Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 11/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00030/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37107 41 2 2011 0200781
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Alejandro
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL
Abogado/a: D/Dª PABLO DOMINGUEZ RIBA
Contra: Elias , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE,
SENTENCIA NÚMERO 30/14
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a trece de Marzo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 300/12, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 246/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), sobre DELITO y FALTA DE LESIONES.- Rollo de apelación núm. 11/2013.- contra:
Elias , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco y bajo la dirección del Letrado Sr. José Antonio Sánchez Villares.
Alejandro , con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Socorro Prieto Campal y bajo la dirección del Letrado Sr. Pablo Domínguez Riva.
Han sido parte en este recurso, como apelante Alejandro , con la representación y asistencia letradas ya circunstanciadas; y como apelados: Elias , representado en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Mª Jesús Hernández González y con la asistencia letrada ya referenciada; y el MINISTERIO FISCAL,con la representación que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 30 de Octubre de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno al acusado Elias como autor responsable de una falta de maltrato del art. 617-2 del C. Penal en concurso ideal del art. 77 con una falta de lesiones imprudentes del art. 621-3 del C. Penal a la pena por cada una de TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA DIARIA DE NUEVE EUROS ó responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de abonar,y que indemnice a Alejandro en la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO EUROS (3.178 €) por las lesiones sufridas, QUINIENTOS OCHENTA EUROS (580 €) por la secuela, más DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (245 €) por la rotura de las gafas, y SETENTA EUROS (70 €) por reparación de la prótesis dental. Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de sentencia hasta su completo pago. Y al pago de las costas procesales.
Condeno al acusado Alejandro , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617-1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA DIARIA DE NUEVE EUROS con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no abonadas. Y que indemnicea Elias en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ EUROS (510 €) por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de sentencia hasta su completo pago. Y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Socorro Prieto Campal, en nombre y representación de Alejandro , quien solicitó que, con estimación íntegra del recurso interpuesto, fuese revocada la sentencia de instancia, dictando en su lugar otra por la que se absuelva a su representado de la falta por la que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y que se condene a Elias : a) como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años y medio de prisión; b) como autor de un delito de daños, a la pena de 18 meses de multa a razón de 15 €/día; c) como autor de una falta de injurias y una falta de amenazas, a la pena de multa de veinte días a razón de 15€/día por cada una de las faltas; d) e imponerle durante un período de 4 años las siguientes medidas: prohibición de aproximarse a menos 250 metros de D. Alejandro en cualquier lugar en que se encuentre, así como aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por éste; prohibición de comunicarse con el anteriormente referido por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; y e) que igualmente se le condena a pagar a D. Alejandro en concepto de responsabilidad civil: 8.000 € por lesiones, secuela y daños morales Y 641,84 € por daños materiales en sus bienes (dentadura, gafas y vehículo) y f) al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Por su parte, la Procuradora Sra. Mª Jesús Hernández González, en nombre y representación de Elias , impugnó el recurso de apelación formulado y, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada. Igualmente, el Mº FISCALimpugnó el citado recurso, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida y la imposición al recurrente de las costas de la alzada.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida condenó a Elias como de una falta de maltrato en concurso ideal con una falta de lesiones, condenando a su vez al acusado recurrente Alejandro como autor de una falta de lesiones, haciéndose referencia en los hechos probados al incidente que tuvo lugar entre ellos el 9 abril 2011, con un acometimiento mutuo como consecuencia de las desavenencias familiares que habían dado lugar a anteriores incidentes, procediendo la juez de instancia alescribir sucintamente los hechos y relatar las distintas lesiones sufridas por uno y otro. En ningún momento se hace referencia alguna en los hechos probados al intercambio de insultos, injurias o amenazas entre ellos, y tampoco se contiene pronunciamiento alguno respecto de si está probado no un delito de daños.
En la propia sentencia, en el Antecedente de Hecho 3º se hace referencia a cómo el recurrente, a través de su defensa y representación formuló escrito de conclusiones que en el acto del juicio fueron elevadas a definitivas, solicitando se condenara a Elias como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , de una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal y de una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal .
