Sentencia Penal Nº 30/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 12/2014 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100088

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:457

Núm. Roj: SAP Z 457/2014

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00030/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0145475
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000342 /2012
RECURRENTE: Matías , Felicisima
Procurador/a: CARLOS ENRIQUE ALFARO NAVAS, MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN
Letrado/a: JUAN CARRASCO ZAPATA, PEDRO JOAQUIN JIMENEZ SOLANA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 30/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diez de Marzo de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 342/2012,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 12/2014 , seguidas por
delito de Apropiación Indebida y Daños contra Matías , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Zaragoza
el NUM001 /1964, hijo de Miguel Ángel y de María Virtudes , vecino de Zaragoza, sin antecedentes
penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
de los Tribunales Don Carlos Enrique Alfaro Navas y defendido por el Letrado Don Juan Carrasco Zapata. Son
partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, que ejerce la acusación pública, y Felicisima , quien ejerce
la Acusación Particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Cabeza Irigoyen
y defendida por el Letrado Don Pedro Jiménez Solana. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha quince de Noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor de un delito de daños a la pena de multa de seis meses, con una cuota de seis euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Felicisima en la cantidad de 6.677,38 euros, más intereses legales'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.- El acusado Matías , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde el 12 de septiembre de 2011 debía abandonar la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Zaragoza, ya que la misma había sido adjudicada en subasta a su ex esposa Felicisima en procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales nº 1399/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad. Dicha vivienda había sido la vivienda conyugal y en virtud de sentencia de divorcio el uso y disfrute de la misma se había atribuido al acusado, con todo el mobiliario que había sido objeto de inventario.

El acusado entregó las llaves de la vivienda al abogado de la Sra. Felicisima en fecha 28 de octubre de 2011 y éste las guardó en la caja fuerte de su despacho hasta el día 31 de octubre, fecha en que se las entregó al hermano de la Sra. Felicisima . Ese mismo día, la señora Felicisima acompañada de su hermana y su cuñado y de su hermano entró en la vivienda y pudo comprobar que en la misma faltaban bienes de propiedad común, como los armarios del baño y los electrodomésticos de la cocina y que el acusado había causado daños en paredes de la vivienda, marcos e instalación eléctrica y en el mobiliario de la habitación de la entrada también de propiedad común, pues había extraído cajones o puertas de forma que ya no eran susceptibles de un uso digno.

Tanto el valor de los daños causados en la vivienda, como el valor de los bienes comunes que el acusado se llevó del domicilio superan la cantidad de 400 euros.

El acusado y la denunciante pactaron separación de bienes en el año 2003, en sustitución del régimen de comunidad aragonesa que regía desde que contrajeron matrimonio en 1991'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de Apelación el Procurador de los Tribunales Don Carlos Enrique Alfaro Navas, en nombre y representación de Matías , y la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de Felicisima , expresando como motivos los que señalan en sus respectivos escritos que, admitidos en ambos efectos, se dio traslado, con la mutua impugnación y solicitud de confirmación de la sentencia por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día veintiocho de Febrero de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia citada por el Procurador señor Alfaro Navas, se alegan como motivos del recurso quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 263 y 252 del Código Penal , procediendo la adopción de un fallo absolutorio al entenderse que nos encontramos ante una cuestión meramente de carácter civil.

Y por la Procuradora señora Cabeza Irigoyen se interpone asimismo recurso de apelación alegándose como motivos del mismo error en la apreciación de las pruebas debiendo procederse a ampliar la relación del mobiliario dañado y ampliándose la responsabilidad civil decretada.

Indicar asimismo que en cuanto a los documentos aportados con el recurso planteado por la Procuradora señora Cabeza Irigoyen deben entenderse explícitamente denegados en base a la literalidad expuesta en nuestro auto de fecha cuatro de Febrero de 2014 .



SEGUNDO.- Se argumenta prolijamente en sendos recursos, en el primero, la necesidad de adoptar un fallo absolutorio, y la necesidad de incrementar la responsabilidad civil decretada en la sentencia de primera instancia, en el segundo.

