Sentencia Penal Nº 30/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 93/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100096

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00030/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 93/2013

J. Faltas nº : 153/2012

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora

sentencia nº 30

En la ciudad de Zamora a 25 de marzo de 2014.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistradade esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 153/2012, seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud de los recursos interpuestos por Jose Ignacio y Adolfina , representados por el Procurador Sra. Palacios Peña y asistidos de la Letrada Sra. Porto Urueña, siendo apelados Ángel Daniel y Generali Seguros, representados por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón y asistidos del Letrado Sr. Hernández Figueruelo, y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 22/4/2013 y en la que se declara probado que: ' PRIMERO.El día 5 de Noviembre de 2011, sobre las 00.40 horas, se produjo el accidente de tráfico que dio origen a esta denuncia. En dicho accidente estuvieron implicados: el turismo Mercedes E 200, matrícula .... SFZ , conducido por Celestino , (denunciado en este procedimiento), y asegurado por La Estrella, ahora Generali Seguros; de otro lado el turismo Audi TT, matrícula ....FFF , conducido por Jose Ignacio , y asegurado por Allianz. En este vehículo viajaban igualmente: Genaro , Herminia y Adolfina .

Los vehículos circulaban por la vía urbana, existiendo dos sentidos de circulación; el Audi lo hacía por la Avenida del Mengue, procedente de la ronda de Degolladero, y sentido puente de piedra. El conductor de dicho vehículo tenía visibilidad reducida al encontrarse en el desarrollo de una curva abierta a la derecha. Por su parte El Mercedes estaba estacionado en el lado derecho de la vía, con la parte delantera de su vehículo dirigida hacia el puente de piedra. Dicho conductor pretendió realizar giro a la izquierda para hacer cambio de sentido hacia la Avenida Portugal/Puente de Hierro, por lo que cuando intentaba realizar dicha maniobra y este vehículo se hallaba cruzado en el carril derecho, cortó la trayectoria del turismo Audi, procedente de la Avenida Portugal/Puente de Hierro, colisionando con él. Según la fuerza instructora, el accidente se debió a la maniobra que realizó el Mercedes sin comprobar que por la vía a la que pretendía acceder circulaban vehículos, amén de que la maniobra la estaba realizando en una zona próxima a una curva de visibilidad reducida.

Estos hechos no son controvertidos, asumiendo D. Celestino la responsabilidad del accidente.

SEGUNDO.Como consecuencia del impacto entre ambos vehículos, y con independencia de los daños que sufrieran los vehículos, reclamación a la que no se alude en este juicio, resultaron lesionados los ocupantes del vehículo Audi TT.

Así y remitiéndonos a los informes forenses se hacen constar las siguientes lesiones:

-respecto de Genaro : de 36 años de edad; en el informe de sanidad de 29 de Marzo de 2012, se relacionan las siguientes lesiones: 'fractura intraarticular conmnuta del radio izquierdo'; Precisó tratamiento médico tal y como refiere el informe, precisando para su sanidad, 8 días de hospitalización y 137 días no impeditivos de curación, esto es, 145 días.

SECUELAS:

-EXTREMIDAD SUPERIOR, antebrazo y muñeca, material de osteosíntesis: 2 puntos.

-EXTREMIDAD SUPERIOR, antebrazo y muñeca, limitación de la movilidad de muñeca, (pronación, N.90 º). Puntos 2.

-EXTREMIDAD SUPERIOR, antebrazo y muñeca, limitación de la movilidad de muñeca, (flexión, N.80 º). Puntos 3.

- EXTREMIDAD SUPERIOR, antebrazo y muñeca, limitación de la movilidad de muñeca, inclinación radial (N: 25), un punto.

TOTAL 8 PUNTOS.

También refiere el informe el perjuicio estético que valora en 2 puntos.

-respecto de Herminia : presentó 'policontusiones, y contusión nasal con ligera desviación del tabique y tendinitis postraumática del hombro'. Precisó 47 días de curación no impeditivos, y tratamiento médico.

