Sentencia Penal Nº 30/201...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 2/2011 de 16 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100582

Resumen
AGRESIONES SEXUALES

Voces

Prueba anticipada

Recurso de súplica

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Prueba preconstituída

Grabación

Agresión sexual

Escrito de defensa

Derecho de defensa

Indefensión

Prueba de cargo

Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

Hecho delictivo

Fuerza probatoria

Prueba de testigos

Declaración policial

Causalidad

Reconocimiento en rueda

In dubio pro reo

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00030/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

N85860

N.I.G.: 13034 37 2 2011 0100107

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2011

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Angelina

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO

Abogado/a: D/Dª CONCEPCION MARIN MORALES

Contra: Geronimo

Procurador/a: D/Dª PILAR LUISA PLAZA GONZALO

Abogado/a: D/Dª ANGELES MARIA LOPEZ FUENSALIDA GONZALEZ ROMAN

SENTENCIA 30/14

===================================================

ILTMAS. SRAS.

Presidenta:

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

Magistradas

Dª.MONICA CESPEDES CA NO

Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES

===================================================

En CIUDAD REAL, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 1/11 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Ciudad Real y seguida por el delito de agresion sexual contra Geronimo , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en Almaden el NUM001 -38, hijo de Marcos y de Estrella y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal; como acusacion particular Angelina , representada por la Procuradora Dª. Ana Maria Perez Ayuso y defendida por la letrada Dª.Concepcion Marin Morales y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Pilar Luisa Plaza y defendido por la Letrada Dª. Maria Angeles Lopez Fuensalida en este orden.

Ha sido ponente la Iltma. Señora Magistrada Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas Nº1156/10 por supuesto delito contra la libertad sexual en las que aparecía como denunciado el ya dicho, Diligencias en las que se acordó incoar SUMARIO dictándose auto de procesamiento contra el imputado y tras practicar la declaración indagatoria se concluyó el sumario ordenando seguidamente el Juzgado la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, previos los trámites legales y como el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon acusación contra el acusado se acordó la apertura del juicio oral, cuya Vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del procesado y su abogada defensora los días dos, tres y cuatro de diciembre.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los Arts. 178 y 179 C.P . reputando en concepto de autor al inculpado Geronimo y no estimando concurrente circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a la pena de ocho años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Angelina , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que la misma se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio, directo ó indirecto, durante trece años; costas y a que como responsable civil indemnice a Angelina en 3000 euros por el daño moral causado con el interés legal del Art. 576 LEC .

También la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando por ello la condena del inculpado como autor de un delito de agresión sexual de los Arts. 178 y 179 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Angelina y de comunicar con ella durante quince años; costas incluidas las de la acusación particular y a que como responsable civil indemnice a Angelina en 18.000 euros por el grave daño moral causado, con aplicación del interés legal del Art. 576 LEC .

CUARTO.-La defensa del inculpado solicitó su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.


Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-En torno a las 23,00 horas del día 30/08/2010 Angelina , nacida el NUM002 /1971, regresó a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM003 , NUM004 de Ciudad Real, después de haber pasado más de cinco horas deambulando por diversas calles y lugares de esta capital, encontrándose mal y quejándose de dolor en el vientre lo que la llevó, al no remitir sus síntomas, a acudir alrededor de las 00,14 horas del día 01/09 al médico del centro de salud desde donde fue remitida al Hospital General de Ciudad Real para su exploración por un especialista en ginecología, exploración a resultas de la cual se constató que Angelina presentaba múltiples erosiones lineales en cara interna de ambos muslos, más acentuadas y numerosas en el lado izquierdo y en región perianal y un hematoma de unos 2x3 centímetros en cara antero externa del muslo izquierdo de una data compatible con unos dos ó tres días.

No ha quedado probado que Angelina sufriera acto alguno en contra de su indemnidad sexual en el domicilio de Geronimo , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM001 /1938, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sito en C/ DIRECCION001 NUM005 de Ciudad Real que fuera ejecutado por éste.


Fundamentos

PRIMERO.-Brevemente antes de proceder al examen de la prueba se ha de hacer referencia a la impugnación efectuada por la defensa relativa a la testifical practicada mediante 'prueba anticipada preconstituida' de Angelina e igualmente del CD ó DVD de la grabación de dicha prueba preconstituida.

