Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 7/2015 de 31 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES
Nº de sentencia: 30/2015
Núm. Cendoj: 08019370212015100010
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
Rollo número 7/2015 - C
Procedimiento Abreviado número 82/2013
Juzgado de Procedencia: Penal número 5 de Barcelona
Ilustrísimo Presidente
Don Gerard Thomas Andreu
Ilustrísimas señorías
Don Gerard Thomas Andreu
Don Carlos Almeida Espallargas
Doña Esmeralda Ríos Sambernardo
Intervinientes: Apelante. Don Luis Angel
Ministerio Fiscal
En la ciudad de Barcelona, a 31 de enero de 2015
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento y con fecha 8 de octubre de 2014 se dictó sentencia en cuyo fallo se declara que 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de conducir sin carnet, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de de multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Luis Angel , como autor responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico del artículo 381.1º del Cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por don Luis Angel en cuyo escrito con asistencia letrada efectúo unas manifestaciones que estimó oportunas e interesó la absolución.
TERCERO.-Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal de diez días formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
QUINTO.-Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.
ÚNICO.-Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El procurador, don Jorge Rodríguez Simon, en nombre y representación de don Luis Angel mediante escrito de 12 de noviembre de 2014 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 8 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona al afirmar que impugnan los hechos probados por ser algunos de ellos manifiesta ente falsos y otros no quedar probados tras la práctica de la prueba a lo que añade error del juez a quo en la valoración de la prueba así como infracción del tipo del artículo 380.1 del Código penal . Finalmente añade que desconocía la falsedad del carnet y que la cuota de la multa resulta excesiva, así como la concurrencia de una eximente completa de drogadicción o parece que el estado de necesidad del artículo 20.5º o 21.5º.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal mediante escrito de 10 de diciembre de 2014se opuso al recurso interpuesto por estimar la resolución recurrida ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos de derecho.
TERCERO.-Previo a resolver sobre el presente recurso de apelación debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 3 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 , y 114/2006, de 3 de abril , FJ 2).'
Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre , ó 80/2006, de 13 de marzo , FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el art. 976 LECR , y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
CUARTO.-Los anteriormente expuesto criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el artículo 976 de la misma, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
QUINTO.-El recurrente trata de impugnar la resolución recurrida mediante un conjunto de alegaciones que además de resultar totalmente asistemáticas son también contradictorias entre sí y carentes de la mínima buena técnica penal.
En primer lugar parece alegar el error en la valoración de la prueba al parecer afirmar que del resultado de la prueba practicada no puede deducirse un juicio racional y lógico que necesariamente conduzca a la declaración de hechos probados en los términos que se recoge en la sentencia, la cual declara al respecto que 'Los hechos declarados probados si integran un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Cp , esto es, 'el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas'. Dicha conducta se verificó por el acusado no solo al hacer varias maniobras antirreglamentarias (conducir a gran velocidad, saltarse semáforos en rojo, conducir zigzagueando entre el resto de vehículos, subirse a la acera, introducirse en un parque público) iniciándose una persecución policial desarrollada a gran velocidad, realizando adelantamientos y maniobras teniendo que obligar a varios vehículos y a peatones a apartarse, para no colisionar o ser atropellados, y poniendo en concreto peligro la vida de la persona que ocupaba la posición del copiloto.
Las diversas pruebas practicadas en la vista oral celebrada acreditan de manera cumplida la realidad de los hechos narrados en el anterior relato fáctico, en base a los argumentos valorativos que pasamos a exponer.
En primer término, y como principal prueba de cargo incriminatoria frente al acusado aparece los testimonios prestados por los agentes de la Guardia Urbana nº NUM000 y NUM001 que intervinieron el día de los hechos, que identificaron al acusado, tras una larga persecución con el vehículo policial en las circunstancias anteriormente descritas, ratificando completa y detalladamente su actuación policial, consistente básicamente en lo siguiente: el agente NUM000 manifestó, tras afirmarse y ratificarse en el atestado, que 'íbamos circulando...,se le da el alto a un ciclomotor...,hace caso omiso...,salta los semáforos...,continua haciendo zig-zag...,se mete en el interior del parque y había un bordillo...,tiene un accidente...,no tenía carnet...,iba con una chica...,se saltó varios semáforos en rojo...,condujo encima de la acera...,se introdujo en un parque público...,por la zona del césped...'. Igualmente el agente de la Guardia Urbana nº NUM001 manifestó, tras afirmarse y ratificarse en el atestado, que 'un vehículo circulaba saltando semáforos...,entró en un parque y tuvo una caída...,no tenía carnet de conducir...,se saltó 2 o 3 semáforos...,llegó a subirse a la acera...'. Es decir, los dos agentes actuantes manifiestan de forma directa que vieron como un conductor de una motocicleta salía huyendo y poniendo en concreto peligro la circulación, pues los coches tuvieron que frenar y además su actuación provocó un accidente a su acompañante.