SECUELAS:

-EXTREMIDAD SUPERIOR, artrosis postraumática y hombro doloroso, un punto.

Perjuicio estético, consistente en ligera desviación del tabique nasal a la derecha, un punto.

- Jose Ignacio : de 33 años; el informe de sanidad es de 16 de Febrero de 2012. Presentó: 'contusión craneal y torácica', y no precisó tratamiento médico. El tiempo de curación fue de 7 días impeditivos y no hay secuelas. Respecto de este lesionado y pese a sus pretensiones, la forense a la vista de su petición y la documentación y alegaciones hechas, el 17 de Abril de 2012, se ratifica plenamente en su informe.

- Adolfina :, de 33 años, es diagnosticada de 'erosión facial izquierda, contusión craneal y contractura cervical'. Tardó 7 días impeditivos en curar, y precisó única asistencia. No presentó secuelas.

TERCERO.En cuanto a los daños materialesque pretenden reclamarse en relación con el lucro cesante y daño emergente que el accidente y las lesiones le ocasionaron tanto a D. Jose Ignacio , como a D ª Adolfina .

Respecto del primero: se aporta un informe elaborado por Asesoría Mario, fechado a 17 de Abril de 2013, en que se calcula como pérdidas del negocio del Sr. Jose Ignacio en el ejercicio de su actividad en 23. 026,62 €. Este informe no está ratificado en juicio.

Se aportan las facturas de taxi que reclama. Si se aporta contrato de trabajo y salario devengado, así como coste de la seguridad social, siendo el coste total de la contratación de 2.413,13 €, referente a la persona que según Jose Ignacio hubo de contratar para su negocio con ocasión del accidente.

Respecto de Adolfina no se aporta absolutamente ningún documento que justifique su perjuicio económico.

CUARTO.En el juicio declararon como testigos: la forense, D ª Ariadna , y el padre de D. Jose Ignacio '.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Celestino como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal a una multa de 30 días, a razón de 10 € día, esto es, de 300 €, más las costas. D. Celestino y la aseguradora Generali Seguros que comparece como responsable civil directo, deberán indemnizar a los perjudicados de forma solidaria en la forma y cantidades que refiere el fundamento jurídico CUARTO, Y QUE SE DA POR REPRODUCIDO ÍNTEGRAMENTE'.

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 7 de mayo de 2013 en cuyo fundamento segundo se dice ' SEGUNDO.- Esta normativa, que alude al doctrinalmente denominado recurso de aclaración de sentencias, viene a representar una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción de una resolución judicial, como es el caso; así ciertamente en la Sentencia cuya aclaración PROCEDE SUBSANAR LOS SIGUIENTES ERRORES:

-en relación a la indemnización de Genaro , en lo referente a la fundamentación jurídica, a quién se ha aplicado correctamente para el cálculo indemnizatorio el baremo de la fecha de sanidad real, el de 2012, por mero error material se hizo constar, en cuanto al perjuicio estético, que le correspondían1.701,34 € , en vez de 1.572,88 €, que es lo que realmente le corresponde.La aplicación del 10% del factor de corrección, supone que la cantidad final que por tal concepto deberá ser indemnizado, será de 1.730,16 €,en vez 1.871,47 €. Al final, corregido esto error material padecido en al cálculo del perjuicio estético, la cantidad final a indemnizar a D. Genaro , será en vez de 16.628,09 €, 16.486,76 €. Por lo mismo como el perjudicado ya había sido indemnizado en 8.311,08 €, LA CANTIDAD ÚLTIMA QUE LE CORRESPONDE SERÁ DE 8.157,68 €.

En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia donde se reitera la indemnización que le corresponderá a este perjudicado, donde dice que la cantidad final a indemnizar será de 8.317,01 €, deberá fijarse como cantidad final la de 8.157,68 €.