Entendemos que tal impugnación se refiere única y exclusivamente al hecho de que dicha testifical se practicara con anterioridad a la celebración de la Vista Oral y al amparo de lo prevenido en el Art. 657.2 y 772.2 LECr ., pues la propia parte ha hecho finalmente suya dicha prueba introduciéndola en el Plenario por vía de informe, destinado en su mayor parte a desmenuzar la declaración de la testigo mencionada.

Así las cosas la cuestión ya fue planteada y resuelta por esta Sala, pues después de dictarse Auto el 02/12/2013 accediéndose a la práctica de la prueba anticipada por entender que concurrían los requisitos legalmente exigidos para ello: la testigo, extranjera, venía manifestando desde hacía tiempo su intención de viajar a su país de origen, Paraguay, para visitar a su familia presentando a tal efecto y en contra de lo que se sostiene por la defensa, una copia de la confirmación de la reserva de billetes para volar a su país el 17/12/20113, interpuso la parte recurso de súplica, carente de efectos suspensivos, que le fue desestimado por Auto de 13/12/2013, debiendo insistirse en este momento en los argumentos expuestos en su día para desestimar el recurso, ya que la parte se ha limitado en su escrito de defensa a reiterar su impugnación a la admisión de tal prueba con remisión a las alegaciones que ya expuso en su momento con ocasión del recurso de súplica, y por tanto que la práctica anticipada de la prueba venía autorizada por las circunstancias personales ya mencionadas de la testigo, que la práctica anticipada de dicha prueba ya había sido admitida por el Juzgado de Instrucción sí bien finalmente no llegó a llevarse a efecto porque Angelina no se marchó a su país en ese momento y, en última instancia, que en la práctica de la testifical se respetaron los principios y garantías del procedimiento sin que se generara merma alguna al derecho de defensa y sin ello indefensión, por lo que igual que entonces la impugnación no puede ser estimada.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

El procesado Geronimo ha venido negando con reiteración los hechos por los que ha sido finalmente acusado negando incluso conocer a Angelina ó que la misma haya llegado a estar en su domicilio, por más que admita como cierto que ha contratado a diversas mujeres, algunas de ellas extranjeras, para que le ayuden en las tareas domésticas a las que él, por sus diferentes patologías psiquiátricas y físicas todas ellas documentadas en las actuaciones, no puede atender por sí mismo, admitiendo también haber llegado a mantener relaciones sexuales con alguna de estas mujeres, en concreto con una de nacionalidad rumana, si bien insistió en que tal relación fue consentida.

Frente a la anterior versión debemos afrontar la valoración de la declaración de la testigo y víctima del delito, Angelina , principal prueba de cargo lo que es habitual sobre todo en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales por tratarse de conductas delictivas respecto a las que debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).

Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 14/07/2014 : 'En los casos de agresiones sexuales, también hemos declarado que el testimonio incriminatorio de la víctima es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha acuñado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que le incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad'.

Pues bien, la anterior doctrina aplicada al supuesto sometido a nuestra consideración nos lleva necesariamente y desde este momento a la conclusión de que la declaración de Angelina no satisface los parámetros jurisprudencialmente fijados para otorgarle valor probatorio en orden a enervar la eficacia de la presunción de inocencia, pues no es verosímil y carece además de corroboraciones objetivas, si es que no resulta contradicha por alguna de ellas como luego se razonará, que contribuyan a darle soporte y solidez.

Así debe tenerse en cuenta que, dejando al margen las manifestaciones hechas por Angelina a la médico forense cuando ésta procedió a su exploración y de las que dejó constancia en su informe (folios 1 y 2); a los policías nacionales que acudieron inicialmente al centro de salud (folio 16) y a los que se personaron en el servicio de urgencias del Hospital General (folios 18 y 19), la testigo ha declarado ante la policía nacional (folios 20, 21 y 22), ante el Juzgado de Instrucción (folios 44 a 46) y finalmente ante esta Sala al preconstituirse la prueba testifical ya mencionada, apreciándose en sus declaraciones continuas contradicciones, vaguedades e inexactitudes para cuya aclaración fue reiteradamente requerida con ocasión de esta última declaración, no acertando a manifestar salvo que en sus declaraciones anteriores no estaba en su cabal, que declararía aquello porque estaría en estado de shock y que, además, ahora pasados ya tres años desde que se produjeron los hechos, los recordaba mucho mejor y con más detalle por lo que vino a portar datos nuevos difíciles de contrastar.