¿Era ese conductor el acusado Luis Angel ? En el plenario se ha acreditado que sí, atendiendo que la persona que conducía el vehículo ciclomotor fue detenida en el mismo lugar de los hechos por la patrulla actuante.
Por otro lado, el acusado Luis Angel , que ha incomparecido injustificadamente al acto del plenario, en la fase de instrucción (folio 32 y 33) manifestó que era cierto que conducía el vehículo ciclomotor y que lo sucedido fue 'se le quedó enganchado el acelerador por lo que no podía frenar el ciclomotor...,se ve obligado a ir por la acera y en contra dirección...,que intentó frenar pero no pudo hacerlo...'. Es decir, el propio acusado reconoce que el día de los hechos él era el conductor del vehículo, pero que no eran ciertos los testimonios de los agentes, pues no quiso huir del lugar sino que se trató de un problema mecánico.
Llegamos a la conclusión razonable que el acusado para evitar ser identificado por una patrulla de la policía (pues no tenía carnet de conducir), procedió a huir, conduciendo de forma temeraria. Existe una conexión lógica entre los datos indiciarios antes expuestos y la recién apuntada conclusión, toda vez que no existe ninguna otra posibilidad alternativa, que pueda reputarse razonable, compatible con aquellos indicios y sobre todo que el propio acusado nos refiriese y aclarase en el plenario, cosa que no ha acontecido. Así no es creíble que todo se debiera a un fallo mecánico, pues el acusado dio un giro de 180 grados, se subió a la acera y toda su actividad fue dirigida a huir del lugar y no a detenerse.
De otro lado, se ha cuestionado por la defensa que no queda acreditada la conducción temeraria; diremos que el testimonio de los agentes que estaban persiguiendo al acusado es lo suficientemente ilustrativa como para apreciar los requisitos del tipo penal del artículo 380.1 del Cp . Es menester apuntar, tal como declara la doctrina y la Jurisprudencia los requisitos previstos en el citado precepto para la estimación de tal figura delictiva: a saber, de un lado, el conocimiento por parte del sujeto activo del delito de que su conducción es manifiestamente imprudente -grado superior a la imprudencia temeraria- y gravemente peligrosa, entendida como causante de un peligro concreto -no abstracto- para la vida e integridad física de los demás usuarios de la vía y; de otro lado, la voluntad de circular en tales condiciones de peligrosidad. En otras palabras, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 2 de junio de 1999 , es preciso la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta, y, de otra parte, que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas (en igual sentido, Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla de fecha de 20 de mayo de 2000). En nuestro caso, queda acreditado que el acusado realizó muchas maniobras irreglamentarias a gran velocidad por las calles de Barcelona, causando que varios vehículos tuvieran que frenar para evitar la colisión y que varios peatones tuviesen que apartarse, e incluso que efectivamente causó lesiones a su acompañante. Es evidente la concurrencia de dichos presupuestos.
Así las cosas, las mencionadas pruebas, valoradas conforme a lo expuesto, revisten virtualidad más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, ab initio, amparaba al acusado como derecho fundamental ( artículo 24.2 Constitución de 1.978), con relación al delito de Conducción temeraria.
Los hechos que se declaran probados también son legalmente constitutivos del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384 del Código penal , que tras su reciente modificación operada por L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, publicada en BOE de 1/12/2007, sanciona: '.. El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.' Precepto cuya entrada en vigor se produjo según Disposición final tercera al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal, recogido en el apartado octavo del artículo único de esta Ley , que entró en vigor el 1 de mayo de 2008.
De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario ha resultado acreditado que la persona acusada condujo un vehículo a motor y que la misma carecía de la preceptiva licencia de conducir, por lo que concurren todos los presupuestos de la reseñada infracción legal.
La persona acusada Luis Angel ante el Juzgado de Instrucción (folio 32 y 33) se limitó a manifestar que el día de los hechos estaba circulando, y que no tenía un carnet español, pero si tenía carnet de conducir francés. Tanto es así, que aportó al Juzgado instructor dicho carnet de conducir, habiéndose testimoniado su aportación (folio 34 y 35). Pues bien, dicho documento fue remitido a los Mossos d'Esquadra, los cuales después de examinarlo procedieron a emitir un informe (folios 43 y siguientes), indicando expresamente que era falso (folio 51). El acusado dejó de comparecer de forma injustificada el acto del juicio oral, por lo que no tenemos ninguna manifestación por su parte que intente justificar los hechos enjuiciados. Desde luego que si una persona alega que las bases de datos españolas son incompletas porque no consta su carnet de conducir obtenido en el extranjero (sea Francia, Estados Unidos o Méjico), es dicha parte quien debe acreditar su existencia y vigor; y ello no se cumple aportando un carnet falsificado. El Ministerio Fiscal cumple con la carga de la prueba, acreditando que efectivamente no posee ningún carnet de conducir que le habilite en territorio español. Si la defensa alega que tal extremo es incorrecto, debe ser ella quien acredite sobradamente tal manifestación, pues en caso contrario, sería imposible perseguir la comisión de tales delitos.