-en relación a Herminia , en el fundamento jurídico primero, se hace una aplicación errónea del baremo, siendo aplicable no el de 2012, sino el de la fecha real de sanidad, el de 2011, siendo un indudable error material del juzgador que no altera sustancialmente la resolución, sino que corrige el error material en el que incurrió. Así, por los días impeditivos, deberá ser indemnizada aplicando el baremo correcto en la cantidad de 2.597,69 €, y por cada una de las secuelas, la funcional y la estética en 746,69 €, siendo por tanto la cantidad indemnizatoria que le corresponde de 4.091,07 €.

En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia donde se reitera la indemnización que le corresponderá a esta perjudicada, donde dice que la cantidad final a indemnizar será de 4.189,42 €, deberá fijarse como cantidad final la de 4.091,07 €.

-con respecto a Jose Ignacio , en el fundamento jurídico primero se corrige el error material padecido, aplicando el baremo que corresponde a la fecha real de sanidad, de modo que procede la aplicación del baremo de 2011, de modo que 7 días impeditivos a 55,27 €, arroja un resultado de 386,89 €, que le corresponden en vez de623,27 €. A dicha suma procede aplicarle el 10 % de factor de corrección, de modo que la cantidad final a percibir será de 425,28 €.

- En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia donde se reitera la indemnización que le corresponderá a este perjudicado, donde dice que la cantidad final a indemnizar será de 623,27 €, deberá fijarse como cantidad final la de 425,28 €.

-a Adolfina , deberá igualmente aplicarse el baremo que corresponde a la fecha real de sanidad, de modo que procede la aplicación del baremo de 2011, de modo que 7 días impeditivos a 55,27 €, arroja un resultado de 386,89 €, que le corresponden en vez de623,27 €. A dicha suma procede aplicarle el 10 % de factor de corrección, de modo que la cantidad final a percibir será de 425,28 €.

- En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia donde se reitera la indemnización que le corresponderá a este perjudicado, donde dice que la cantidad final a indemnizar será de 623,27 €, deberá fijarse como cantidad final la de 425,28 €' y en cuya parte dispositiva se acuerda ' DISPONGO: Que procede la subsanación de los errores de naturaleza meramente material en que incurrió el juzgador, manteniendo en todo lo demás la Sentencia y reiterando la corrección del error aritmético en cuanto al cálculo de la indemnización por secuelas de Genaro , y la corrección respecto de los otros tres perjudicado en cuanto al error padecido respecto del baremo aplicable, que como se explica en términos suficientemente claros, será el de 2011, que es el de la fecha de sanidad real. Se reproduce absolutamente lo expuesto de forma clara en la fundamentación jurídica anterior, y se mantiene en todo lo demás no subsanado de dicha resolución jurídica'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ignacio y Adolfina , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Ángel Daniel y Generali Seguros se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ,por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso, salvo en cuanto a las lesiones padecidas por Doña Adolfina como consecuencia del accidente y declaramos probado que dicha persona sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, de las que tardó en curar 69 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por Don Jose Ignacio y Doña Adolfina , tiene por objeto, exclusivamente, el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en relación con la determinación de la relación de causalidad entre las lesiones producidas por el accidente de tráfico que se produjo el día 5 noviembre 2011, considerando la existencia de prueba suficiente de esa relación de causalidad y la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por los recurrentes, tanto respecto de las lesiones sufridas, como de los gastos y lucro cesante que se solicitaron en el acto de juicio.

Por su parte, la representación procesal de Don Celestino y la compañía de seguros Generali, se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la sentencia al considerar que no existe error alguno en la valoración de las pruebas.

SEGUNDO .- En primer término y respecto a la valoración relativa a concurrencia de error en la valoración de la prueba y como venimos señalando de forma reiterada de la jurisprudencia la delimita, partiendo de los principios que rigen el proceso penal y aunque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo realizar el examen de la valoración de la prueba, el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada al Juzgador 'a quo' para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia. Esta inmediación permite al Juez en cuya presencia se practica la prueba, apreciar personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla.

Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que al Juez ante el que se celebra el Juicio le confiere el art. 741 LECR , deben ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 Nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que se dice, únicamente perceptible por quien los presencia.

