Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 21/2014 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100042


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-21/14

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 681/08

JDO. PENAL. Nº 1 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO : 30

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Madrid a 6 de febrero de 2014.

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 681/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid y seguido por delito de robo con fuerza; siendo partes en esta alzada como apelante Estanislao , representado por el Procurador Sr. Rodríguez García y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 21 de septiembre de 2013, cuyo FALLO decretó: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Estanislao , con ordinal informática nº NUM000 , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE ANALÓGICA por dependencia de sustancias estupefacientesy ATENAUNTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizaral propietario el día 19 de mayo de 2007 del Bazar La Palmas, sito en la C/ Mauricio Legendre nº 5 de Madrid, en la cantidad de SETENCIENTOS EUROS ( 700 euros) por el efectivo metálico no recuperado, en la cantidad de MIL CINCUENTA EUROS ( 1.050 euros) por efectos no recuperados y en la cantidad de CIEN EUROS ( 100 euros) por daños, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere. '

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Estanislao que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 21/14; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 5 de febrero de 2014, declarándose los autos vistos para sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de Estanislao recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por infracción de los arts. 237 , 238-2 º y 240 del Código Penal .

La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado» (F.2).

En la presente causa tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado, constatamos que ha sido desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que Estanislao es autor del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado.

Las SSTS de 2 de febrero de 2013 y 169/2011 de 18 de marzo, con respecto al valor probatorio de las huellas dactilares, considera que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una 'singular potencia acreditativa', y reiteradamente se ha admitido por esta Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra - si este es un objeto fijo - o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas- en el caso de los objetos muebles móviles.

Al acto del juicio comparecieron el agente de Policía Científica con nº NUM001 que recogió las huellas asentadas en un escurridor de verduras y en el cajón de la caja registradora del establecimiento con fecha 22 de mayo de 2006 (folio 9) y el agente de Policía Científica con nº NUM002 , las identificó como pertenecientes al acusado en informe de fecha (folio 20). No fue por ello el firmante del informe quien lo llevo a cabo, tal como considera la defensa puesto que así se hace constar en la página 3 del informe (folio 75)

Frente a ello el acusado no ha facilitado un relato creíble explicando las razones por la que sus huellas pudieran aparecer en el lugar y por ello la sentencia objeto de recurso debe ser confirmada en estos extremos.

SEGUNDO.-Aunque no alegada por la defensa entiende este Tribunal que apreciando la juzgadora de instancia la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy calificada, dado que estuvo tan solo a dos meses de prescribir los hechos por paralización, y motiva la rebaja en un grado de la pena a imponer, dado que además concurre y se le aprecia en sentencia la concurrencia de otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (atenuante analógica por adicción a drogas), la rebaja que debe llevarse a cabo es de dos grados y no sólo de uno. En consecuencia estimamos como más ajustado a las circunstancias concretas y por tanto a Derecho, la pena de cuatro meses de prisión.

TERCERO.-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez García en representación de Estanislao contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid con fecha 21 de septiembre de 2013 en P.A. nº 681/2008 , confirmamos dicha resolución salvo en la pena a imponer que fijamos en prisión de cuatro mesese inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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