Por otro lado, el Ministerio Fiscal si ha acreditado que la persona acusada no posee ningún carnet que le permita conducir vehículos a motor en territorio nacional. Además consta en las actuaciones que la persona acusada no tiene carnet de conducir hábil en España según el atestado policial y el volcado del certificado de la Dirección General de Tráfico (folio 12).
La concurrencia de tales presupuestos objetivos consta acreditada, por la documental obrante en las actuaciones, y por la testifical de los Agentes actuantes, Guardias Urbanos nº NUM000 y NUM001 que corroboran, tanto que la persona acusada conducía el vehículo a motor, como que comprobaron que carecía del preceptivo carnet (tal y como se recogió en los párrafos precedentes). Todo lo manifestado se recoge expresamente en los folios 3 y siguientes del atestado policial'.
En el presente supuesto la Sala no puede sino desestimar de plano la totalidad de las impugnaciones del recurrente por cuanto, como se ha expuesto, la resolución recurrida realiza una valoración de las fuentes de prueba practicadas en el acto del juicio oral de donde resulta un exquisito juicio racional y lógico que vincula estas con la totalidad de los efectos jurídicos proclamados en la sentencia que vanamente trata de impugnarse. Por contra, la Sala, de forma rotunda, aprecia que la impugnación del recurrente no se basa sino en una apreciación del todo punto parcial e interesada del resultado de las fuentes de prueba practicadas en autos y que el recurrente pretende imponer frente a la apreciación de ese mismo material probatorio que realiza el órgano a quo regido por los principios de legalidad, independencia, imparcialidad y responsabilidad, así como por el Ministerio Fiscal y llegados este momento totalmente compartidos por esta Sala.
Efectivamente, de la testifical de los agentes de la guardia urbana con carnet profesional número NUM000 y NUM001 en relación con el contenido del atestado de la Guàrdia Urbana de Barcelona número NUM002 de 17 de enero resulta que el ciclomotor de autos no obedeció una luz roja de un semáforo sito en el número 11 del paseo Calvell de Barcelona por lo que le dieron el alto y entonces '[...] en principio disminuye la velocidad, pero de forma brusca e imprevista se subió sobre la acera lado montaña, dando un giro de 180 grados, continuando por la acera en dirección contraria a la circulación hasta el cruce con Arquitecte Ser, incorporándose a la circulación de Av. Litoral sentido Besós [...] la patrulla se pone a su altura, dándole nuevamente el alto, momento en el que el ciclomotor efectuó un nuevo giro, dirigiéndose hacia el parque del Poble Nou [...] el ciclomotor circulaba dentro del parque, descendía unas escaleras y se precipitaba desde un desnivel de parterres [...] resultó lesionado el conductor Luis Angel y la pasajera Virginia ', así como de la documental, pericial y de la propia declaración de instrucción del recurrente resultan totalmente probados los hechos declarados por la sentencia impugnada así como su subsunción en los tipos objeto de condena. En el acto del juicio oral los dos agentes que declararon se reiteraron en el contenido del atestado y precisaron que se saltó dos o tres semáforos; en concreto el agente número NUM000 precisó que el ciclomotor en la huída circulaba haciendo zigs zags, y que a resultas de saltarse los semáforos otros vehículos tuvieron que frenar si bien es cierto que en cuanto a la circulación por la acera y la existencia de peatones en esta el agente no pudo precisar en el acto del juicio dado el tiempo transcurrido por lo que se remitió al contenido del atestado. A todo ello, además, debe sumarse que en el ciclomotor además del recurrente como conductor circulaba otra persona, doña Virginia , su pareja quien a resultas de la colisión y caída del ciclomotor sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical. De todo ello resulta que la Sala efectivamente debe coincidir con la apreciación del órgano a quo en cuanto se puso en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, es decir, de los demás conductores y ocupantes de los vehículos que tuvieron que frenar al saltarse el recurrente dos o tres semáforos, y, en todo caso, la de la ocupante del propio ciclomotor, integridad física que efectivamente se lesionó pese a que esta haya manifestado su voluntad de no reclamar por ello. Finalmente, la Sala debe desestimar de plano las manifestaciones del recurrente en cuando a los hechos y circunstancias de la conducción por cuanto no existe fuente de prueba alguna al respecto desde el momento que el acusado optó en ejercicio de sus derechos no comparecer al acto del juicio a sostener su versión de los hechos que ahora la defensa técnica pretende introducir, y por cuanto la testigo, doña Virginia no ha podido ser localizada desconociendo la defensa su paradero. En cualquier caso, además, la Sala debe manifestar que la versión que sostiene la defensa es del todo punto irracional e ilógica y resulta del todo punto contradictoria con las manifestaciones de los agentes y el contenido del atestado policial, resultando injustificable que realizara un giro de 180 grados, circulara por la acera, se introdujera en un parque cerrado al tráfico rodado... por razón de que por un supuesto problema mecánico respecto al que ni tan solo se ha propuesto fuente de prueba alguna el recurrente no pudiera frenar el ciclomotor.
