Sentencia Penal Nº 30/201...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 26/2012 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100539

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00030/2014

Rollo de Sala Número 26/2.012

Juzgado de Instrucción Número Dos de Alcázar de San Juan

Procedimiento Abreviado 25/2.010

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 30

===================================

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

===================================

En Ciudad Real, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

Visto en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 25/2.010 procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Alcázar de San Juan del que dimana el Rollo 26/2.012 , seguido por un delito de alzamiento de bienes y otro de falsedad documental contra:

- Teodulfo , natural de Campo de Criptana, provincia de Ciudad Real, nacido el día NUM000 de 1.954, mayor de edad, hijo de Jose Enrique y Palmira , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Campo de Criptana,, con Documento Nacional de Identidad NUM002 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Doña Ana Josefa Jiménez López y defendido en juicio por la Letrada Doña María Dolores Carrasco Gómez.

- Tarsila , natural de Campo de Criptana, provincia de Ciudad Real, nacida el día NUM003 de 1.963, mayor de edad, hija de Alfonso y Almudena , con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Campo de Criptana, con Documento Nacional de Identidad NUM004 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Doña Ana Josefa Jiménez López y defendido en juicio por la Letrada Doña María Dolores Carrasco Gómez.

- Braulio , natural de Valdepeñas, provincia de Ciudad Real, nacido el día NUM005 de 1.954, mayor de edad, hijo de Daniel Y Consuelo , con domicilio en CALLE001 NUM006 de Campo de Criptana, con Documento Nacional de Identidad NUM007 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Doña Ana Josefa Jiménez López y defendido en juicio por la Letrada Doña María Dolores Carrasco Gómez

- Genoveva , natural de Campo de Criptana, provincia de Ciudad Real, nacida el día NUM008 de 1.955, mayor de edad, hija de Jose Enrique y Palmira , con domicilio en CALLE001 nº NUM009 de Campo de Criptana, con Documento Nacional de Identidad NUM010 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Doña Ana Josefa Jiménez López y defendido en juicio por la Letrada Doña María Dolores Carrasco Gómez.

- Isidro , natural de Madrid, nacido el día NUM011 de 1.963, mayor de edad, hijo de Leopoldo y Penélope , con domicilio en calle PASEO000 nº NUM012 , Portal NUM013 - NUM014 de Tomelloso, con Documento Nacional de Identidad NUM015 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Doña Ana J. Jiménez López y defendido en juicio por el Letrado Don José Ignacio Pavón Punzón.

- Marí Luz , natural de Campo de Criptana, nacida el día NUM016 de 1.931, mayor de edad, hija de Serafin y Angelina , con domicilio en CALLE002 NUM017 de Campo de Criptana,, con Documento Nacional de Identidad NUM018 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Doña Ana J. Jiménez López y defendido en juicio por el Letrado Don José Ignacio Pavón Punzón.

Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ha ejercido la acusación particular, en nombre de Doña Noelia , la Procuradora Doña Teresa Balmaceda Calatayud y defendida por el Letrado Don Sigfrido Palomino Domínguez; siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el procedimiento Abreviado 25/2.010 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcázar de San Juan, incoado originariamente como Diligencias Previas 1.561/2.006 en virtud de Querella presentada el 12 de julio de 2.006 , fue dictado con fecha 7 de abril de 2.010 , por el Instructor auto ordenando continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra los acusados como presunto autores de un delito de alzamiento de bienes y estafa.

SEGUNDO.-Formulados el correspondiente escrito de acusación y declarada la apertura de juicio mediante auto de 7 de diciembre de 2.011 se dio traslado a las representaciones de las partes quienes presentaron sus respectivos escritos de defensa; elevados los autos a esta Audiencia con fecha 17 de Diciembre de 2.012 tuvieron entrada en esta Sección , incoándose el Rollo con fecha 14 de enero de 2.013 y designándose Ponente y tras declararse la pertinencia de la prueba mediante auto de 15 de febrero de 2.013, se señaló el día 4 de abril para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, suspendiéndose el mismo en virtud de las causas que obran en autos (imposibilidad de comparecencia de Marí Luz ), volviéndose a señalar para los días 17 de septiembre de 2.013 y 12 de junio de 2.014, señalándose finalmente para el 13 de noviembre de 2.014, teniendo lugar el mismo, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, de la acusación particular, de los imputados y de sus defensas, planteándose como cuestión previa la prescripción del delito de alzamiento de bienes por el ministerio fiscal, oponiéndose a ello la acusación particular, y adhiriéndose la defensa, resolviendo la Sala declarar prescrito el delito de alzamiento de bienes, sin perjuicio de su ulterior fundamentación, y continuando el plenario por el delito de estafa procesal, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- Por la acusación particular, en el trámite de conclusiones, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 250.1 4º del Código Penal solicitando se le impusiera, a cada acusado, la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de quince euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de las costas procesales.