En la fundamentación jurídica de la sentencia se hace referencia a que los hechos declarados probados son constitutivos de la falta de maltrato en concurso ideal con una falta de lesiones y de una falta de lesiones, pasando a continuación a determinar la autoría de las distintas faltas, siempre centrándose en el maltrato y lesiones, sin ninguna referencia a la existencia o no de los supuestos daños ocasionados en el vehículo de Alejandro , y limitándose, tan sólo de pasada, a advertir que algunos de los testigos declararon no haber escuchado insultos. La fundamentación jurídica contiene un detenido análisis de las lesiones y secuelas, especialmente en relación con el hecho de si las causadas a Alejandro puede ser constitutivas de delito o tan sólo de una falta en concurso con el maltrato, y a continuación se analiza la prueba relativa al delito de daños, concluyendo que, con independencia de las facturas aportadas, por importe de 221,84 euros, no hay ni una prueba de cómo se pudieron causar los mismos y sin que los testigos hayan apreciado como Elias golpeó de alguna forma el vehículo de Alejandro . Respecto de la falta de amenazas o vejaciones, la juez considera que no se han acreditado los mismos y que sólo una testigo hace referencia a insultos, pero sin especificarlos y que sólo el hijo de Alejandro , cuya imparcialidad resulta cuestionada, atendiendo a las malas relaciones existentes entre las familias, se refiere a ellos.
SEGUNDO.-Respecto del primer motivo del recurso hay que advertir que la sentencia de instancia contiene una minuciosa valoración de las circunstancias de hecho que contribuyen a determinar que en modo alguno podemos encontrarnos en presencia de un delito de lesiones, tratándose realmente de una situación de maltrato en concurso con las lesiones causadas por mera imprudencia.
Es reiterada ya la doctrina de los tribunales que considera que no siempre el causar unas lesiones puede incluirse en el dolo del autor, ni siquiera bajo la situación de dolo eventual.
Así la Audiencia Provincial de Segovia, en sentencia de 19 de octubre de 2012 establece que hay casos en los que más bien estaríamos ante una acción preterintencional, actualmente excluida de un particular tratamiento punitivo dentro de nuestro Código Penal, para pasar a ser penalmente considerada dentro de los principios y parámetros generales que rigen la culpabilidad.
Conforme razona la Sentencia del Tribunal Supremo num. 855/2010, de 7 de octubre , 'la culpabilidad del agente debe ser la medida de la pena, por lo que lo no querido ni abarcado por el dolo del autor (el resultado lesivo), no puede serle atribuido a título de dolo'.
En este sentido, la STS 168/2008 de 29 de abril (ponente Sr. Berdugo y Gómez de la Torre) razona que 'no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25.9 , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado'.
Para analizar la cuestión, resulta necesario acudir al contenido de la STS 843/2012, de 31 de octubre (ponente Sr. Soriano Soriano), que abordó un supuesto en el que, en el seno de una pelea entre dos personas, una de ellas golpeó en el rostro de la otra con un cinturón, causándole lesiones entra las que se encuentra la pérdida de un ojo o su funcionalidad. La sentencia afirma que 'en esa tesitura esta Sala entiende con carácter general que cuando se ha producido una agresión con un instrumento dirigido al cuerpo de la víctima, que ha ocasionado la pérdida de un ojo o su funcionalidad, concurre dolo eventual y así lo ha considerado esta Sala en hipótesis de utilización como instrumento de agresión de un vaso, una piedra, un garrote, un palo, etc. Si la agresión se ha producido con las manos, verbigracia, un puñetazo, dependería de las circunstancias, reputándose apto para el resultado si el agresor llevaba un grueso anillo en un dedo o la agresión fue especialmente violenta'. Sin embargo, esta sentencia del Tribunal Supremo se refiere posteriormente a que resulta necesario computar en la valoración distintas circunstancias, que aplica al caso concreto para llegar a la conclusión de que resulta adecuada la construcción consistente en la concurrencia de unas lesiones dolosas en concurso ideal con unas lesiones imprudentes. Las circunstancias para la valoración que destaca la mencionada sentencia son las siguientes:
'- El instrumento, medio o mecanismo agresivo.
-El grado de previsibilidad sobre la posibilidad de afectar a la parte del cuerpo finalmente dañado, en nuestro caso un ojo.
El 'modus operandi' o contexto en que se desarrolla el ataque o ataques contra el lesionado'.
TERCERO.-En relación con esta cuestión en el recurso se insiste en que debe tenerse en cuenta el tipo de lesiones sufridas por el recurrente, Alejandro , así como el informe emitido por la médico forense que declaró en el acto del juicio oral, debiendo deducir de todo ello que no se trató de un simple empujón en el curso de un enfrentamiento, sino que realmente se propinaron golpes directos en distintas partes del cuerpo que ocasionaron una pluralidad de lesiones totalmente incompatibles con la caída.
Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación y ello por cuanto el parte judicial emitido por el Centro de Salud de Ciudad Rodrigo, inmediatamente después de ocurridos los hechos, deja constancia de que Alejandro sufrió contusiones y erosiones en el labio superior y a la izquierda de la nariz, plazo izquierdo y pierna izquierda, también contusión costal izquierda, según dice que se ha roto dentadura postiza maxilar superior y gafas. Al folio 7 de las actuaciones consta informe de asistencia urgente en el que de nuevo se deja constancia de exactamente las mismas lesiones.