En cuanto a la pretendida eximente completa el recurso resulta del todo punto confuso al hablarse de 'drogadicción' y de 'legítima defensa' y citarse los artículo 20.5 ª y 21.5ª del Código Penal , en cualquier caso no existe fuente de prueba alguna sobre una pretendida drogadicción y no existe prueba alguna sobre la amenaza de ningún mal a evitar por el acusado con ocasión de los hechos de autos pues ninguna prueba existe de la avería del vehículo y sí a quedado probado por todo lo dicho que el acusado no pretendía sino huir ante el alto de los agentes dado que además circulaba sin permiso alguno que le habilitara para conducir vehículos a motor, careciendo de toda racionalidad que ante el alto de los agentes a un vehículo a motor este deba subirse a la acera mientras circula, no debe sino detenerse sin subirse en modo alguno a la acera con el motor en marcha.
En cuanto a la conducción sin permiso alguno que le habilitara para conducir vehículos a motor la Sala no puede sino desestimar de plano las alegaciones del recurrente pues resulta incuestionable que aún a fecha de hoy no ha aportado permiso alguno válido y sí un permiso que ha resultado falso respecto al que nada ha afirmado el recurrente al incomparecer al acto del juicio por lo que las alegaciones de la defensa de nuevo carecen de toda fuente de prueba pues ni tan solo en la declaración instructora hizo las manifestaciones que ahora pretende introducir la defensa. En cualquier caso, la versión que trata de sostener la defensa no resulta en modo alguno ni lógica ni racional pues no se afirma el modo de obtenerse ese permiso en Francia, si se superaron exámenes oficiales o si el recurrente se limitó a pagar por él.
Finalmente, en cuanto a la pena impuesta el órgano a quo declara que 'En cuanto a la pena, valoradas las circunstancias de gravedad del caso y la inexistencia de ninguna causa modificativa de la responsabilidad penal, procede condenar al acusado por el delito de conducir sin carnet a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. La citada cuantía de la multa se fija atendiendo a que no se ha practicado ninguna prueba sobre la capacidad económica del acusado, y ésta se presume moderada.
Por lo que se refiere a la determinación de la pena, por el delito del artículo 380.1º del Cp , en el que se prevé la pena de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. Se considera procedente la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y la de 2 años de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ello por la gran peligrosidad que entrañó la conducta del acusado (circulando con un acompañante y cometiendo numerosas y graves infracciones de tráfico)'.
Así, el órgano a quo impone una cuota mínima de 6.-euros que el recurrente considera desproporcionada dado que afirma su defensa que 'no está trabajando y no tiene ningún ingreso económico' extremo de nuevo carente de toda fuente de prueba pues ni tan solo el recurrente ausente del acto del juicio pudo declararlo, frente a ello consta que es propietario de un ciclomotor y que circula con él así como que obtuvo el carnet de conducir en Francia, extremos bastantes para sostener una capacidad económica que le permite sobradamente hacer frente a una cuota de multa mínima como la de autos.
A la vista de todo lo anterior, esta Sala estima íntegramente desestimados los motivos de impugnación de la resolución recurrida por lo que debe confirmar de igual forma la sentencia de 8 de octubre de 2014 y, consiguientemente, desestimar de igual forma el presente recurso de apelación.
SEXTO.-En materia de costas, ante la manifiesta falta de fundamentación no solo jurídica sino fáctica de los motivos de impugnación afirmados, procede hacer especial condena al recurrente.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por el procurador, don Jorge Rodríguez Simon, en nombre y representación de don Luis Angel mediante escrito de 12 de noviembre de 2014 contra la sentencia de 8 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona recaída en el procedimiento abreviado número 82/2013 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el contenido de la resolución recurrida con condena en costas al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