Por el ministerio fiscalse solicitó la libre absolución de los acusados y costas de oficio.

Por la defensa de los acusados, Isidro y Marí Luz , se interesó la libre absolución de sus

Por la defensa de los demás acusados, se interesó la libre absolución de sus representados y la imposición de costas a la acusación particular.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase.


ÚNICO.-Probado y así se declara que ' Presentada con fecha 12 de septiembre de 2.000 demanda de juicio de menor cuantía 207/2.000 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcázar de San Juan por Noelia contra Braulio y Teodulfo , en su condición de administradores de la mercantil Chocolatier S.A., reclamándoles la cantidad de 53.400.000 pesetas, más el interés legal que dicha cantidad devengue desde la presentación de la demanda hasta sentencia, y la cantidad que en concepto de costas devengadas en el procedimiento nº 77/99 del Juzgado nº Uno de Alcázar de San Juan se determine en ejecución de sentencia, así como el pago de las costas de ese procedimiento, mediante sentencia dictada el día 19 de octubre de 2.001 en los autos, -posteriormente confirmada por otra dictada el 30 de septiembre de 2.002 en el Rollo 112/2.002 de esta Sección , siendo finalmente inadmitido por auto de 27 de marzo de 2.007 del Tribunal Supremo el recurso de casación-, se estimó íntegramente la demanda condenando a ambos demandados a abonar solidariamente a la actora las cantidades reseñadas.

Previamente a la sentencia, los días 13 de julio de 2.001 y 20 de julio de 2.001, Teodulfo y su esposa Tarsila , conocedores de la existencia de dicho procedimiento, otorgaron ante el Notario de Tomelloso D. Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla sendas escrituras públicas de compraventa de participaciones sociales número de protocolo 2.158 y 2.272, en la que enajenaban a Gracia , 50 y 1.958 participaciones sociales de la mercantil Agrovino S.L., de las que eran dueños, por un precio de 20.000 y 300.000 pesetas respectivamente, en total 1.923, 24 €, que se confiesa recibido, reseñando que se encontraban libres de cargas, admitiendo el comprador que conocer la situación contable de la sociedad y que no se encuentra en situación de insolvencia patrimonial.

Igualmente, Braulio y su esposa Genoveva , también conocedores de la existencia de dicho procedimiento, con fecha 30 de julio de 2.001, otorgaron ante el Notario de Tomelloso D. Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla la escritura pública de compraventa de participaciones sociales número de protocolo 2.363, en la que enajenaban a Isidro 1.383 participaciones sociales de la mercantil Agrovino S.L., de las que eran dueños, por un precio de 300.000 pesetas (1.308, 04 euros), que se confiesa recibido, reseñando que se encontraban libres de cargas, admitiendo el comprador que conocer la situación contable de la sociedad y que no se encuentra en situación de insolvencia patrimonial.

El día 30 de noviembre de 2.001, en los autos de Ejecución de Título Judicial 323/2.001, se había acordado el embargo, entre otros, de dichas participaciones, ordenándose la enajenación de las mismas mediante diligencia de ordenación de 3 de junio de 2.005 mediante subasta notarial.

Interpuesta demanda de tercería de dominio por Marí Luz , -en su condición de heredera de su hija Gracia , fallecida el 16 de julio de 2.005-, y Isidro contra Noelia , cuyo objeto era que se levantase el embargo trabado sobre las referidas participaciones sociales al haberlas adquirido mediante las anteriormente reseñadas escrituras públicas, con fecha 18 de septiembre de 2.007 se dictó auto en el procedimiento 60/2.006 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcázar de San Juan en el que se desestima íntegramente la demanda, absolviendo a Noelia de las pretensiones contenidas en la misma; auto que fue confirmado por otro dictado el día 22 de mayo de 2.008 por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial.