En este caso, la Sentencia, cuando determina la cuantificación de las indemnizaciones a abonar por cada uno de los condenados se basa en la prueba pericial a cargo del Médico Forense, que como señala el recurrido es un perito imparcial y que evalúa las lesiones de de conformidad con los criterios médico legales, siendo muchas nuestra resoluciones en las que en diferenciamos claramente los criterios que se tienen en cuenta a la hora de fijar la necesidad o no de la baja laboral y los que deben ser tenidos en cuenta desde el punto de vista médico legal en adecuación a criterios establecidos en la ley como los recogidos en el baremo de indemnizaciones por accidente de circulación. Partiendo de esas diferenciaciones los criterios que se tienen en cuenta por el Médico Forense cuando valora el tiempo de curación de las lesiones y los impedimentos que como consecuencia de estas tienen las personas, deben ser mantenidos con independencia de que exista o no baja laboral.

Ahora bien cuando de lo que estamos tratando es la determinación de la existencia de una relación de causalidad entre el hecho productor de las lesiones y las que son apreciadas médicamente a los recurrentes y que constituyen la base de sus reclamaciones, la concurrencia de error en la valoración de la prueba podrá estimarse cuando concurra prueba que pueda poner de manifiesto el error en las conclusiones a las que se llegó por la Médico Forense.

TERCERO .- Con base a esto, debemos concluir desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Ignacio , porque de la prueba practicada en las actuaciones no puede estimarse la concurrencia de error en las conclusiones de la Médico Forense.

Las actuaciones médicas llevadas a cabo respecto de esta persona a partir del momento en que se produjo en accidente, se encuentran recogidas en la documentación aportada por el mismo y por la que ha sido remitida por el SACYL a petición de esta Sala, en este recurso de apelación. Esa documentación viene constituida por el informe de urgencias del Hospital Virgen de la Concha de fecha 5 noviembre 2011 y el de 7 noviembre 2011. En esa asistencia que se produce dos días después del accidente se recoge como juicio clínico 'contusión craneal' y en el apartado relativo a 'PA' se hace constar que rompió el cristal del vehículo con la cabeza. En ninguna de esas dos asistencias que se producen de forma inmediata y muy próxima al accidente, se hace constar como juicio clínico el de contractura o dolencia en la espalda, la cual se documenta por primera vez en el informe de urgencias del día 17 noviembre, es decir 10 días después a producirse el accidente.

Además se aporta al cumplimentar el oficio remitido por esta Sala el informe de atención continuada en el que se señala que esta persona tuvo un accidente de tráfico el día cinco, estuvo en urgencias y se le diagnosticó contusión craneal y que se enviaba para evaluación por dolor de espalda y atontamiento que ha ido empeorando.

En estas circunstancias y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se produjo el accidente y el momento en el que se diagnostica la contusión muscular dorsal, no puede apreciarse error alguno en la valoración realizada por la Médico Forense y está más que justificada esa conclusión en cuanto a no estar acreditada la relación de causalidad entre el accidente y las dolencias diagnosticadas el 17 noviembre que son las que han dado lugar a la baja laboral, que a su vez es la base de la reclamación por prejuicios económicos, por gastos de transporte, pérdidas económicas y necesidad de contratación de una persona para la realización del trabajo, por lo que su recurso debe ser desestimado.

CUARTO .- Esta Sala considera, sin embargo, que en el caso de Doña Adolfina , la conclusión a la que debe llegarse, a la vista de la documental remitida en esta fase de recurso, es que resulta acreditada la relación de causalidad entre el accidente y las dolencias que posteriormente ha sufrido la misma y que ha dado lugar a la baja laboral.

En este sentido y a diferencia de lo que ha sucedido con Don Jose Ignacio , Doña Adolfina fue atendida el día 5 noviembre, día en que se produjo el accidente, diagnosticándosele contusión craneal, pero a los dos días, es decir el día 7 noviembre 2011 por el mismo servicio de urgencias se le diagnostica de esguince cervical y se establece como tratamiento el de collarín cervical blando, remitiéndose a su médico para el seguimiento de sus lesiones. Consta también unido a las actuaciones el informe del médico de cabecera en el que se pone de manifiesto un seguimiento continuado de las lesiones desde el día del accidente.

