Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 10/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 08019381002014100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO DEL JURADO Nº 10/2014
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Terrassa
ACUSADO: Faustino
Magistrado Presidente:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA 30/2014
Barcelona, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa núm. 10/2014, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Terrassa, seguida por un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de asesinato, contra Faustino , con NIF NUM000 , nacido en Barcelona el NUM001 de 1970, hijo de Jenaro y de Noemi , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 27 de noviembre de 2011, representado por la Procuradora Dª Susana Puig Echevarria y defendido por la Letrada Dª Isabel Cazorla Calderón.
Como parte acusadora en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal; y como ACUSACIÓN PARTICULAR, Pablo Y Marí Trini , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Jufresa Lluch y defendidos por el Letrado D. Miquel Samper; y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ildefonso Lago López y defendida por el Letrado D. Josep Menchon Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos por los que formuló acusación como constitutivos de un delito de violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP y un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el art. 139.1 º y 3 del CP . Concurre en el delito de asesinato la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP , como agravante, así como la circunstancia de atenuante de confesión del art. 21.4 del CP . Procede imponer al acusado, por el delito de violencia de género, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y por el delito de asesinato, la pena de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Costas. De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del CP , debe imponerse al acusado la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1000 metros, así como prohibición de comunicación verbal, telefónica y telemática con respecto a sus dos hijos menores de edad y a los padres de la víctima, por un tiempo superior a diez años con respecto a la duración de la pena privativa de libertad. De conformidad con lo establecido en los arts. 46 y 55 del CP , debe imponerse al acusado la pena de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de patria potestad sobre sus dos hijos menores, durante el tiempo de la condena.
El acusado deberá indemnizar a Juan Miguel y Francisco Toda en la cantidad de 120.000 euros a cada uno de ellos, así como a Pablo y Marí Trini en la cantidad de 60.000 euros a cada uno.
SEGUNDO.- La Acusación Particular ejercida por Pablo y Marí Trini se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal respecto al delito de violencia de género y asesinato. Formuló también acusación por un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP , procediendo imponer al acusado la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
El acusado deberá a indemnizar a Juan Miguel y Jenaro en la cantidad de 170.000 euros a cada uno de ellos, así como a Pablo y a Marí Trini en la cantidad de 70.000 euros a cada uno de ellos.
TERCERO.- La Acusación Particular ejercida por la GENERALITAT DE CATALUNYA calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el art. 139, 1 y 3 y 140 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del CP y la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP , procediendo imponer al acusado la pena de 23 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales. De conformidad con el art. 236-6.1 del Código Civil de Catalunya se interesa la privación de la patria potestad del acusado respecto a sus dos hijos menores de edad, Juan Miguel y Francisco , así como la prohibición de acercarse o comunicarse con los mismos por cualquier medio a una distancia no inferior a 1.500 metros por un periodo de tiempo de 10 años a contar desde que el mismo goce de permisos o desde el cumplimiento de la condena. El acusado deberá indemnizar a sus dos hijos menores en la suma de 150.000 euros para cada uno de ellos.
TERCERO.- La Defensa del acusado Faustino calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del CP , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del CP ; la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 del CP ; la circunstancia atenuante de ira como estado pasional de entidad semejante al arrebato y obcecación prevista en el art. 21.3 del CP ; la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento prevista en el art. 21.6 del CP ; y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del CP . Procede imponer al acusado la pena de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
QUINTO.- Tras la lectura del veredicto, y luego de disuelto el Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado las penas de un año de prisión por el delito de maltrato habitual, un año de prisión por el delito de lesiones en el ámbito familiar y veintitrés años de prisión por el delito de asesinato. Prohibición de acercamiento y comunicación e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena. La Acusación Particular ejercida por los padres de la fallecida solicitó las mismas penas que el Ministerio Fiscal, salvo en el delito de maltrato habitual que interesó fuese de tres años de prisión. La Acusación Particular ejercida por la Generalitat de Catalunya solicitó se impusiera al acusado la pena de veintitrés años de prisión por el delito de asesinato. La Defensa solicitó por el delito de maltrato habitual la pena de seis meses de prisión, por el delito de lesiones ochenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y por el delito de asesinato la pena de cinco años de prisión.