A tal efecto deberán tenerse presentes las siguientes cuestiones al objeto de resolver los recursos interpuestos. En primer lugar Matías entrega las llaves de la vivienda que se había adjudicado definitivamente en subasta a Felicisima , al abogado de ésta en fecha 28 de Octubre de 2011 y que éste hace llegar las llaves recibidas a la interesada por medio de un hermano de Felicisima en fecha 31 de Octubre de 2011. En segundo lugar no ha quedado acreditado que la señora Felicisima haya acudido a la vivienda en cuestión en el plazo de tiempo que media entre la entrega de las llaves al abogado de aquélla y la puesta a disposición de las llaves en su favor. En tercer lugar, no ha quedado acreditado que los bienes que hubiera en la vivienda fueran de la exclusiva propiedad, por herencia, de Matías . En cuarto lugar debe expresarse que se han acreditado pericial y documentalmente daños en la vivienda y desaparición de bienes como cajones y puertas de forma que ya no eran susceptibles de un uso digno. En quinto lugar han desaparecido bienes inventariados en la vivienda en cuestión. En sexto lugar, Matías niega haber causado daños ni haberse llevado ningún bien de la vivienda adjudicada a Felicisima .

Llegados a este punto debe decirse que mediante un juicio lógico y racional, si la vivienda se entrega en una fecha, y no se ha acreditado que nadie entrara en la misma en el ínterin que media entre la entrega de llaves y la efectiva entrada de la adjudicataria a la misma, los daños que se objetivan y la falta de bienes que se acreditan, deben de atribuirse al acusado Matías lo que constituye un delito de Daños, al sobrepasar los cuatrocientos euros de valoración los ocasionados.

En lo que respecta al delito de Daños del artículo 263 del Código Penal , el mismo se refiere a los daños causados intencionadamente en propiedad ajena, ajenidad que se produce en el momento en que la vivienda se adjudica a Felicisima y que se producen tal y como se acredita documentalmente y se peritan (folios 48 y siguientes de las actuaciones).

Deben por lo tanto considerarse daños, no sólo aquellos que se infieren de manera directa a un objeto de manera que el mismo queda disminuido en su valor o queda inservible para su uso, sino también en aquellos casos en que se priva al objeto de un componente de manera que el mismo resulta inservible para su destino.

El artículo 334.3º del Código Civil indica que son bienes inmuebles 'todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto'. En ese caso deberemos incluir los cajones de una cómoda o armario, la instalación eléctrica, las puertas de un piso y los armarios de cocina, por ejemplo, al entender que las mismas quedan absorbidas en la condición de inmuebles ya que pasan a formar parte del bien inmueble.

En este sentido se han peritado unos daños que ascienden a la cantidad de 6167'38 euros a los que habrá que añadir los dos armarios del baño, valorados en 250 euros. Pueden quedar al margen los electrodomésticos puesto que los mismos pueden ser intercambiables y solamente quedan enchufados a la red eléctrica y, en su caso, a un desagüe. Los daños inferidos se entiende, por lo tanto, que ascienden a la cantidad de 6417'38 euros.

Los elementos que se dejan expresados concurren, sin duda, en la conducta realizada por el acusado que usaba una vivienda que estaba autorizado a usar, con la obligación de entregarla en condiciones de uso y con los muebles que en la misma existían como ha venido reiterando a lo largo del Plenario. Si el propio acusado reconoce que dejó la vivienda con todos sus muebles y no consta de ninguna manera que la denunciante haya entrado en el piso, en el ínterin que a desde la puesta a disposición de las llaves por el acusado al Abogado, y la entrega de éstas a un hermano de la denunciante, el juicio racional y lógico, como así se hace en la sentencia apelada, es que fue el acusado quien se llevó y dañó la vivienda en cuestión, dato corroborado por el acta notarial obrante en las actuaciones y la pericial practicada que se asume en la sentencia apelada no apreciándose motivos suficientes para considerar la apreciación de otra pericial distinta ya que la inmediación de la Juez a quo ha llevado a la asunción de la valoración que se recoge en la sentencia impugnada.

La sentencia recurrida deberá ser ratificada en ese punto con la corrección expuesta del valor de los daños causados.