En el folios 256 se encuentra unido el informe emitido por la Doctora Purificacion en el que se enlaza de forma causal las lesiones apreciadas en el informe de asistencia del servicio de urgencias del día 7 noviembre, la medicación necesaria y la baja laboral que se tramitó desde el 5 noviembre 2011 al 12 enero 2012. De este informe y de lo inmediato del diagnóstico de esguince cervical por parte del servicio de urgencias, se deduce la existencia de la relación de causalidad en el caso de esta recurrente.

De esta forma, y aunque la Médico Forense no considerara la existencia de relación de causalidad y estableciera que las lesiones producidas como consecuencia del accidente fueron de contractura cervical, el informe del servicio de urgencias las diagnostica como esguince cervical dos días después de producirse el accidente y frente a este diagnóstico no puede prevalecer el realizado como consecuencia de una exploración que se produce, pues no consta que se la haya explorado anteriormente, el día 16 febrero 2012 en cuyo momento dicha persona había sido ya había dada de alta.

De este modo, y teniendo en cuenta que si el diagnóstico es de esguince cervical el período o tiempo de baja laboral no excede del que es normal como tiempo impeditivo para su actividad habitual en casos similares, el recurso debe prosperar y establecer como el tiempo impeditivo el de 69 días.

Ahora bien, no procede indemnización alguna en concepto de necesidad de contratación de una persona sustitución de Herminia , porque en la Sentencia se declara aprobado que esta persona sufrió lesiones consistentes en policontusiones y contusión nasal con ligera desviación del tabique y tendinitis postraumática del hombro y que necesitó 47 días de curación no impeditivos, por lo que y teniendo en cuenta que no se ha recurrido esta declaración de hechos probados, la contratación de otra persona en su sustitución no resulta procedente.

Por otra parte y en cuanto a la pretensión relativa a la contratación de trabajadora que sustituyera a la recurrente, no existe en las actuaciones prueba alguna de la existencia de esa contratación y aunque es cierto que los artículo 788 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevén la posibilidad pueda llevarse a cabo la determinación de la indemnización en la fase de ejecución de Sentencia, para ello es necesario partir de la declaración como hecho probado del hecho base para la cuantificación de esa indemnización y en este caso el hecho base es el de la contratación de una persona coincidiendo con el hecho de la baja laboral de la recurrente, hecho que no ha sido acreditado, a pesar de que podría haberse probado puesto que estamos hablando de actos anteriores a la celebración del Juicio.

Lo mismo sucede con los perjuicios económicos por lucro cesante, respecto de los cuales hay ninguna aportación, ni prueba de clase alguna por parte de la recurrente que ponga de manifiesto la existencia de ese perjuicio o lucro cesante de forma que es imposible fijar las bases para la determinación de la indemnización en la fase de ejecución de sentencia.

QUINTO .- En definitiva procede desestimar el recurso de apelación formulado por Don Jose Ignacio y estimar parcialmente el interpuesto por Doña Adolfina , fijando una indemnización a su favor de 3.905,4€ por los días y delictivos (56,60 € establecidos en el baremo de 2011 como indemnización por día impeditivo, multiplicado por 69 días), más el 10% en concepto de factor de corrección, lo que da a la cantidad de 4295,94 € y declarando las costas de oficio ( artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por D. Jose Ignacio y estimando parcialmente el interpuesto por Doña Adolfina , contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en fecha 22/4/2013 y en el Juicio de Faltas nº 153/2012 fijamos una indemnización por las lesiones padecidas en el accidente objeto de procedimiento, a favor de esta última de 4.295,94€, y confirmando el resto de los pronunciamientos en ella contenidos, con declaración de las costas de esta instancia de oficio.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.


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