PRIMERO.- El acusado Faustino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, contrajo matrimonio con Adela y fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijos, Juan Miguel y Francisco , conviviendo todos en el domicilio familiar de la CALLE000 , NUM002 , bloc DIRECCION000 , de Terrassa.
Durante su matrimonio y en repetidas ocasiones, el acusado agredió física y verbalmente a la Sra. Adela creando un clima de violencia.
Dentro del citado contexto, en fecha 28 diciembre de 2009 el acusado, guiado por la intención de menoscabar la integridad física de su esposa, la agredió ocasionándole lesiones cuyo alcance no ha podido ser determinado.
Igualmente, sobre las 8:30 horas del día 27 de noviembre de 2011, y tras una discusión previa entre ambos ya finalizada, el acusado, preso de ira, volvió a agredir a Adela en la vivienda común. En el transcurso de tal agresión, el acusado, que obraba movido por la intención de acabar con su vida o al menos conociendo las altas probabilidades de hacerlo con su conducta, le clavó un cuchillo de cocina en treinta y seis ocasiones en muslo, rodilla, infraumbilical, abdominal tórax, hombros, bíceps y cuello, provocándole la muerte por el shock hipovolémico secundario a la hemorragia aguda ocasionada por las lesiones inciso punzantes sufridas.
Al llevar a cabo la agresión descrita el acusado actuó de forma súbita e inesperada por su esposa, razón por la que ésta no pudo desarrollar conducta de defensa eficaz alguna ni huir de su agresor.
El acusado, además de querer acabar con la vida de su esposa, le ocasionó a la misma un gran número de lesiones para originarle también un sufrimiento innecesario para alcanzar tal fin.
Tras cometer los hechos descritos, el acusado llamó por teléfono a los Mossos d'Esquadra para explicar que había tenido una pelea con su esposa y que ésta había resultado muerta.
En el momento de su muerte, Adela tenía como parientes más cercanos a sus hijos Juan Miguel y Jenaro , ambos menores de edad y con dependencia económica de la fallecida, así como a sus padres Pablo y Marí Trini , quienes no dependían económicamente de aquella.
El acusado permanece privado de libertad por esta causa desde el 27 de noviembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO. Valoración de las pruebas.- La Magistrada-Presidente expresa la anterior declaración de hechos probados a partir de los así declarados en el veredicto del Jurado que figura unido a la presente sentencia, convencimiento obtenido, según el expresado veredicto a partir de una serie de elementos de prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral.
El Jurado ha fundado su veredicto, como es de ver en la correspondiente Acta, a partir de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral.
A).- Así, respecto al delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP , el Jurado ha tenido en cuenta la declaración testifical de Alicia , hermana de la fallecida. Ambas hermanas mantenían muy buena relación, por lo que Alicia posee información sobre la convivencia del acusado y Adela . Alicia calificó dicha convivencia como un 'infierno' por sufrir Adela malos tratos físicos y psíquicos. Relató Alicia que el acusado menospreciaba a Adela ante la gente, la despertaba a altas horas de la noche, la humillaba y la forzaba a tener relaciones. El 28 de diciembre de 2009 el acusado le propinó una paliza brutal de golpes y patadas. Tras el embarazo del segundo hijo el acusado intentó que la víctima abortara sin llegar a conseguirlo. Después del nacimiento del niño, Francisco , 'el acusado no cogió al niño hasta que tuvo tres meses aproximadamente, lo ignoraba. Al hijo mayor también lo ignoraba'. Además sufría tensión debido al constante control económico que ejercía el acusado sobre ella. Según la testigo, la acumulación de todos estos hechos causaba miedo en la víctima que le impedía denunciar los hechos a las autoridades.
El Jurado también ha formado su convicción en base a la declaración del testigo Santiago , compañero de trabajo de Adela , al que también relató que estaba sufriendo malos tratos y que estaba aterrorizada ante su esposo.
Asimismo declaró Rosana , abogada a la que acudía la víctima para que le tramitara el divorcio que estaba decidida a solicitar y a la que explicó el infierno que estaba pasando. La testigo relató que la víctima le explicó que llevaba mucho tiempo sufriendo malos tratos, le explicó un episodio de maltrato físico al que calificó de 'Santa Paliza', y le refirió otros episodios de maltratos psicológicos, como despertarla de madrugada y situaciones de desprecio ante los menores.
