Sentencia Penal Nº 30/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 32/2014 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 52001370072014100069

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

-

Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698922

Fax: 952698932

Modelo:SE0200

N.I.G.:52001 41 2 2009 0000323

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2013

RECURRENTE: Jose Augusto

Procurador/a: CRISTINA PILAR COBREROS RICO

Letrado/a: ESMERALDA IGLESIAS HERRERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 30

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTIN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

En la Ciudad de Melilla, a 23 de Abril de dos mil catorce.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto, los autos de Procedimiento Abreviado nº 116/13, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 32/14), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha quince de Enero de dos mil catorce ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La referida sentencia, dictada el día quince de Enero de dos mil catorce , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

'Que debo condenar y condeno al acusado Jose Augusto , como autor responsable de: 1º) un delito contra la seguridad vial ya definido por conducir sin carné, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y; 2º) un delito de conducción temeraria ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho se sufragio pasivo durante el periodo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, todo ello con imposición de costas .'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, por medio de escrito en tiempo y forma, Recurso de Apelación por Dª. Cristina Cobreros Rico, Procuradora de Jose Augusto , con la asistencia legal del Letrado Dª. Esmeralda Iglesias, que motivó lo que tuvo por conveniente, y en el que terminó suplicando la revocación de la resolución recurrida en el sentido de declarar prescritos los dos delitos, subsidiariamente, para que aprecie la atenuante del art. 21.6ª del C.P en relación con el art. 66.1.2ª del mismo cuerpo legal , como muy cualificada debiéndose aplicar le pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Leyt, y/o revocar la sentencia en parte y absolver a mi mandante del delito del art. 380.1 del CP .

CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal impugnó el Recurso de Apelación formulado, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor responsable criminalmente de un delito de conducción sin carnet y otro de conducción temeraria, de los artículo 384 número 2 º y 380 número 1º, ambos del Código Penal , se alza en apelación la representación del recurrente, solicitando la declaración de extinción de la responsabilidad criminal por prescripción y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 número 6º del Código Penal .

Con carácter general, debe indicarse que los elementos que configuran la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal en orden a la prescripción de la infracción penal, delito o falta, son la paralización del procedimiento, cualquiera que sea la causa, y el lapso de tiempo correspondiente en función de la gravedad del hecho, que para los delitos menos graves, como el que nos ocupa, es de tres años, según dispone el artículo 131 número 1º del Código Penal . Dicho lapso de tiempo, ha de computarse conforme a la prescripción del artículo 132 del Código, cuyo apartado segundo dispone que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

Nuestra doctrina jurisprudencial ha perfilado el concepto de paralización procedimental, entendiendo por tal, el cese de la actividad material o sustancial investigadora, persecutoria o enjuiciadora. Al mismo tiempo se ha precisado que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.

El problema es definir lo que ha de entenderse por contenido sustancial. En ese sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada.

Sobre tal cuestión, reiteradamente nuestra jurisprudencia ha indicado que interrumpen el plazo de la prescripción, en primer término, la citación para declarar en calidad de imputado, y, con mayor razón, la misma práctica de la declaración, en cuanto sitúan al afectado en la posición de imputado en el procedimiento. En segundo lugar, las diligencias de prueba dirigidas a la investigación de hechos en los que aquellas personas estuvieren implicadas. Así mismo, interrumpen la prescripción el Auto acordando la transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, y, a su vez , éste en Sumario, resoluciones que encierran un contenido indudablemente sustancial, en los términos anteriormente expuestas, en cuanto delimita la posterior calificación de las partes, identificando la persona a la que se imputan los hechos calificados indiciariamente por el Juez de Instrucción como punibles, y constituye la ratificación de la calidad del imputado, que se adquirió en la primera comparecencia necesaria ante el Juez de Instrucción. Finalmente, también ostentan eficacia interruptiva, la calificación de la causa por cualquiera de las partes, en cuanto que, en tales escritos se produce la formalización de las pretensiones parciales y se establecen los términos de la contradicción que acotan, básicamente, el ámbito del debate que tendrá lugar en el juicio.

Pues bien, en el caso de autos la prescripción alegada por la parte recurrente, exige determinar si desde la última diligencia practicada con posterioridad al dictado del Auto de 13 de julio de 2009 acordando la declaración del propietario de la motocicleta conducida por el acusado y de este último, hasta el auto de Trasformación de Diligencias Previas en Abreviado, el 15 de noviembre 2012, se han practicado diligencias trascendentes con eficacia para interrumpir la prescripción. Dichas diligencias están referidas a la averiguación y declaración del domicilio del propietario de la motocicleta conducida por el acusado y a una segunda declaración de éste último, a fin que facilitara la identidad de ciertos testigos a los que al parecer hacía referencia en su declaración como inculpado. Diligencias que reiteradas no fructificaron en ningún resultado, pues las personas citadas no llegaron a declarar a resultas de los requerimientos acordados.

Como se ha dicho, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material por producir actuaciones del órgano jurisdiccional encargado de la instrucción o enjuiciamiento de la causa reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza, puede entenderse interrumpida la prescripción, condición que no ostentan las diligencias antes citadas.

De acuerdo con ello no repercuten en la efectiva prosecución del proceso hasta la celebración del juicio oral las diligencias encaminadas a la localización del denunciado, ya se trate de resoluciones judiciales que lo ordenan, ya sean los oficios expedidos para su cumplimiento. Por lo que en el caso que nos ocupa carecen de eficacia para interrumpir la prescripción las diligencias dictadas tendentes a la averiguación de la identidad del propietario de la moto y su domicilio, pues, de un lado, constaban ya en el atestado, y, de otro, eran absolutamente innecesarias, pues ni el propietario de la motocicleta ostentó la condición de parte en el proceso, ni su declaración era necesaria, ni llegó en ningún momento a declarar en el proceso, ni fue propuesto como testigo por ninguna de las partes en el acto del juicio oral.

Tampoco puede reconocerse relevancia jurídica a los efectos de interrumpir la prescripción en curso, según lo dicho, las diligencias realizadas a fin de recibir una segunda declaración al imputado sin que en los autos conste antecedente alguno que justifique la misma, al parecer dirigida a la identificación de unos testigos de los hechos por él mencionados. Circunstancia que devino inicua en el procedimiento.

En consecuencia, el proceso permaneció paralizado durante más de tres años, por lo que procede apreciar la prescripción al haber trascurrido el plazo de prescripción de tres años previsto para los delitos menos graves por el aparatado 1º párrafo 5º del artículo 132 del Código Penal , vigente al tiempo de la comisión del delito en julio de 2009.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Dª Cristina Cobreros Rico, en nombre y representación de Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 15-01-14 dictada en los autos de Juicio Oral nº 116/13 pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad , debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar dictar otra declarando extinguida la responsabilidad criminal por prescripción con absolución de Jose Augusto los delitos por los que venía condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente Resolución, previniéndoles que, contra ella, no cabe Recurso Ordinario alguno y, en su momento, devuélvase el Expediente al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la presente, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se obtendrá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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