El día 12 de julio de 2.006, Noelia presentó en el Decanato de los Juzgados de Alcázar de San Juan querella criminal contra Teodulfo , Braulio , Isidro y Marí Luz ; querella que fue turnada al Juzgado Número Dos mediante diligencia de reparto de 28 de julio de 2.006; dictándose con fecha 21 de septiembre de 2.006, auto de admisión a trámite de la misma, ordenándose la declaración de la querellante; verificada la misma el 7 de noviembre de 2.006 mediante providencia de 11 de diciembre de 2.006 se acordó citar a declarar a los querellados en calidad de imputados. Cualidad que se atribuyó a Genoveva y Tarsila mediante providencia de 21 de agosto de 2.008'.


Fundamentos

PRIMERO.-Como manifestamos en el plenario en resolución oral, sin perjuicio de su documentación y motivación, en repuesta al artículo de previo y especial pronunciamiento articulado por el ministerio fiscal, los hechos declarados probados, en lo que alcanza al delito de alzamiento de bienes ( artículo 257 del CP ), por el que formula acusación, están prescritos.

Indiscutido es que el plazo de prescripción aplicable al delito es el de cinco años, conforme al artículo 131.1 del Código Penal , vigente en el momento en que ocurren los hechos.

Tampoco puede cuestionarse que el día inicial de su cómputo es aquel en el que se ha cometido la infracción punible ( art. 132.1 del Código Penal ), esto es el día en que se formalizan las escrituras públicas de compraventa de las participaciones sociales, o sea en el mes de julio de 2.001, toda vez que al tratarse de documentos intervenidos por Notario esté da fe del hecho y de la fecha de su otorgamiento. No puede aceptarse y se rechaza expresamente la interpretación que preconiza la parte apelante de que el día inicial del cómputo no es referido sino aquel en que se la parte tiene conocimiento de que se han efectuado las referidas compraventas. Criterio inadmisible no solo por ser contrario a la postura que la misma acusación particular ha sostenido a lo largo del procedimiento cuando en dos ocasiones ha impugnados sendos recursos de la defensas dirigidos a que de declare prescrito dicho delito sino porque como el sabido la naturaleza sustantiva de dicho instituto, apreciable de oficio en cualquier momento, su fundamento en el principio de seguridad jurídica y su propia finalidad impiden condicionar el inicio del plazo al conocimiento del hecho por un tercero, lo que es inaceptable al contrariar el instituto de la prescripción de los delitos en su conjunto.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta el sustrato fáctico acreditado, es decir, que la querella que da inicio al presente procedimiento se presenta en el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Alcázar de San Juan el día 12 de julio de 2.001 (f. 1), siendo repartida al Juzgado Número 2 con fecha 28 de julio de dicho año, dictándose auto de admisión a trámite el 21 de septiembre de 2.001 (f. 60) para ratificación de la querellante, y acordándose mediante providencia de 11 de diciembre de 2.006 (f. 60) citar a declarar a los querellados como imputados, no cabe duda, a juicio de esta Sala, que ha transcurrido el plazo prescriptivo antes mencionado.

Es cierto que en la fecha en que se cometen los hechos y se interpone la querella el artículo 132.2 del Código Penal textualmente señalaba que ' La prescripciónse interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena'.

También lo es que en esa época la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo había venido considerando que, a efectos de la interrupción de la prescripción, bastaba la presentación de denuncia o querella. Siendo que a partir de la STC 63/2.005, de 14 de mayo , en la que éste entró a considerar que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, surgió una polémica entre ambos Tribunales, que acabó culminando con la reforma del citado precepto operada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, en la que se modificó el apartado II del citado artículo 132.2 al que se añadió ' de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo. 3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.