El Jurado tuvo por último en cuenta la coincidencia de las declaraciones de todos los testigos referenciados sobre el miedo continuo que sufría la víctima, especialmente después del incidente de las botas GEOX negras de su propiedad que fueron destrozadas mediante la utilización de un cutter, hecho que la víctima atribuía al acusado.
B).- Por lo que respecta al delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP , el Jurado se ha basado en la declaración de la prueba testifical de la Sra. Alicia , hermana de Adela , que relató que a finales del año 2009 el acusado le dio a Adela una paliza brutal de golpes y patas, pudiendo observar la testigo las señales de dicha paliza en la cara de Adela y que fue el hijo mayor quién encontró a su madre en el garaje tras la agresión. La testigo relató asimismo que Adela , que nunca se maquillaba, comenzó a hacerlo, y que las señales de la paliza las ocultó con denso maquillaje, lo que motivó que en una comida familiar se hicieran comentarios sobre el excesivo maquillaje de Adela . Los testigos Rosana , Santiago y Amador declararon que Adela les había relatado la paliza del día 28 de diciembre y que existían fotos de las contusiones provocadas por dicha paliza.
La existencia de dichas fotos resulta creíble por cuanto en el juicio declararon los Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 y NUM004 que manifestaron que el objeto de su peritaje era sacar información de una tarjeta móvil con el objetivo de recuperar unas fotos de una paliza que según la víctima había borrado. Declararon que no pudieron recuperar las fotos pero que se encontraron fragmentos de algunas imágenes cuyo contenido no pudo identificarse.
También declaró el testigo Amador , técnico informático, que manifestó que Adela le entregó llorando una tarjeta de móvil para ver si conseguía sacar unas fotos de una paliza que le había dado su marido hacía unos años. Que intentó recuperar las imágenes pero no consiguió nada. Adela le dijo que había borrado las fotos para que no las vieran los niños ya que a veces jugueteaban con el móvil. También declaró que si la tarjeta estaba en el teléfono y se fue sobrescribiendo encima, es posible que se destruyeran las fotos.
C).- Por último, y con respecto al delito de asesinato del art. 139 del CP , el Jurado ha formado su convicción en base a la llamada del acusado al 112 en que reconoce la autoría del crimen, llamada documentada a folios 205-210. En base a la declaración del acusado al contestar a las preguntas de su abogada en que admite que cogió un cuchillo que había sobre el mármol de la cocina y recuerda clavárselo en dos ocasiones a su esposa. En base a la declaración del agente con TIP NUM005 que declaró que el acusado le dijo que había discutido con su mujer y que le había clavado un cuchillo, indicándoselo posteriormente con el gesto que corresponde a dicha acción. En base al informe de la autopsia del Dr. Eulalio donde indica todas y cada una de las puñaladas recibidas por la víctima en los folios 279 a 306, así como el informe pericial biológico en que comparecen los Mossos d'Esquadra con TIP NUM006 y NUM007 donde se demuestra que varias muestras de sangre encontradas en la chaqueta del acusado coinciden con el ADN de la víctima.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos, tal como han sido declarados probados, son constitutivos de: A).- Un delito de maltrato habitual familiar del art. 173.2 del CP ; B).- Un delito de lesiones en el un delito familiar del art. 153.1 y 3 del CP ; y, C).- Un delito de asesinato del art. 139.1 y 3 del Código Penal , calificación que no resulta problemática porque en el relato de hechos probados se contienen todos y cada unos de los elementos del tipo penal, pudiendo formularse el juicio de tipicidad sin especial complejidad.
En efecto, por lo que respecta al delito A), delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, convergen en el caso los siguientes elementos:
a.- Una acción que suponga una violencia física o psíquica.
b.- El sujeto pasivo ha de guardar con el sujeto activo alguna de las relaciones especiales a las que el citado precepto penal se refiere. En el presente caso estaban unidos por matrimonio.
c.- La existencia de habitualidad, contemplando la misma el número de actos violentos, la proximidad temporal y la no consideración de sí ha existido unidad o pluralidad de los mencionados sujetos pasivos y que hayan sido o no enjuiciados.