Al folio 245 se encuentra unido el informe de la médico forense en el que se alude a la fractura de apófisis estiloides de radio de muñeca izquierda, rotura del fibrocartílago triangular y ligamento escafosemilunar de muñeca izquierda, erosión y contusión labio superior, nariz, brazo y antebrazo izquierdo y pierna izquierda, contusión costal izquierda, contusión de rodilla izquierda.
Por el momento, hay que concluir, que todas las lesiones aparecen en el lado izquierdo del cuerpo o extremidades de Alejandro , y por lo tanto, en principio, son perfectamente compatibles con una caída sobre ese lado, con las consiguientes contusiones y golpes en función del objeto contra el que se haya golpeado, al parecer, el vehículo. Cuestión distinta es que, como se pretende insinuar en el recurso de apelación, hubiera golpes, erosiones, lesiones, en partes muy distintas del cuerpo, absolutamente incompatibles con una caída, como por ejemplo, lesiones en la parte contraria de la cara o de la cabeza, en extremidades del lado derecho, contusiones hemitórax derecho, etc.
Se pretende justificar el recurso en la declaración de la médico forense en el acto del juicio, pero basta con observar la grabación de dicha declaración para comprobar que en ningún momento afirmó que el lesionado hubiera recibido golpes directos propinados por Elias o por otra persona, refiriéndose siempre a que el tipo de lesiones que presentaba el paciente eran perfectamente compatibles con un golpe, pero sin especificar el tipo de golpe, :agresión directa, consecuencia de golpearse contra un objeto al ser empujado... Incluso aclara que la fractura en la muñeca izquierda no es difícil que se produzca, ya que por la edad y por presentar signos degenerativos, cualquier golpe puede ocasionarlos, aclarando que puede ser una caída en mala posición y respecto de los traumatismos que presenta en el brazo, aclaró que obedecen a traumatismos directos, es decir, el brazo ha sido golpeado directamente, pero evidentemente, la médico forense no aclaró si fue como consecuencia de un golpe propinado directamente por el agresor en el brazo de Alejandro o por un golpe sufrido directamente por el brazo al caer y chocar contra algún objeto.
CUARTO.-La sentencia de instancia, si bien es cierto que incurre en omisión de un pronunciamiento importante en el fallo de la misma, al no proceder expresamente a absolver a Elias del delito de daños del que era acusado y de las faltas de injurias o vejaciones, sí contiene en los fundamentos de derecho un pronunciamiento expreso al respecto justificando perfectamente las razones por las que se hace imposible entender que exista el delito de daños o dichas faltas.
En razón a ello, es preciso analizar en este momento la cuestión de si es posible llegar a dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia por un delito del que el acusado ha resultado absuelto en la primera instancia, sin practicar prueba que dependa de los principios de inmediación o contradicción.
Al respecto debemos citar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (caso Tierce c. San Marino ), 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu c. Rumanía ), 29 de octubre de 1991 (caso Helmers c. Suecia ), 29 de octubre de 1991 (caso Jan -Ä ke Anderson c. Suecia ), 29 de octubre de 1991 (caso Fedje c. Suecia ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani c. Suecia. En ellos se afirma que la falta de audiencia del demandante ante el órgano de apelación constituye una violación del art. 6 párrafo 1º del Convenio Europeo , relativo al derecho a un proceso justo (Constantinescu). La misma violación se aprecia en el caso Helmers c. Suecia, debido a la negativa del Tribunal de Apelación a acoger la demanda de audiencia contradictoria del demandante, o en el caso Ekbatani.
Sin embargo en los casos Luis Antonio y José Ramón, ambos contra Suecia, el TEDH descarta la violación del art. 6,1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, al no plantearse ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pudiera resolverse basándose en el expediente.
Nuestro Tribunal Constitucional también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras en las sentencias 4/2004, de 14 de enero , 118/2003, de 16 de junio ; 68/2003 , 41/2003, de 27 de febrero ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 198 , 197 , 170/2002, de 30 de septiembre , y 167/2002, de 18 de septiembre .
Así la S.T.C. 118/2003 , afirma: 'Hasta qué punto el órgano judicial ad quem puede revisar y corregir, sin verse limitado por las exigencias de inmediación y contradicción, la ponderación de la prueba que realiza el Juez penal de instancia, es la cuestión que se aborda por la ya citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , en la que fue sentada por el Pleno de este Tribunal la doctrina constitucional que se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; y 68/2003 , de 9 de. Como hemos declarado en estas Sentencias, 'desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, cuya doctrina se ha visto consolidada en otros pronunciamientos más recientes (vid. SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-, y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública -como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria- que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH ' ( STC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 3).