Según versión de Angelina , el acusado contactó con ella por un anuncio que ella puso para buscar trabajo en la revista 'Mercadillo', y ello a pesar de que según manifestó ante el Juez de Instrucción en aquél momento trabajaba de interna en una casa de Puertollano sita en la PLAZA000 , NUM006 , sin precisar más datos, y en concreto para un señor llamado Herminio del que facilitó su número de teléfono, particulares que sin embargo no se pudieron verificar pus remitido exhorto al Juzgado competente de Puertollano para recibirle declaración el mismo no pudo ser hallado y no solo eso sino que realizada llamada al número facilitado por la testigo la misma fue atendida por un señor que negó ser el tal Herminio , sin poder practicar otra diligencia tendente a su localización ante la escasez e imprecisión de los datos facilitados para ello por Angelina .

Continuó la testigo declarando que hasta que quedó con el acusado éste la llamó varias veces, cuatro ó cinco, por teléfono y que incluso la llamó después de que se produjeran los hechos si bien ella no llegó a atender dicha llamada, cuando consta al folio 57 informe de la policía según el cual tras visualizar las llamadas entrantes y salientes así como los mensajes recibidos en el teléfono de Angelina ( NUM007 ) solo aparecía una llamada procedente del teléfono de Geronimo ( NUM008 ) realizada a las 21,46 horas del día 27/09/2010 y con una duración de 00:02:53.

Pues bien, avanzando en su relato declaró también la testigo que por fin quedó con Geronimo el día 30/08/2010 para tratar de temas laborales en un bar cercano a su domicilio sito en la DIRECCION000 , encontrándose en el mismo en torno a las 13,00 horas, lugar desde el que acudieron al domicilio del procesado que estaba cerca de la zona en la que se suele poner el mercadillo los fines de semana, esto es, cerca del recinto ferial y ello porque según Geronimo allí estaba su señora que querría verla y saber cómo trabajaba antes de contratarla; que fueron allí en el coche de él y aunque ella tuvo sus reticencias porque no le parecía bien ni seguro a priori ir sola en conche con un desconocido, al final venció sus temores y se subió en el vehículo pensando 'que sea lo que Dios quiera'; que llegaron al domicilio y él le pidió que hiciera la comida, que fregara los cubiertos...a lo que ella le manifestó que mucho la estaba ordenando siendo que aun no la había contratado ni pagado nada, hasta que finalmente le dijo que subiera a hacer las camas al piso de arriba, donde supuestamente estaba su mujer, comprobando entonces que allí no había ninguna mujer; que ella ya empezó a sentir miedo cuando Geronimo echó la llave a la puerta de la calle; que, no sabemos muy bien cómo porque en unas ocasiones ha declarado que Geronimo también subió a la planta superior y en otras que se lo encuentra subiendo cuando ella ya estaba bajando, lo cierto es que según sostiene la testigo cuando se encontraban frente a la puerta de la calle Geronimo se abalanzó sobre ella sujetándola por la cintura (declaración policial y ante el Juzgado de Instrucción), por el cuello en su declaración preconstituida, y la tiró al suelo; le bajó los pantalones y las bragas hasta media pierna, él se puso sobre ella, se bajó la cremallera y se sacó los genitales; le pidió que abriera las piernas y como ella no quería la forzó a ello introduciendo sus manos entre las piernas; le dio lametazos por el cuello y por sus partes genitales y finalmente le metió la mano en la vagina provocándole ello un gran dolor.

Como hecho novedoso, en la declaración que prestó ante esta Audiencia, añadió que Geronimo la golpeó en la cabeza por lo que llegó a perder el conocimiento de modo que no sabe qué pasó mientras estuvo inconsciente, salvo que al despertar él estaba sacando la mano de su vagina siendo en este momento que ella empezó a sangrar, y ello a pesar de que ante el Juzgado de Instrucción declaró que fue al llegar a su casa cuando notó que estaba sangrando y se limpió con una compresa. Ante este estado de confusión, finalmente la testigo no fue capaz de explicar si finalmente Geronimo se sacó ó no los genitales, aunque sí declaró en algún momento que ella le vio el pene cuando se bajó la cremallera.