Sobre la nota de la habitualidad el Tribunal Supremo, en Sentencia núm 1208/2000, de 7 de julio , establece que lo importante, más que el número de actos violentos en sí, es que se note o detecte que la víctima vive en un estado de agresión permanente: '...lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvalorizaciones propias de cada acción individual.'
B).- Delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP , concurren los siguientes requisitos.
a.- La acción consistente en que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad psíquica o física del perjudicado o se le cause una lesión no definidos como delito, es decir, que requiere para su curación sólo una primera asistencia o la acción de golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión.
b.- El sujeto pasivo ha de ser o haber sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor
c.- El dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima.
Concurre el supuesto agravado de haber tenido lugar los hechos en el domicilio familiar.
C).- Por último, y por lo que respecta al delito de asesinato del art. 139.1 y 3 del CP , concurre:
a) Una acción del sujeto activo, el acusado, consistente en agredir al sujeto pasivo, su esposa, clavándole un cuchillo en treinta y seis ocasiones, en diversas partes del cuerpo, cuya acción es objetiva y conocidamente idónea para causar la muerte de un ser humano.
b) El resultado material de muerte del sujeto pasivo.
c) Una relación de causalidad naturalística entre aquella acción y este resultado, que permite afirmar incuestionablemente que el resultado es consecuencia de la acción, ya que aquél se produjo a causa del shock hipovolémico secundario a la hemorragia aguda ocasionada por las lesiones inciso punzantes sufridas, incompatibles con la vida.
d) El acusado actuó con consciencia y voluntad (dolo directo de muerte) o al menos conociendo y aceptando las altas probabilidades de causar la muerte con su conducta (dolo eventual).
Por otra parte, de conformidad con el veredicto del Jurado, concurre la circunstancia prevista en el apartado 1 del art. 139 del Código Penal , alevosía, que viene definida en el art. 22 del Código Penal cuando dispone que 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
Basa el Jurado su decisión en el factor sorpresa del ataque que infiere, entre otros datos, de la declaración de la Letrada de la víctima, Doña. Rosana , que manifestó que la reacción del acusado a la conversación con la víctima el viernes anterior a los hechos sobre el divorcio fue tranquila y relajada y no la había intentado convencer. Por ello se considera probado que debido a este hecho la víctima no temía por su vida al encontrarse en su casa y no esperarse el ataque aunque tuviera lugar una discusión previa a los hechos, discusión que se considera probada en base a la declaración del acusado.
Asimismo, el Jurado tiene en cuenta el resultado de la Inspección Ocular Técnico Policial de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM008 y NUM009 , que afirmaron que 'no había nada regirado, ni objetos por el suelo [...] No había desorden, sillas en su sitio'. Dicho orden es confirmado por la fotografía 18 en la que se aprecian una serie de utensilios de cocina (cuchillos y tijeras) a los que podría haber recurrido la víctima en caso de haber tenido opción de defensa. Los Mossos declararon que uno de los cuchillos que estaba en el mármol de la cocina tenía parte del mango fuera, por lo que era muy fácil que se cayera al suelo, y no lo hizo, lo que a su juicio demuestra que no hubo la más mínima pelea y que el ataque fue sorpresivo. En el conjunto de pruebas fotográficas aportadas a la causa (folios 61 a 81) no se aprecian signos de lucha. También se aprecia que la cocina era estrecha y con un solo punto de acceso, situado a la espalda de la víctima, por lo que no pudo huir ya que dicho acceso estaba obstaculizado por el cuerpo del propio acusado.
Señala el Jurado que según el examen pericial médico-forense de la autopsia realizado por Dr. Eulalio y Dra. Rosario , se determina que la lesión nº 18 producida en la espalda, la cual es muy importante, provoca un importante sangrado y es mortal de necesidad. Por lo tanto, tuvo aún menos capacidad de defenderse o huir.
Considera el Jurado que también concurre la circunstancia tercera del art. 139 del CP , ensañamiento, el cual es definido como el aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido. Dicha circunstancia requiere dos elementos, uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, actos que no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 357/2005, de 20 de abril , y 617/2006, de 7 de junio ).
