Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 2/2014 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100043

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00030/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30035 41 2 2009 0306532

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000002 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000439 /2009

RECURRENTE: Cecilio

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

S E N T E N C I A Nº 30/14

En Cartagena, a 28 de enero de 2014.

El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 2/14 dimanantes del Juicio de Faltas nº 439/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier por una supuesta falta de lesiones, en el que han sido partes Eusebio , como denunciante, y Cecilio , como denunciado, y el Ministerio Fiscal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cecilio contra la Sentencia de fecha 28 de agosto de 2009 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier, con fecha 28 de agosto de 2009, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que el día 18 de agosto de 2008, Eusebio y Cecilio mantuvieron una discusión en el despacho del segundo sito en la localidad de Los Alcázares, por motivos relacionados con el trabajo de la novia de Eusebio , en el trascurso de la cual se agredieron mutuamente sufriendo lesiones Eusebio de las tardó en curar 2 días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico y Cecilio el mismo tiempo'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Eusebio y Cecilio como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con cuota diaria de sies euros, con responsabilidad personal subsidiaría en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con costas.

Eusebio deberá indemnizar a Cecilio en la cantidad de 60 euros.

Cecilio deberá indemnizar a Eusebio en la cantidad de 60 euros'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Cecilio , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Ni se aceptan ni se rechazan los hechos probados al haber prescrito la acción penal en relación a Cecilio .


Fundamentos

Primero : Se interpone recurso de apelación por uno de los condenados como autor de una falta de lesiones en las presentes actuaciones por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2009 . No obstante procede anticipar que se debe declarar prescrita la acción penal al haber transcurrido más de seis meses desde el dictado de la sentencia en este procedimiento.

En relación a la prescripción, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 132/2008, de 12 febrero , esta institución significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS 1132/2000, de 30-6 y 1079/2000, de 19-7 ). Añadiendo la misma sentencia que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito (o la falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 )

Segundo: Partiendo de la doctrina anterior, y aplicando las previsiones del Código Penal sobre la prescripción, es preciso reconocer que durante la tramitación del recurso de apelación se ha producido la prescripción de la falta. El artículo 131.2 Código Penal establece un plazo de seis meses para la prescripción de las faltas, configurándose tal paralización temporal como un periodo de inactividad del órgano judicial no imputable a ninguna de las partes y durante el cual no estaba pendiente la realización de ningún tipo de actuación judicial sobre los hechos objetos de investigación o enjuiciamiento. Basta examinar las actuaciones para apreciar que éstas han estado paralizadas, en la fase de recurso de apelación, durante más de seis meses, por lo que al no ser firme la sentencia apelada, la única solución posible es declarar la prescripción de la falta por las que ha sido condenado el apelante. Dictada sentencia con fecha 28 de agosto de 2009 , es notificada al Sr. Cecilio con fecha 14 de diciembre de 2009, interponiéndose por este dentro de plazo el correspondiente recurso de apelación con fecha de entrada en el Registro General el 21 diciembre de 2009. Presentado dicho escrito, el mismo por error del órgano judicial se unió a otro procedimiento, tal como se explica en la diligencia de constancia de fecha 26 de agosto de 2013, dictándose con esa misma fecha providencia ordenando el trámite del recurso de apelación. No obstante, es evidente que desde el 21 de diciembre de 2009 hasta el 26 de agosto de 2013 ha transcurrido sobradamente el plazo de seis meses del artículo 131.2 del Código Penal , periodo durante el cual la causa estuvo paralizada y sin actividad alguna, pues el desarrollo de la ejecución de la sentencia respecto al Sr. Eusebio parte de una declaración de firmeza de fecha anterior a la notificación de la citada sentencia al Sr. Cecilio , tratándose en todo caso de actuaciones que no le afectan y por ello no interrumpen la prescripción. Existe prescripción de la acción penal y así debe ser declarada con estimación del recurso interpuesto. Procede en consecuencia absolver al denunciado de la falta que se le imputaba.

Tercero: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Cecilio contra la Sentencia de fecha 28 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 439/09 REVOCOla citada resolución recurrida, y por la presente acuerdo que debo absolver y absuelvo, por prescripción de la falta de la que venía acusado, a Cecilio , declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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