A partir de dicha regulación lo que se vino a consolidar fue el criterio de que nos encontramos ante un sistema de interrupción por actos procedentes del órgano jurisdiccional, único facultado para la dirección del procedimiento penal, de manera que como decía la STC 63/2.005, de 14 de mayo , será únicamente el Juez quién puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento. Por tanto, el núcleo del momento inicial de la prescripción no reside en la determinación de la existencia del proceso penal, presupuesto necesario pero en ningún caso suficiente para producir el efecto interruptivo, sino en la concreción del momento en que dicho proceso puede entenderse dirigido contra aquella persona a quién se le atribuya su presunta participación en los hechos.

Pues bien, ese sistema que es el actualmente aplicable, también lo es a los hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la ley no sólo porque, como hemos expuesto, esa era la única interpretación acorde con la jurisprudencia constitucional interpretativa del anterior siendo su plasmación legal simplemente la inspiradora de la reforma del citado párrafo que lo que hace no es más que incorporar los criterios jurisprudenciales, así como dar una interpretación auténtica de cuando se entiende que el procedimiento se dirige contra el culpable (párrafo 1º) o cuando está suficientemente desestimada la persona (párrafo 2º), sino porque la misma al ser más favorable al presunto reo debe ser aplicada.

En idéntico sentido se ha pronunciado la STC 32/2.013, de 11 Febrero 2.013 o la ST 29/2.008 , estableciendo la primera literalmente ' Para llevar a cabo el examen de esta queja, cuya especial trascendencia constitucional [ art. 50.1 b) LOTC ] deriva, en los términos señalados en la STC 155/2009, de 25 de junio , FJ 2, del desconocimiento manifiesto del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional por parte de la Audiencia Provincial de Asturias, es necesario recordar que el art. 132.2 CP , en la redacción vigente en el momento en que se cometieron los hechos que dieron lugar a la Sentencia recurrida, disponía que la prescripción «se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable». Este precepto ha sido, en efecto, interpretado por el Tribunal Constitucional en el sentido de entender que la querella o denuncia de un tercero «es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento» ( SSTC 63/2005, FJ 8 ; y 29/2008 , FJ 10), pero «no un procedimiento ya iniciado» ( STC 29/2008 , FJ 10), razón por la cual aquella querella o denuncia no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, sino que es necesario un «acto de interposición judicial» [ STC 29/2008 , FJ 12 c)] o de «dirección procesal del procedimiento contra el culpable» ( STC 63/2005 , FJ 5, y, más recientemente, SSTC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 5 , y 133/2011, de 18 de julio , FJ 3, entre otras).

En consecuencia, la interpretación del art. 132.2 CP en el sentido de que «la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad ( art. 17.1 CE )» [ STC 59/2010, de 4 de octubre , FJ 2 a)]. Ahora bien, «la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria» [ STC 59/2010, de 4 de octubre , FJ 2 c)].

En el caso que nos ocupa, si bien la querella se presentó el 26 de enero de 2006, el Auto de admisión a trámite de la misma es de 7 de febrero de 2006, por lo que está claro que ha vencido el plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 131.1 in fine CP , de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, según la cual es necesario «un acto de interposición judicial» o de «dirección procesal del procedimiento contra el culpable» para entender interrumpida la prescripción de la infracción penal. Y ello, porque el dies a quo se fija el día 30 de enero de 2001 (fecha límite para la presentación del IVA correspondiente al ejercicio del año 2000), siendo el dies ad quem el 30 de enero de 2006, conforme al plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 131.1 CP , en la redacción aplicable al presente caso, sin que del examen de las actuaciones se desprenda la existencia de acto de interposición judicial anterior al referido Auto de admisión de la querella'.

En base a todo lo expuesto, habiéndose admitido la querella mediante resolución dictada con posterioridad al transcurso del referido plazo, procede absolver a los acusados del delito de alzamiento de bienes al encontrarse prescrito, todo ello sin entrar a abordar otras cuestiones ciertamente intrascendentes como las alegadas por las defensas acerca de la inexistencia de constancia documental del embargo, aspecto corroborado por la documental practicada, o el hecho de que el embargo se verificase con posterioridad a las referidas compraventas dado que el tipo del artículo 257 del CP . comprende no solo cuando esté se ha iniciado sino cuando es de previsible iniciación.

SEGUNDO.-Tampoco los hechos declarados probados, cuya formación se ha verificado sustancialmente en base a pruebas documentales obrantes en la causa, son constitutivos del delito de estafa procesal por el que acusa a todos los querellados.