Es necesario, para ello, examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ahora bien, como precisábamos en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la exigencia de audiencia pública en segunda instancia no resulta siempre e indefectiblemente impuesto al depender de la naturaleza de las pruebas sometidas a consideración del Tribunal ad quem.
Por ello hemos también declarado a partir de esta Sentencia que, 'incluso cuando el Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia no implica siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La ausencia de vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 10).'Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal ( STEDH de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania ). Esta doctrina se reitera en la STEDH de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino - en la que se excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación' (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 10).'
Por lo tanto, de conformidad con esta doctrina del Tribunal Constitucional, y no existiendo ninguna referencia en los hechos declarados probados a los daños y a los supuestos insultos o vejaciones, debe confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO.-Se considera en el recurso que no puede ser aplicado al caso, y a efectos de establecer la indemnización a la que tiene derecho el recurrente como consecuencia de las lesiones que sufrió, el baremo establecido para indemnizar a las víctimas en los casos de responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico.
Es cierto que esta Audiencia Provincial reiteradamente ha establecido que dicho baremo puede ser aplicado de forma analógica como criterio orientador para determinar la responsabilidad civil en casos de delitos dolosos, y ello por ser sumamente preciso al establecer unas pautas objetivas, evitando así, con carácter general la falta de motivación suficiente por parte de los tribunales de las razones por las que conceden unas u otras cantidades en sentencia. Pero también ha establecido que esa aplicación analógica puede ser corregida, normalmente al alza, cuando nos encontramos en presencia de un delito doloso, ya que evidentemente, no es lo mismo el dolor o afectación sufrido por la víctima de una falta o delito culposo, o simplemente de un ilícito civil, que el que corresponde a una conducta lesiva o dañosa intencionadamente buscada y querida por el agresor.
No obstante, la juez de instancia, en la sentencia, motiva suficientemente las razones por las que utiliza el baremo previsto en la ley sobre responsabilidad civil y seguro la circulación de vehículos a motor, especialmente, en lo que parece ser el punto sustancial del recurso de apelación, la insistente reclamación por daños morales, que pretenden justificarse en el sentimiento de humillación experimentado por Alejandro al verse agredido por un familiar, y cerca de su lugar de residencia, en presencia de vecinos.
Sin embargo, el recurso no puede ser estimado en este punto, y ello por cuanto de alguna forma la agresión fue recíproca y fruto de las malas relaciones existentes entre ambas partes, de manera que, resultando incluso del relato de hechos probados que fue Alejandro el primero en agredir a Elias , reaccionando éste con un empujón que tiró al primero al suelo, hay que tener en cuenta que en la producción de las lesiones ha intervenido Alejandro con su propia conducta, en la forma prevista en el artículo 114 del Código Penal , por lo que el importe de la indemnización ha sido de hecho moderado oportunamente por la juez de instancia.
SEXTO.-En relación con el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, relativa a la posible comisión por el recurrente una falta de lesiones, con infracción del artículo 617 del Código Penal , que se pretende justificar básicamente en el hecho de que el agredido, Elias , no acudiera a formular denuncia ni ante los servicios sanitarios hasta que la Guardia Civil le notificó la interposición de una denuncia en su contra, hay que advertir que dada la escasa entidad de las lesiones sufridas, y la situación familiar, es normal no interponer denuncia y no acudir a los servicios de salud, pero lo cierto es que a las actuaciones se han aportado los informes de asistencia urgente, constando al folio 15 de las actuaciones un diagnóstico de contusión costal izquierda en tratamiento con paracetamol y observación domiciliaria, y ello con independencia de que la médico autora del parte declarase en el juicio que no recordaba si había hematoma o enrojecimiento en la zona costal izquierda, y que si así hubiese sido lo hubiese reflejado en el parte, pues lo cierto es que, percibió, y así lo hizo constar, dicha contusión, y además, los testigos que declararon el acto del juicio, según la minuciosa valoración de la prueba testifical llevada a cabo en la sentencia de instancia, dejaron muy claro que fue Alejandro el primero que dio un golpe en el hombro derecho a Elias , según un testigo, y, según otro testigo, Alejandro dio un puñetazo en el costado izquierdo a Elias .
Por lo tanto, no existe error alguno la valoración de la prueba, y debe confirmarse la condena de Alejandro como por la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal .
SÉPTIMO.-Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto por el apelante Alejandro y, en consecuencia, imponerle las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandro contra la sentencia 30 de Octubre de 2.012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca , en los autos de Procedimiento Abreviado número 300/12 que en el mismo se siguen, y a los que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia en su integridad, con expresa condena al apelante en cuanto a las costas causadas por este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
