Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 16/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00030/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo:N54550
N.I.G.:13034 41 2 2012 0049240
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000016 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000151 /2013
RECURRENTE: Violeta
Procurador/a: MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ
Letrado/a: ANGEL MARIA RICO NAVARRO
RECURRIDO/A: Pedro MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE LUIS VALLEJO FERNANDEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000016 /2014
SENTENCIA Nº 30
En CIUDAD REAL, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Dª. Pilar Astral Chacón, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 151/2013, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real, seguidas por una falta de vejación injusta o coacciones, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº 16/2014, en los que figura como apelante Dª. Violeta , y como apelados D. Pedro y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de 1ª Insta.e Instr. nº 3 de Ciudad Real, con fecha 30 de octubre de 2.013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- En mayo de 2.010 Violeta se reincorporó al trabajo tras su baja por maternidad. Estaba destinada en el Núcleo de Servicios de la Compañía de la Plana Mayor de la Guardia Civil de Ciudad Real, bajo el mando directo del Subteniente Pedro (también Brigada). Una de sus tareas era la de conductora, acompañando al Brigada cuando salía a vigilar.
La relación entre ambos era continua, pasando bastante tiempo juntos. Así, en ocasiones, cuando Violeta se hallaba sentada frente al ordenador, Pedro se colocaba detrás de ella y se acercaba.
Violeta empezó a acudir a menudo al botiquín para tomar medicamentos que aliviaran su dolor de cabeza.
SEGUNDO.- En febrero de 20.12 Violeta decide irse de la oficina para empezar a prestar otros servicios encomendados al Núcleo, como el de vigilancia de las puertas de la oficina y de la Subdelegación del Gobierno. A pesar de ser peores para conciliar su vida familiar, adoptó la decisión de alejarse de Pedro .
Sin embargo, el Subteniente siguió manteniendo el contacto con ella. Así, cundo iba l vigilar el servicio en la Subdelegación del Gobierno, se encontraba con Violeta .
TERCERO.- El 30-5-12, sobre las 12,00 horas, el Brigada conversó con Violeta en el interior de la Oficina de la Compañía de la Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real. La conversación fue grabada y aquél dijo, entre otras, las siguientes expresiones: '¿qué tal estás?; ¿estás mejor?;¿recibiste mi mensaje?; no te lo esperabas, ¿a que no?; ¿pero te sentó bien o no?;¿a que si?; lo mismo te da que mate un perro que una perra; ¿te da igual?; pero por eso te digo, no se si he hecho bien o he hecho mal; pero vaya, que no tengo nada que ocultar, no considero que haya mal, por más vueltas que le doy no lo veo, y como no lo veo no tengo por qué tratarte de malas maneras, aunque a veces sería lo justo y razonable; ¿te pagas un café?; tú misma'.
CUARTO.- El 12-6-12 Pedro se dirigió a Violeta y le ordenó se quitara un pendiente por se antirreglamentario. Ese día pidió a la Teniente enfermera de la comandancia que la acompañara para darse de baja laboral. Se toparon en dependencia con el Brigada.
Dos días más tarde, Violeta se personó en la Unidad Orgánica de la Policía Judicial (Guardia Civil de Ciudad Real) para denunciar a Pedro por acoso sexual. Su toma de manifestación tuvo que ser interrumpida en numerosas ocasiones debido al estado de ansiedad que presentaba al relatar los hechos.
Cuando la denuncia llegó a conocimiento del Brigada, éste también se dio de baja por depresión.
QUINTO.- A veces se ha dado besos en el mejilla con motivo de despedidas o de determinados eventos (v. gr. Navidad o cumpleaños).
SEXTO.- El Subteniente nunca hizo a Violeta ninguna propuesta de contenido sexual explícito'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que absuelvo a Pedro de la falta de coaccio9nes y vejaciones injustas'. .
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Violeta , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la apelante la revocación de la Sentencia absolutoria dictada tras la celebración de Juicio de faltas; entendiendo que la prueba fue erróneamente valorada, en el sentido de que ha de tenerse acreditada la comisión de las faltas objeto de acusación.
Afirma así, en un extenso escrito de recurso que no se ha valorado la prueba documental, y que la Sentencia de Instancia realiza una interpretación sesgada y parcial de la testifical practicada; incidiendo en la testifical de la Teniente Natalia , del Comandante David , del Guardia Rosana , las que unidas a la prueba documental, y la declaración del denunciado, así como el indicio relativo a los obsequios, la conversación grabada, han de inferir, a su entender, la suficiencia de la prueba de cargo y la estimación de su recurso.
SEGUNDO.-Ya de la pretensión de la recurrente, en orden a la práctica de prueba en segunda instancia que alcanza la reiteración de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio, evidencia que la pretensión de la recurrente parte de una revisión de la prueba directa practicada en el acto del juicio por este Tribunal y de la consiguiente modificación de los hechos que se entienden probados. No se trata de una cuestión relativa a la calificación jurídica, ni de una pretensión que pueda resolverse sin plantear la modificación de los hechos declarados probados, lo que implica una valoración de la prueba directa que, en cuanto a la facultad de revisión de este Tribunal, está limitada.
Y en este sentido no desconoce la parte apelante que la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada y constante en este particular, veta la posibilidad revisora en apelación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Esta consolidada doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores. Conforme a ella el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Tal conclusión determina la imposibilidad de fundamentar la revisión fáctica en elementos de prueba que no son susceptibles de examen directo por el tribunal de apelación, o al margen de los mismos (es decir, por ejemplo considerando la documental y pericial, y no la testifical directa practicada en el acto del juicio). El Tribunal Constitucional entiende que tales parámetros solo se cumplen con la realización de una vista pública en segunda instancia en la que se reproduzcan las pruebas ( doble instancia penal) y como quiera que el recurso de apelación penal en la actualidad no contempla dicha doble instancia, las facultades del órgano de apelación quedan inexorablemente limitadas, por aplicación de esta doctrina, que incluso entiende insuficiente la revisión mediante el visionado de la grabación del acto del juicio.
La jurisprudencia del TEDH ha limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando al tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso, mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Se recuerda a tal efecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que limita las facultades revisoras de la prueba al Tribunal de apelación, al no producirse la misma con inmediación ante esta Audiencia.
Como afirma el Tribunal Constitucional, entre numerosas sentencias , en la Sentencia de fecha 28/08, de once de febrero ' Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002 Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad . Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testifícales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción . Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005 , de 9 de mayo , FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3).
Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo , FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).
No pudiendo, pues acoger la revisión que pretende la apelante, debe este Tribunal, desestimar el recurso.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Violeta , contra la sentencia de 30 de octubre de 2013 , dictada en el Juzgado nº3 de Ciudad Real, J.F. nº 151/13, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Pilar Astral Chacón, hallándose celebrando pública, en el día de la fecha. Doy fe.