En el momento de la presentación de la Tercería de Dominio 60/06 en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alcázar de San Juan, el delito de estafa procesal se encontraba regulado en el capítulo VI del Título XIII del Libro II del Código Penal, como una modalidad agravada, en el número 2º del artículo 250 , al indicar textualmente ' Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal'.

Actualmente el tipo penal - art. 250.1.7 CP , redacción según LO 5/2010, de 22 de junio, señala en su ordinal '7 º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.'

La diferencia sustancial entre ambas regulaciones radica en que, recogiendo los criterios jurisprudenciales, la nueva regulación exige para su comisión que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir en que ahora basta que la resolución judicial dictada como consecuencia de la maniobra fraudulenta 'perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

Definida la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra ( STS de 3 de mayo de 2.012 ) o como la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para lo que se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal ( STS 758/2.006, de 4 de julio , existe una copiosa jurisprudencia que contiene un detallado estudio sobre los criterios jurisprudenciales aplicativos de la misma, entre las que destacan por recientes las sentencias 366/2.012, de 3 de mayo , la 408/2.012, de 11 de mayo , la 76/2.012 , la 100/2.011, de 27 de noviembre , la 955/2.010, de 24 de octubre o la 72/2.010, de 9 de febrero , por citar algunas.

De ella podemos reseñar que 'se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio ).

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1, es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

Y en relación a la consumación, en lo que atañe al caso enjuiciado, lo que verdaderamente consuma el tipo es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando no se consigue el error en la autoridad judicial pese a que el autor del plan ha hecho, por su parte, todo lo necesario para alcanzar si propósito pero no se produce la disposición patrimonial porque el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo.

Pues bien, con estas referencias a la doctrina jurisprudencial existente, la primera consideración que debemos efectuar, a diferencia de lo que sostiene la acusación, es que en todo caso y de considerar que concurren los elementos del delito, como con la interposición de la tercería no se llegó a obtener la resolución pretendida y no llegó a conseguir el error en el juez mediante un pronunciamiento de fondo, en todo caso, nos encontramos, ante una forma imperfecta de ejecución, en este caso una tentativa acabada, pues se verificaron todos los actos de ejecución que debían producir el resultado.

Ahora bien, efectuada esa matización preliminar, este Tribunal entiende que no concurren los elementos del tipo de estafa procesal.

En efecto, la mera interposición de una tercería de dominio sobre la base de sendas compraventas de participaciones sociales documentadas en escrituras públicas no permite colegir que realmente exista engaño pues ni lo hay ni se puede apreciar. La conducta de los demandantes al interponer la tercería plantea simplemente que existe una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, en este caso acerca de la eficacia y validez de unos contratos de compraventa, siendo que precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden las partes a la vía judicial. No existe ningún artificio propiamente desplegado en el procedimiento dirigido a inducir a error al juez. El engaño que debe versar sobre los hechos, más concretamente sobre la existencia de los hechos, realmente no existe, las compraventas se realizaron, otra cosa distinta es que las mismas fuesen simuladas, tal y como concluye el auto que las rechaza. En ese escenario preconizar que se ha cometido un delito de estafa procesal, además de criminalizar un proceso civil, conlleva verificar una interpretación extensiva de lo que es la estafa procesal, de tal suerte que siempre que nos encontremos ante una compraventa simulada, aún cuando fuese burda y grosera cual es el caso, cuando se verificada en previsión de un embargo practicado o previsible se habría cometido un delito de estafa procesal en grado de tentativa.

Además debe observarse que el engaño, que insistimos no existe, en todo caso no sería bastante ni suficiente. A tal efecto obsérvese que los numerosos defectos que se aprecian en las escrituras públicas de compraventa, ampliamente reseñados en los autos resolutorios de la tercería tanto en primera como en segunda instancia -sin que sea necesario reproducirlos-, eran de tal calado y magnitud que cuando menos resultaba clamorosa la posibilidad de éxito de la misma, sobre todo en lo que alcanza a Marí Luz pues, dejando al margen que no fue quién compró las participaciones sino que las heredó de su hijo lo que hace más que cuestionable que tuviese conocimiento del carácter simulado del contrato, el fracaso de la pretensión obedeció a la falta de legitimación activa que se le apreció, esto es, a una defecto tan obvio y palmario que nos permite afirmar que el procedimiento estaba viciado de raíz.