El Jurado considera probada la concurrencia de la anterior circunstancia en base al informe pericial médico-forense de la autopsia realizada por los Dres. Eulalio y Rosario , ratificada en el acto del Juicio Oral. Según consta en los folios 299-300 el cuerpo de la víctima presentaba treinta y seis puñaladas de las cuales, dieciocho son inciso-punzantes, dos inciso-defensivas y dieciséis atípicas efectuadas con la punta del arma rota.
Según declaración Don. Eulalio : 'la lesión nº 18 produce muerte segura, rápidamente, pero no puede concretar el tiempo, en minutos' y además, afirmó que Adela recibió puñaladas, por instinto de protección, en manos y piernas, mientras aún estaba viva en el suelo.
Por tanto, el hecho de que Adela no muriera de forma inmediata tras la puñalada dieciocho, junto con el hecho también probado de que recibió numerosas puñaladas cuando aún estaba viva, habida cuenta del número de puñaladas (36), dirección y zonas afectadas, puede afirmarse que junto con el ánimo de matar convivía en el acusado la finalidad de aumentar innecesariamente el dolor de Adela ( STS 780/2004, de 21 de junio ).
TERCERO. Personas criminalmente responsables.- De los anteriores delitos es responsable como autor el acusado Faustino , conforme al artículo 28, párrafo 1º CP , por haber realizado personalmente, a conciencia y con voluntad de realizarlos, los hechos que se declaran probados, los cuales, como se ha razonado, son subsumibles en los tipos penales referenciados.
CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-
Procede examinar la concurrencia de las diferentes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal cuya aplicación solicitan las partes.
A).- Circunstancia agravante de parentesco ( art. 23 CP ).
El Jurado considera probado que concurre, en el delito de asesinato, la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, del art. 23 del CP , ya que acusado y víctima se encontraban casados, hecho no cuestionado por ninguna de las partes y que se acredita con el Libro de Familia obrante a folio 871 de la causa.
El Tribunal Supremo en Sentencia 1025/2001, de 4 de abril (RJ 2001, 5614), establece que la circunstancia mixta de parentesco ( art. 23 del CP ) es de aplicación cuando la relación familiar resulte relevante en relación con el tipo delictivo, y se aplica como atenuante o agravante atendiendo al mayor grado de reprochabilidad que merece el comportamiento del autor por el hecho de existir la relación parental, conyugal o de análoga afectividad, pudiendo estimarse que un delito cometido entre familiares será más o menos reprochable que el cometido por extraños cuando el tipo de relación familiar concreta existente incremente o disminuya, en cierto modo, el vigor o entidad del mandato que lo impide así como los efectos sobre la víctima. Por su parte, la STS 1104/2000, de 26 de Junio establece que la agravación por la concurrencia de dicha circunstancia aparece fundamentada en el aprovechamiento de circunstancias con debilitamiento de las posibilidades de defensa y posterior denuncia, en la vulneración de normas de derecho privado relacionadas con los deberes inherentes a la patria potestad, o incluso, fundada en la mayor culpabilidad de quien, además de realizar el tipo vulnera exigencias éticas y morales de nuestra cultura. Como requisitos para la concurrencia de la citada agravante el Tribunal Supremo señala la existencia de la relación parental, el conocimiento por el autor del hecho, así como un elemento subjetivo consistente en la existencia de un sentimiento especial derivado de la representación de los deberes morales y jurídicos que la relación familiar entre parientes determina ( sentencia núm. 1025/2001, de 4 de abril ).
En el presente caso, tal como ya se ha hecho referencia, existía un vínculo matrimonial entre las partes y la motivación de los hechos no fue ajena a este lazo familiar ni el delito obedeció a razones extrañas al orden parental, pues la causa desencadenante es precisamente la voluntad de no permitir que su esposa se divorciara de él.
B).- Circunstancia atenuante de confesión ( art. 21.4 CP ).
Asimismo concurre la circunstancia de confesión del art. 21.4 del CP por cuanto el acusado con posterioridad a los hechos llamó al 112 comunicando que había tenido una pelea con su esposa y que ésta había resultado muerta, hecho declarado probado por el Jurado. La concurrencia de dicha atenuante no es cuestionada por la acusación, por lo que no procede hacer más referencias al respecto.
C).- Circunstancia mixta de arrebato u obcecación ( art. 21.3 CP ).