TERCERO.- En lo que afecta al delito de Apropiación Indebida, es doctrina jurisprudencial, amparada en la sentencia del Tribunal Supremo 797/2012, de 16 de Octubre , que el artículo 252 del vigente Código Penal , igual que el artículo 535 del Código derogado, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

Y en lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esa Sala, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de Julio , que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Pues bien en este caso, no consideramos que nos encontremos ante un delito de Apropiación Indebida y ello por cuanto los bienes a que se refiere la sentencia, e incluso el recurso planteado por la Acusación Particular, deben de reputarse comunes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 206.2 del Código Foral de Aragón por el que 'Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges corresponde la titularidad de algún bien o derecho o en qué proporción, se entenderá que pertenece a ambos por mitades indivisas', criterio de presunción legal de comunidad que se contempla asimismo en el Código Civil cuyo artículo 1361 establece que 'Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer'. Pese a que se pactara régimen de separación de bienes en el matrimonio, no por ello dejan de compartirse bienes de manera común, con común titularidad, cuando no ha podido demostrarse el origen privativo de los bienes, siendo vigentes por ellos los artículos previamente citados.

La sentencia de instancia basa la condena penal por Apropiación Indebida en una presunción consistente en considerar que determinados bienes que el acusado se llevó consigo como son los armarios del baño y los electrodomésticos de la cocina eran comunes y no privativos, admitiendo por otro lado la privacidad de otros bienes al considerar que podrían provenir de una herencia familiar.

Pues bien llegados a ese punto consideramos que la propiedad o no de los muebles que desaparecen de la vivienda en cuestión, y que racionalmente se lleva el acusado como queda expuesta, no queda probado que sean comunes o privativos, que existen demasiados entresijos en cuanto a su titularidad, y que ante la presunción legal de comunidad como ha quedado expuesto, no puede entenderse que los mismos hayan sido apropiados a efectos penales puesto que mientras no se adjudiquen, o se demuestre la privatividad de ellos, existe una cotitularidad de cada bien por lo que es necesaria una liquidación de tales bienes, circunstancia que queda fuera del ámbito del Derecho Penal no siendo esta vía la que, por apreciar una apropiación indebida, es decir, hacer propio lo ajeno, de unos bienes sobre los que existe un condominio presumido legalmente sobre todos y cada uno de ellos, en una vivienda que no son necesarios para que la vivienda pueda usarse con normalidad, se llegue a una condena por algo que también es propiedad del acusado. La Apropiación Indebida no recae sobre un valor sino sobre unos bienes u objetos, y sobre los que, en este caso, existe condominio presumido, dejando a salvo aquellos que se consideran dentro del ámbito del delito de daños como ha quedado expuesto.

En este sentido el recurso debe de prosperar con la absolución por el delito de Apropiación Indebida.



CUARTO.- Jurisprudencialmente, y de manera pacífica, se determina que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este sentido, no cabe hablar de un error en la apreciación o valoración de las pruebas pues los hechos por los que se condena están perfectamente descritos, y tampoco puede hablarse de un quebranto del derecho a la presunción de inocencia que ampara el artículo 24 de la Constitución pues la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de Mayo , 111/2008, de 22 de Septiembre , 109/2009, de 11 de Mayo , y 128/2011, de 18 de Julio , sobre el mencionado derecho fundamental, ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

Recalca en este sentido la STC 25/2011, de catorce de Marzo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» ( SSTC 209/2002, de 11 de Noviembre, FJ 3 , y 145/2005, de 6 de Junio , FJ 6).

En este sentido debe de considerarse, por los acertados argumentos desenvueltos en la sentencia apelada, que hay prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso para entender superado el derecho a la presunción de inocencia del acusado procediendo la adopción de un fallo condenatorio en relación exclusivamente en cuanto al delito de Daños y no en cuanto al delito de Apropiación Indebida al no concurrir el requisito de ajenidad en los bienes hechos desaparecer por el acusado.



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta instancia y la mitad de las ocasionadas en primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Enrique Alfaro Navas, en nombre y representación de Matías , y DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de Felicisima , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha quince de Noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 342/2012, en el sentido de ABSOLVER a Matías del delito de Apropiación Indebida por el que venía siendo acusado, fijar la responsabilidad civil derivada del delito en 6417'38 euros, declarar de oficio la mitad de las costas ocasionadas en primera instancia y CONFIRMÁNDOLA EN TODO LO DEMÁS . Declaramos de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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