Esas consideraciones que alcanzan a los demandantes de la tercería cobran mayor significado cuando se pretende considerar autores, por cooperación necesaria a los vendedores, pues no se puede obviar que su conducta no puede desvincularse del delito de alzamiento de bienes por el que, también eran acusados toda vez que, como bien apunta el ministerio fiscal, lo que se pretendía por los vendedores no era engañar al juez mediante un ulterior proceso judicial sino sustraer de la ejecución determinados bienes susceptibles de embargo, lo que entronca directamente con el agotamiento último del delito de alzamiento, razón por la cual, tampoco desde esa óptica, tendría cabida la acusación de estafa procesal.

Recapitulando, no podemos hablar de que ninguno de los acusados haya cometido el delito de estafa procesal cuando no hay manipulación de pruebas u otro artificio procesal, se interpone una tercería que es rechazada tras dilucidar una cuestión civil acerca de los contratos de compraventa en la que se basa su pretensión, y todo ello sin que hay mediado engaño, que además no sería bastante, y que en cualquier caso no ha ocasionado ningún perjuicio patrimonial.

TERCERO.-El art. 240 LECR admite en materia de costas procesales su imposición a la querellante particular y actor civil siempre y cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, no existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada una conducta procesal temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivar suficientemente ( STS. 30 de mayo de 2007 ).

En realidad, a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o de mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no o lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo. La temeridad no tiene que manifestarse necesariamente al inicio del proceso sino que puede surgir con posterioridad a la vista del devenir de las diligencias y de la propia intervención del Ministerio Público que, insistimos, resulta decisiva al respecto, lo que puede determinar que el alcance objetivo de la condena pueda referirse a distintos tramos procesales o momentos a partir del cual el mantenimiento de la acusación particular resulte temeraria ( STS. de 30 de abril de 2.003 ).

No menos ilustrativa es la STS. de 10 de junio de 1.998 cuando establecía que 'la imposición de costas puede ser una forma de corregir actuaciones infundadas, caprichosas, e incluso fraudulentas de la acusación, debiendo entenderse que son temerarias o maliciosas cuando la pretensión que se ejercite carezca de toda consistencia y fundamento de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia STS de 25 de marzo de 1.993 y 15 de enero , 13 y 18 de febrero y 10 de diciembre de 1.997 , de 23 de junio de 2.006 ) .

Debe también subrayarse que la inclusión en la condena en costas de las originadas por una acusación indebida trae su causa en la obligación del denunciado que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE .- y a la asistencia letrada - art. 24.2, CE .-, constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Finalmente, STS. 2.12.2012 , la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, que debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, ha de ser de excepcional aplicación, debiendo ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición; y se añade en la STS. de 7 de julio de 2009 , que ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal; restando por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde su inicio (Cfr. STS. de 18 de febrero , 17 de mayo , 5 de julio , 19 de junio de 2004 y de 25 de enero de 2006 , y la más reciente STS de 31 de octubre de 2007 ).

Pues bien, sobre esas bases, este Tribunal entiende que no procede imponerlas a la parte querellante, dado que conforme a la legalidad prevista en el artículos 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se puede apreciar que ha actuado con notoria temeridad y mala fe.

Efectivamente, enlazando con lo expuesto en el primer fundamento de esta resolución no se puede ignorar ni el cambio de criterio que ha sufrido la doctrina jurisprudencial en materia de prescripción ni que hasta en dos ocasiones se ha rechazado por esta Audiencia la pretensión de acordar el sobreseimiento de la causa, por prescripción o el pronunciarse sobre ella, y ello pese al dictamen expreso favorable del Ministerio Fiscal. En ese contexto, necesariamente hemos de concluir que en la actuación de la querellante no puede admitirse que exista un obrar abusivo y malintencionado fruto de un empecinamiento injustificado y arbitrario en proseguir con la acusación lo que hace descartable catalogar su comportamiento como temerario; motivo por el que no procede imponerle el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Teodulfo , Tarsila , Braulio , Genoveva , Isidro y Marí Luz de los delitos por los que habían sido acusados, declarando de oficio el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado Ponente Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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