sostiene le recurrente, no es necesario que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento anímico de certeza, que como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, por lo que difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc.. Concurrirá el dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de representarse como muy probable, aunque no tenga la certeza, que los efectos son el producto de un delito contra el patrimonio.

Dicho elemento subjetivo del tipo, a falta de reconocimiento, solo puede inferirse por a través de los datos objetivos circundantes a la realización del hecho, sin que se precise un cabal y pormenorizado conocimiento de las circunstancias que rodean la procedencia de los efectos adquiridos, bastando un estado anímico de certeza de su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, entre otros. Especial relevancia tendrá la desproporción entre la cantidad abonada y el valor del bien, especialmente cuando puede calificarse el precio como vil, y las circunstancias que acompañen a la transmisión (lugar en que se produce, características del vendedor...).

En este caso la Juez a quo recoge los indicios valorados como prueba de cargo consistentes en la versión del propio acusado quien admitió que es toxicómano y que cuando caminaba que por el Paseo Marítimo vio a un conocido suyo llamado Primitivo , también toxicómano, quien le dio los efectos y le dijo que si los vendía por 70 euros, le daba 30 para él. Las circunstancias en cuanto a la forma en que tuvo lugar el intercambio así como las dos personas que intervinieron (dos toxicómanos) unido al precio llevaron a al Juez a estimar la concurrencia de los elementos del ilícito penal. El juicio deductivo a partir de esas circunstancias se muestra totalmente correcto y acertado, por lo que no cabe sino ratificarlo en esta sentencia y asumirlo como propio por éste Tribunal, pues si el supuesto transmitente ( Primitivo ) es toxicómano no es aventurado sospechar que podía tratarse de objetos de ilícita procedencia. Tal circunstancia acentúa precisamente la irregularidad de esa transmisión, razón por la cual los datos precedentemente expuestos los consideramos suficientes como para poder deducir de los mismos que el acusado conocía o podía conocer la procedencia ilícita de los efectos hallados en su poder, no siendo necesario el conocimiento de los pormenores de la sustracción ( STS, Sala 2.ª, de 5-4-2000 ). En cualquier caso lo que resulta incontestable es que, como mínimo, de las circunstancias que rodearon ese intercambio pudo manifestársele al acusado la posibilidad de tal ilícita procedencia, lo que resulta suficiente para la perpetración del delito de receptación, cuya comisión, como hemos dicho es posible a título eventual, por lo que a la concurrencia del elemento subjetivo se refiere, resulta jurisprudencialmente admitida ( STS, Sala 2.ª, de 28-6-2000 , entre otras).

Así pues dichas circunstancias valoradas de forma conjunta, por la Juez a quo, que pudo apreciar de forma directa las explicaciones del acusado, le llevaron a estimar acreditado el hecho ilícito, conclusión que no apreciamos como errónea sino plenamente compatible con la Jurisprudencia citada.

La inexistencia de prueba pericial sobre la tasación o valoración de los objetos en absoluto comporta ni la inexistencia de prueba ni el error en su valoración sobre el precio vil, pues el simple conocimiento común nos descubre con facilidad que por 70 euros no es posible adquirir la cantidad y la entidad (incluida una máquina radial) de efectos que portaba el recurrente, y que no han sido discutidos ni impugnados .

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isidoro , contra la Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2013 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Ibiza , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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