El Jurado considera probado, en base a la declaración del acusado, que con anterioridad a los hechos había tenido lugar una discusión entre el acusado y Adela que motivó que éste actuara bajo los efectos de la ira.
La Defensa considera que actuar 'bajo ira' tiene encaje en la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP por tratarse de un estado pasional semejante. El Letrado de la Generalitat cuestiona tal encaje.
Declarado probado que el acusado actuó movido por la ira debe examinarse si tal sentimiento justifica la aplicación de la atenuante del art. 21.3 del CP .
La Jurisprudencia viene señalando que no puede admitirse que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, constituya la atenuante. Es necesario que el estímulo sea tan importante, que permita explicar la reacción concreta que se produjo ( STS 27-2-92 ). Es reiterada la Jurisprudencia que exige que los estímulos procedan del comportamiento precedente de la víctima y que no se trate de actos que deban ser acatados. En cuanto a las 'causas' pueden no obedecer a la actividad de otra persona, siempre que no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural. Dichos estímulos y causas deben producir un estado de arrebato -especie de conmoción psíquica de furor con fuerte carga emocional-, obcecación -estado de ceguedad u ofuscación con acentuado substrato emocional- u otro estado pasional de entidad semejante.
Dicha atenuante es equidistante, por encima del trastorno mental transitorio y por abajo del acaloramiento o aturdimiento que de ordinario acompañan a los denominados delitos de sangre.
Los anteriores requisitos no concurren en el presente caso pues la ira no puede justificar ni atenuar el comportamiento del acusado, de ser así se justificaría la acción de cualquier persona que entrara en ira, por la causa que fuera. Pero si analizamos en el presente caso qué motivó la 'ira' del acusado, no es nada más, según declaró el mismo a preguntas de su Defensa, que una discusión sobre las condiciones del divorcio y las referencias a una infidelidad de Adela cometida dos años atrás y que motivó que en su momento el acusado la apalizara. Pues bien, ni las condiciones del divorcio, ni la antigua infidelidad, constituyen un estímulo tan importante o justificado que permita explicar la reacción del acusado, sino todo lo contrario, demuestran la situación de dominio, superioridad y desprecio del acusado frente a Adela , incapaz de soportar el mismo que ésta le dejara. Por lo expuesto, no concurre la referida atenuante.
D).- Circunstancia atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP ).
El Jurado también consideró probado que el acusado, con anterioridad al acto del Juicio Oral, procedió a la venta de dos vehículos y ofreció la mitad indivisa del domicilio familiar a sus hijos, como reparación del daño cometido.
Las acusaciones cuestionan que tal hecho declarado probado tenga encaje en la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP .
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de Julio de 2000 establece: 'más ese nuevo diseño legislativo, aunque también elimina la exigencia de reparación integral del daño causado, no ha abandonado la necesidad de una reparación realmente efectiva y proporcionada a la propia capacidad del sujeto activo del delito o adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de aquélla, pues de no ser así la precisión normativa habilitaría conductas espurias con las que se permitiría, sólo con una actuación formal, condicionada y fragmentaria, la consecuencia de los beneficios atenuatorios que comporta la circunstancia, eludiendo así la eficaz restauración del orden jurídico perturbado, aun siendo mayores las posibilidades reparadoras del culpable'; y en sentencia de fecha 2 de febrero de 2001 el Alto Tribunal manifiesta: 'lo cierto es que la atenuación de la pena en los casos de los números 4 y 5 del art. 21 CP depende de una aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito. En ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente un reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena. No se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antigua jurisprudencia de esta Sala exigía para estimar estas atenuantes. Pero es necesario que haya un actus contrarius que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el desvalor de la conducta contraria a la norma'.
En el presente caso la conducta del acusado de proceder a la venta de dos vehículos, cuya depreciación en el mercado durante el tiempo que el mismo permanezca en prisión resulta evidente, por lo que dichos vehículos carecerían de valor cuando cumpliera la pena, junto con la puesta a disposición de sus dos hijos menores de la mitad indivisa del domicilio familiar, no tiene la suficiente entidad ni resulta proporcional con el grave daño causado, por lo que queda muy lejos de reparar el mismo. A ello debe añadirse, y resulta muy relevante, que el acusado no ha hecho todo lo que estaba a su alcance para reparar a sus dos hijos menores la pérdida de su madre, y a sus suegros, la pérdida de su hija, sino todo lo contario, se ha reservado patrimonio, como es la herencia de su padre, que todavía no ha aceptado pese a que la Sección 22 de esta Audiencia Provincial, dictó resolución acordando que debía aceptarla, tal como consta en la pieza de responsabilidad civil. Asimismo, el acusado recurrió fianzas, etc.