Resulta sorprendente que habiendo estado en el domicilio del procesado al menos dos horas, pues según Angelina quedó con él como a las 13,00 horas y se marchó en torno a las 16,00 horas, no sea capaz de ofrecer dato alguno sobre el mismo ó sobre el mobiliario, ni siquiera de la cocina en la que estuvo preparando parte de la comida y posteriormente recogiendo, salvo que había una mesa que ella limpió.

Y si impreciso fue el relato que la testigo hizo de la supuesta agresión, de inverosímil debe calificarse el que ofreció sobre la forma en que finalmente abandonó el lugar pues tras terminar Geronimo , él le dijo que la llevaba a su domicilio a Puertollano en su coche; que ella salió de la casa, si bien en alguna de sus declaraciones sostuvo que estando ambos en el suelo ella le dio a él un golpe en los genitales que le hizo caer sobre ella pero que no obstante ello ambos se levantaron, si bien en su última declaración judicial manifestó que estando junto a la puerta, ya de pie, fue cuando ella le dio un golpe en la zona mencionada y así pudo abandonar la vivienda; y que ya en la calle ella salió corriendo y Geronimo la persiguió logrando darle alcance, lo que se hace difícil de comprender por mucho dolor que sintiera Angelina , si atendemos a su diferencia de edad: 39 años la testigo, 72 años, no 50 ni 55 como dijo cuando se le pidieron datos del supuesto autor para su identificación, el procesado, quien además padece un problema osteoarticular provocado por una poliartrosis moderada, tal y como declaró Juan Enrique , médico rehabilitador que le atendió en la clínica 'Capio', lo que determina que padezca ciertas limitaciones al punto que el perito mencionado declaró que se le hacía difícil imaginárselo corriendo ó saltando...y, desde luego, nada comparado a la agilidad de una mujer de 39 años.

Declaró Angelina que al darle alcance el procesado la metió por la fuerza en su coche pero que aprovechando un semáforo en rojo, ella abrió la puerta y se tiró a la calle, desprendiéndose de su relato que en ese momento Geronimo dio por terminada su persecución, porque ella se marchó y no sabemos si se encontró un autobús, como dijo en la declaración que consta grabada, ó si llegó a una parada de autobús, como ha relatado en sus declaraciones anteriores, donde esperó pacientemente a que llegara el autobús correspondiente y que una vez llegó, se subió y le dijo al conductor que la llevara lo más lejos posible y lo más rápido posible a la plaza del Pilar donde se bajó, eso si, ante el Juez de Instrucción sostuvo que en el mencionado autobús había una mujer que comentó que se la veía muy alterada. A pesar de todo ello no les contó nada ni les pidió ningún tipo de ayuda.

Y así por fin, la testigo se bajó del autobús en la Plaza del Pilar en torno a las 16,00 horas sin que a partir de este momento sepamos qué pasó porque estuvo deambulando en estado de shock por Ciudad Real hasta que volvió a su casa como a las 23,00 horas, no siendo capaz de recordar qué hizo, dónde estuvo, si se encontró ó no con alguien conocido aunque ella supone que sí, ni cómo finalmente llegó a su casa (supone que acompañada por alguien que la conocía), ni tan siquiera cómo abrió la puerta de su domicilio, en el que estaba la señora Leocadia , madre de su compañera de piso, quien se preocupó pues la encontró en muy mal estado: sucia, despeinada, con sangre en los dedos que se comió las uñas hasta hacerse sangre, con fiebre....en fin, de forma tal, que la duchó y como quiera que tampoco comía, cocinó para ella siendo Leocadia la persona a la que le contó todo por primera vez y quien al verla en tal estado, le dijo que tenía que ir al médico y a denunciar, acompañándola tanto a uno como a otro lugar.

