Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 30/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 30/2014
Núm. Cendoj: 42173370012014100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00030/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo:N54550
N.I.G.:42043 41 2 2014 0101851
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000030 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000025 /2014
RECURRENTE: Roque
Procurador/a:
Letrado/a: LETICIA MARTINEZ CUESTA
RECURRIDO/A: Segismundo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: AURORA REVILLA PALOMAR,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000030 /2014
S E N T E N C I A Nº 30/14 (J. Faltas)
Tribunal.
Magistrado,
D. José Manuel Sánchez Siscart.
En SORIA, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Roque , y defendido por la Letrada Sra. Martínez Cuesta, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgo de Osma en el Juicio de Faltas nº 25/14 seguido por una falta de amenazas, y siendo apelado D. Segismundo , defendido por la letrada Sra. Revilla Palomar
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Aproximadamente a las 15,30 horas del pasado día 15 de marzo de 2014, D. Segismundo se encontraba sentado en un banco frente al Centro de Jubilados de la localidad de Castillejo del Robledo ( Soria), coincidiendo por casualidad en ese lugar con D. Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién al pasar con su vehículo y observar la presencia del denunciante, paró el mismo y comenzó a gritar y lanzar imprecaciones contra él, cogiendo a continuación unas tijeras de podar de su vehículo, y dirigiéndose a continuación con ellas contra D. Segismundo , refugiándose dicho denunciante en el Centro de jubilados antes referidos, siendo perseguido hasta su puerta por el denunciado, quien empujaba desde fuera para intentar abrirla, no llegando finalmente a conseguirlo por impedírselo varias personas que también empujaban dicha puerta desde dentro'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roque como autor criminalmente responsable de una FALTA DE AMENAZAS LEVES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, prevista y penada en el artículo 620.1º del código Penal , a la pena de 18 DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de 10 EUROS, haciendo un total de 180 euros a pagar por este concepto. El incumplimiento de la pena de multa establecida determinará una responsabilidad personal subisidiaria del condenado a su pago, representada en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. CONDENO ASIMISMO A Roque a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 30 METROS DE D. Segismundo , de su domicilio, de su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por el mismo, prohibiéndole también comunicarse con D. Segismundo por cualquier medio verbal o escrito, ambas prohibiciones por un plazo de 5 MESES.
Con expresa imposición de las COSTAS PROCESALES al acusado y condenado en esta causa Roque '.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Roque , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por la representación de D. Segismundo impugnó el recurso.
Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-El recurrente impugna la sentencia de instancia que le condena como autor de una falta de amenazas con instrumento peligroso ( art. 620.1 CP ), alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, pues considera que existen razones objetivas que invalidan las afirmaciones del denunciante, arrojando dudas sobre la fiabilidad de su testimonio, a pesar de encontrarse respaldado por parciales y sospechosas corroboraciones de una testigo presencial, que, a su juicio, carecen de toda imparcialidad. Añade que existen móviles de resentimiento o enemistad manifiesta venida de años atrás, que enturbian la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Afirma que fue el denunciante quien increpó a su defendido, golpeando la ventanilla del coche, a la vez que le insultó y amenazó, lo que, a su juicio, podría encuadrarse en una provocación, incardinable cuando menos en la atenuante prevista en el artículo 21.3 CP , solicitando por tanto la libre absolución, o subsidiariamente, la aplicación de la citada atenuante.
Por su parte la representación de Segismundo impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos por entenderla ajustada a derecho.
La Sala anuncia la desestimación del recurso.
Segundo.-Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y del acta de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.
Al respecto, el cuadro probatorio de signo incriminatorio en el que se funda el juicio de culpabilidad viene constituido principalmente por la declaración del denunciante, en cuya declaración la Juzgadora, en virtud de la inmediación en la práctica de la prueba que proporciona la primera instancia, de la que esta Sala carece, ha apreciado plena credibilidad y convicción, fundando de ésta forma el juicio de culpabilidad que se recoge en la sentencia de instancia, por más que el acusado niegue la realidad de la amenaza.
En este aspecto debemos establecer que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.
En la ponderación de verosimilitudes la Juzgadora ha razonado siguiendo los cánones de la lógica, razón humana, y de la experiencia diaria, otorgando adhesión al testimonio del denunciante, que considera prestado de forma coherente y sin contradicciones, que además ha venido refrendado por la declaración de una testigo presencial y directa de los hechos, y también por las manifestaciones del acusado, que incluso reconoce que dijo Segismundo unas palabras cuando pasó junto a él con el coche, que tenía las tijeras al lado, y se bajó de su vehículo con ellas y se fue hacia Segismundo , aunque no tenía intención de hacerle nada.
En este aspecto, del déficit de credibilidad que apunta la parte recurrente, en cuanto a la existencia de un móvil resentimiento o enemistad manifiesta avenida de años atrás, no necesariamente deben extraerse consecuencias negativas respecto a su veracidad.
Como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, a la hora de valorar la declaración de la víctima, se han de tomar en cuenta las siguientes pautas o criterios: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio.
Pues bien, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a los que ha de someterse la declaración de la víctima, consideraciones autocríticas que nos sirven a modo de filtro o comprobación del grado de sinceridad de la declaración, nunca confundibles con exigencias hermenéuticas normativas, sino como mecanismos precautorios o de control y garantía, en todo caso auxiliadores del juicio sobre la prueba, que han quedado constatados en este caso cumplidamente, de forma respetuosa con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha quedado válidamente enervada, dado que el relato de la víctima ha sido coherente y persistente, viene corroborado objetivamente por la declaración de una testigo presencial, a lo que se añade el análisis que realiza la sentencia de instancia respecto a la versión del acusado, admitiendo diversos extremos del todo compatibles con la versión que le incrimina.
De ello se concluye que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita); y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
Verificada la racionalidad de lo resuelto por la Juzgadora y la existencia de prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia, el motivo ha de ser desestimado.
Tercero.-En segundo lugar considera el recurrente que en todo caso resultaría de aplicación la atenuante prevista en el artículo 21.3 CP 'obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante'.
El motivo también debe ser desestimado.
En primer lugar, incluso en el caso de ser estimada, dicha alegación carecería de trascendencia práctica.
Según establece el art. 638 CP ' en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ',por lo que aunque fuese estimada dicha alegación, ni siquiera quedaría garantizado un juicio de punibilidad diferente, que además, en el presente supuesto, ni siquiera ha impugnado la parte recurrente.
Por lo demás tampoco podemos compartir el argumento.
En primer lugar la existencia de esa supuesta provocación o el hecho de que el denunciante le hubiera proferido con carácter previo insultos o amenazas, constituye una mera alegación del denunciado, huérfana de constatación objetiva, ni siquiera llegaron a ser denunciados, sin que la Sala pueda llegar a estimar probada dicha situación en base a las meras alegaciones del denunciado, en ausencia de inmediación. Pero, además, en el aspecto normativo, la concurrencia de dicha atenuante exige, entre otros requisitos, que la respuesta resulte proporcionada, y no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia, lo que en modo alguno podría predicarse de una situación como la que nos ocupa, bajando el denunciado de su vehículo con unas tijeras de poda en las manos, viéndose obligado el denunciante a refugiarse en el Centro de Jubilados ante el temor de sufrir una agresión de tales características.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en su integridad.
Cuarto.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roque y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgo de Osma en el Juicio de Faltas nº 25/14, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