Por ello no ha lugar a la atenuante interesada.
E).- Atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ).
Como última atenuante se alega la concurrencia de dilaciones indebidas. La STS, de la sección 1, Penal, de 03 de Marzo del 2010 señala: 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa.
La jurisprudencia ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.'
En el presente caso la Defensa alega una paralización de nueve meses, más no prueba la misma, lo que hubiera podido hacer solicitando al Juzgado de Instrucción testimonio de las actuaciones que habían tenido lugar en el período que alega que la causa estuvo paralizada, para así poder examinar si se practicaron diligencias, y en su caso si las mismas eran o no útiles.
En todo caso, el período de nueve meses está muy lejos del de dieciocho meses que esta Audiencia Provincial, en Acuerdo de unificación de criterios en el orden penal de fecha 20 de Julio de 2012, consideró que debía concurrir para la aplicación como simple de la atenuante de dilaciones indebidas.
Por ello no procede aplicar la referida atenuante.
QUINTO. Penalidad.-
A).- Delito de maltrato habitual.-
Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe aplicarse la pena de acuerdo con lo establecido en el art. 66 CP , es decir, en toda su extensión teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El art. 173.2 del CP contempla una pena de 6 meses a 3 años de prisión, por lo que procede imponer al acusado la pena de 1 año de prisión al no concurrir circunstancias que aconsejen imponer una pena superior. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
B).- Delito de lesiones en el ámbito familiar.-
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el citado delito. Procede aplicar el supuesto agravado del apartado 3 del art. 153 del CP al haber tenido lugar los hechos en el domicilio familiar, por lo que la pena debe imponerse en su mitad superior, es decir, de 9 meses y 1 día a 1 año de prisión. Se impone la de 1 año de prisión en atención a la gravedad de la paliza 'santa paliza' como fue denominada por la Letrado de la víctima, el motivo que originó la misma y la nula expresión de empatía por parte del acusado, por lo que no resultaría proporcional imponer una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
C.- Delito de asesinato.
Al haber calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 y 3 del Código Penal , y por tanto, al concurrir dos circunstancias, por aplicación del art. 140 del CP la pena a imponer va de los 20 a los 25 años de prisión.
Asimismo concurre una circunstancia agravante (parentesco, art. 23 CP ) y una circunstancia atenuante (confesión, art. 21.4 del CP ), por lo que resulta de aplicación el apartado 7 del art.66 del CP : 'Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.'.
Pues bien, en el presente caso subsiste un fundamento cualificado de agravación por la relación de matrimonio existente entre las partes, frente a esa llamada que realizó el acusado al 112 en que no explicó todo lo que había ocurrido, es más, ni siquiera declaró en dependencias policiales, ni ante el Juez de Instrucción, mientras que en el acto del Juicio Oral contestó sólo a preguntas de su Defensa y ofreció, en el ejercicio de su derecho a no confesarse culpable, una versión parcial de lo ocurrido.
En base a lo expuesto procede imponer la pena en su mitad superior, por lo que la pena solicitada por las acusaciones, 23 años de prisión, está muy cerca de la pena mínima de la mitad superior que abarcaría de 22 años y 6 meses de prisión a 25 años de prisión. Por ello, procede imponer la pena solicitada por la acusación.
Accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
Procede imponer las penas y medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, de prohibición de acercamiento y comunicación, en la extensión solicitada, por resultar necesarias, a la vista de la gravedad de los hechos por los que se ha condenado al acusado, para la protección física y psíquica de los perjudicados, muy especialmente sus dos hijos menores de edad, personas especialmente vulnerables. Por ello, y en atención a la crueldad de los hechos, el acusado no podrá residir o acudir a la ciudad de Terrassa durante un período superior en diez años a la pena impuesta.