Pues bien esta versión no contó con corroboración alguna en el testimonio de la citada Leocadia quien de manera absolutamente verosímil relató que Angelina , que era compañera de piso de su hija, llegó tarde al domicilio lo que tampoco le debió parecer extraño porque según aclaró no tenía hora para volver lo mismo de noche que de día, llorando amargamente por lo que por humanidad, se acercó a preguntarle qué le pasaba manifestándole entonces ella que le dolía el vientre ante lo que le preparó una infusión (agua aromatizada), sin que Angelina le contara nada más. Declaró también que al día siguiente como seguía igual la acompañó a urgencias y al Juzgado pero que solo la acompañó pues en todos los sitios ella se quedó esperando fuera; que la acompañó al médico pero que cuando volvieron a casa cada una se metió en su habitación y Angelina ya no le contó nada más porque tampoco tenían confianza para ello, como tampoco le contó nada cuando la acompañó a comisaría, pues también la esperó fuera sentada en un banco, aunque de su conversación con los policías sí pudo escuchar que se hablaba de una violación.

En ningún punto corroboró la testigo mencionada la versión de Angelina que tampoco encuentra soporte en el informe elaborado por la médico forense en el que se hace referencia a la presencia de múltiples erosiones lineales en la cara interna de los muslos además de un hemanota circular de unos 2x3 cm en la cara antero interna del muslo izquierdo, pues no debemos olvidar que según la propia lesionada reconoció estuvo deambulando por Ciudad Real entre las 16,00 y las 23,00 horas, aproximadamente, periodo de tiempo en el que no sabe qué hizo si bien parece ser que entre otros particulares y según su propia declaración se autolesionó en los dedos de las manos, lesiones que no se recogen ni se mencionan en el informe forense citado, por lo que no es posible establecer un nexo de causalidad entre las referidas lesiones y los hechos que según sostiene Angelina sucedieron en el domicilio de Geronimo .

Finalmente, es cierto que fue Angelina la que, acompañada por la policía, identificó sin ningún género de dudas el domicilio de Geronimo y su vehículo estacionado en las inmediaciones, como que lo identificó igualmente sin ningún género de dudas tanto fotográficamente como cuando se practicó diligencia de reconocimiento en rueda ante el Juzgado de Instrucción, pero de tales particulares no puede desprenderse sin más que fuera víctima de una agresión sexual a cargo del procesado en los términos en que se ha formulado acusación.

En definitiva, no ha quedado acreditado más allá de las posibles sospechas y mero indicio, insuficientes para desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia, la participación del acusado en los hechos enjuiciados siendo por ello procedente su absolución pues 'para emitir una condena penal es preciso que los hechos en que se sustenta la autoría que se imputa a los acusados sea una realidad asentada en pruebas que de manera inequívoca acrediten aquéllos extremos. No basta la simple sospecha, la suposición ni menos aún la intuición del Juez. Antes bien por exigencias del Art. 24 C.E . es preciso, en primer término, que en el Juicio Oral y no en ningún otro momento procesal y menos aún fuera del proceso, se haya aportado por las acusaciones un mínimo de prueba de significado incriminatorio, tanto sobre la realidad del hecho como sobre la participación en el mismo de los acusados, y en segundo término, superado ese nivel, que la referida prueba no aboque a una duda objetiva y razonable, pues en tal caso el principio 'In Dubio Pro Reo' impone el deber de elegir aquélla hipótesis que resulte más favorable al inculpado, ya que nadie puede ser condenado sobre la base de la duda ( Sentencia A.P. de Ciudad Real, Sección 1ª, de tres de Junio de dos mil dos ), duda que a tenor del resultado probatorio se plantea en este caso por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

TERCERO.-Dado el contenido absolutorio de esta sentencia, no procede hacer pronunciamiento sobre la autoría circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ó responsabilidades civiles, declarándose de oficio las costas procesales conforme el Art. 240.1 L.E.Cri.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Geronimo del delito de agresión sexual por el que había sido acusado; declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Quedan sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal que se hubieran adoptado en este procedimiento.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARÍA PILAR ASTRAY CHACON, MONICA CESPEDES CA NOy ALMUDENA BUZON CERVANTES.- FIRMADOS Y RUBRICADOS


Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 2/2011 de 16 de Diciembre de 2014

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