Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 305/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 08019370102016100010

Núm. Ecli: ES:APB:2016:241

Núm. Roj: SAP B 241/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 305/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 178/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmas Srías:
D. José María Planchat Teruel
Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José Antonio Lagares Morillo.
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 305/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 178/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Sabadell, seguido por dos delitos contra la seguridad vial, uno en la modalidad de conducción sin permiso y
otro de conducción temeraria, y por una falta contra el orden público; autos que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Ramón contra
la Sentencia dictada en los mismos el 26 de octubre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , como autor penalmente responsable de: a) Un delito contra la seguridad vial por conducir careciendo del permiso para ello, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diecinueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

b) Un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y cinco meses.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Ramón de la falta de la que se le acusaba.

El condenado ha de abonar dos terceras partes de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándose de oficio el resto'.



SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a él y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 10 de diciembre de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 12 de enero de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO. Se considera probado que Juan Ramón , ciudadano español, condenado ejecutoriamente como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir sin permiso en sentencia firme de fecha 5 de mayo de 2010 a una pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, sobre las 10:20 horas del día 4 de mayo de 2.011, por la localidad de Sabadell, conducía el vehículo marca Rover, modelo 200, matrícula Y-....-YW , careciendo de la autorización administrativa necesaria para conducir vehículos a motor y al llegar a la avenida Concordia, se subió a la acera y circuló por ella, obligando a los peatones a apartarse para no ser arrollados. Una dotación de Mossos d'Esquadra que patrullaba por la zona en vehículo policial siguió al acusado y le hizo señales luminosas y acústicas para que se detuviera, pero el acusado hizo caso omiso a las indicaciones y continuó la marcha a gran velocidad introduciéndose en un aparcamiento de tierra en el que los peatones tuvieron que apartarse para no ser atropellados. Seguidamente, continuó la marcha por la avenida Lluis Companys y al llegar a la calle Madrazo, circuló contra dirección a gran velocidad'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se articula sobre la base del error en la valoración de la prueba al entender que las circunstancias de los hechos no son concluyentes y que el acusado no intervino en ellos, por lo que no debe ser considerado autor de los mismos.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.



TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, así como revisando el contenido de la sentencia, debe desestimar ambos motivos de la apelación.

Efectivamente, no se observa un error en la valoración de la prueba por cuanto en relación al delito de conducir un vehículo a motor careciendo de permiso o licencia que le habilite para ello la juez a quo fundamenta la condena por el mismo en base a la documental obrante al folio 37 de la causa, acreditativa de dicha carencia, y al testimonio de los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 y de Miguel que constataron la conducción del vehículo Rover 200 con matrícula Y-....-YW por parte del acusado. Y por lo que se refiere al delito de conducción temeraria del art. 380 del CP la condena por el mismo se sostiene en la declaración de los referidos testigos que observaron la conducción del mencionado vehículo a motor por parte del acusado por vías no habilitadas para ello como son las aceras por las que transitan peatones, obligando a éstos a apartarse para no ser atropellados, y haciéndolo además a velocidades muy superiores a las permitidas para la vía, lo que mereció el calificativo del testigo de que iba como un rayo, lo que evidencia que con su conducción puso en concreto peligro la vida o integridad de las personas. En consecuencia, no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y se ha practicado prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia que asistía al acusado, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en los autos de Procedimiento Abreviado nº 305/15, y en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas.

firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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