Así mismo, en aplicación del art. 55 del CP se impone al acusado la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD DE SUS DOS HIJOS MENORES, pues este derecho tiene vinculación directa con el delito cometido, ya que el acusado ha privado a sus hijos de su madre a muy temprana edad, con el consiguiente grave perjuicio que ello conlleva para los mismos, pues se encuentran bajo la tutela de la Generalitat de Catalunya, a lo que debe añadirse que el acusado ha demostrado su falta de capacidad para ejercer tal función de forma adecuada al tratarse de una persona violenta que llegó a ignorar a sus propios hijos.
SEXTO. Responsabilidad Civil y Costas Procesales.-
El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. El daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770]).'
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93 , 2-3-94 y 11-12- 98).
A la hora de fijar la indemnización en favor de los hijos y de los padres de la fallecida, puede partirse del baremo por el que se regulan las indemnizaciones de hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor. Más tal aplicación tiene carácter orientativo cuando se trata de infracciones dolosas, ya que el daño moral por la pérdida de de una madre y de una hija es muchísimo más grave e intenso cuando muere a consecuencia de una acción dolosa que cuando es a consecuencia de una acción imprudente.
A la hora de valorar los daños la doctrina derivada de la jurisprudencia menor de las Audiencias toma como base el baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, aumentado en un tanto por ciento por tratarse de hechos dolosos. En el presente caso las dramáticas y crueles circunstancias en que se produjo la muerte de Adela , madre de dos hijos de corta edad y con dos padres vivos, conllevan sin duda alguna un inimaginable sufrimiento para la familia, sufrimiento que constituye un grave daño moral que en ningún modo el baremo puede resarcir. Ello conlleva que se parta del baremo simplemente como base, pero sin una aplicación estricta de los diferentes Grupos existentes y el reparto entre sus componentes, aumentando las cantidades que se dirán en un 75% en base a las circunstancias en que se produjo la muerte. Por tanto, tomando como base los 163.269'75 euros por un hijo solo, y 45.352'71 euros más por cada hijo, que el baremo contenido en la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establece para los hijos menores de edad, sin cónyuge (Grupo II), resulta un total de 208.627'46 euros, que aumentado en un 75% (156.470'59 euros), alcanza la suma de 365.098'30 euros, que dividido entre los dos hermanos resulta un total de 182.549'15 euros para cada niño. No obstante, esta suma resulta superior a la solicitada por la Acusación Particular, por lo que debe rebajarse a la suma interesada por la misma, 170.000 euros para cada hijo menor. Por lo que respecta a los padres sin convivencia, la cantidad interesada, 70.000 euros para cada uno de ellos, resulta ajustada a derecho partiendo de forma orientativa del baremo (Grupo IV), más el aumento antes referenciado, a lo que debe añadirse que son los abuelos los que están cuidando de los niños bajo la tutela de la Generalitat, por lo que su sufrimiento es mayor al ver sufrir a los menores.
Las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los condenados de todo delito o falta según el art. 123 del Código Penal , por lo que se imponen al acusado.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, y conforme al veredicto del Jurado, decido:
CONDENAR a Faustino , como autor de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el art. 173.2 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS.
Como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y por de armas.
Como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP , y la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP , a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por aplicación del art. 57 del CP se prohíbe al acusado acercarse a menos de 1000 metros de las personas de los menores Juan Miguel y Francisco y a los padres de la víctima Pablo y Marí Trini , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudios, lugar que frecuenten o en el que se encuentren, ni podrá residir o acudir a la ciudad de Terrassa, ni comunicarse con sus hijos, ni con los padres de Adela , durante un período superior en diez años a las penas impuestas.
Así mismo, en aplicación del art. 55 del CP se impone al acusado la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD DE SUS DOS HIJOS MENORES.
Pago de las costas procesales.
El acusado indemnizará a Juan Miguel y Jenaro en la suma de CIENTO SETENTA MIL EUROS a cada uno de ellos, por los daños morales causados; y a Pablo y Marí Trini , en la suma de SETENTA MIL EUROS a cada uno de ellos por igual concepto.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de conformidad con los arts. 846 bis a) y siguientes de la L.E.Criminal .
Esta es la sentencia que, como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por la Magistrada Presidente en audiencia pública. Doy fe.

