Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 259/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 30/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100380
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 259/2014-E
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 2399/2013 2ª.
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers.
SENTENCIA nº /2015.
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 259/2014-E, Juicio de Faltas núm. 2399/2013 2ª del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, seguido por dos una faltas de lesiones en agresión y una de daños en el que han sido partes, en calidad de apelante, don Juan Enrique , oponiéndose al recurso la parte apelada don Alonso .
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 7 de julio de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 2399/2013 cuyo fallo establece: 'QUE DEBO CONDENAR al denunciado Alonso como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, multa que deberá abonar, una vez sea firme la sentencia, en el plazo de diez días a partir del requerimiento que se le haga al efecto y cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como a indemnizar a Juan Enrique en la cantidad de 593,90 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legalmente establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero y al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Juan Enrique asistido del Letrado don José Arturo HidalgoPena. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, previa impugnación del mismo, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el día 19 de diciembre de 2014. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente articula un único motivo de impugnación que rubrica como ' Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos'.
En el desarrollo del motivo, censura el recurrente, en suma, que el juzgador ha errado al valorar la prueba documental médica que se aportó por la parte denunciante en el acto del juicio y que, a su criterio, solapada por la testifical del denunciante, evidencia la existencia de un menoscabo corporal en sus pierna izquerda que no fue objeto de inclusión en la pericial médico forense ínsita en autos y que, fruto del supuesto error, consecuentemente, no fue objeto de resarcimiento en concepto de responsabilidad civil por el juzgador de instancia.
Alzaprima el recurrente que al no haber comparecido el médico forense a ratificar su informe pericial, dicha prueba pierde su categoría o calidad de pericial cualificada y que se ha negado a las partes la posibilidad de solicitar aclaraciones al referido perito, siendo por ello u documento más obrante en la causa. Epigrafía por último una serie de documentos médicos en apoyo de sus argumentos que según el mismo arropan el hecho de que el menoscabo corporal sufrido fue muy superior al declarado como probado y, por ende, solicita se dicte por esta Sala una sentencia revocatoria de la de instancia, por la que se establezca el monte de la responsabilidad civil correspondiente al daño corporal en 3853,30 euros, manteniendo el resarcimiento establecido en dcha sentencia por los daños materiales.
Para la resolución de ambos motivos de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
SEGUNDO.-Atendidos los anteriores razonamientos, la Sala no atisba en la inferencia valorativa de la resolución recurrida elementos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho, ajustándose la misma a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En efecto, el juzgador razona perfectamente en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia porqué entende acreditadas las lesiones que han sido resarcidas y porqué excluye de las mismas la lesión en la pierna cuyo resarcimiento pretende el recurrente. Así, razona con criterios lógicos como las resarcidas constan en el parte medico de primera asistencia e informe médico forense ínsitos en autos y concuerdan con el mecanismo causal descrito por el denunciante y solpado por la testifical de los testigos presentados por éste. Asmismo a continuación razona sobre el menoscabo corporal supuestamente sufrido en la pierna izquierda, que el mismo no ha sido acreditado por las precitadas declaraciones testificales ni consta en los reseñados informes médicos, sin que por ello tenga por probado el hecho de que don Juan Enrique sufriera un golpe en la pierna cuando a don Alonso marchó del lugar con su vehículo.
Los documentos aportados por el recurrente no son literosuficientes para evidenciar el pretendido error en el juzgador y el razonamiento de éste tiene pleno anclaje en la prueba testifical, documental y pericial documentada practicada, debiendo ser respetado dicha valoración por la Sala al precisar la prueba documental y pericial documentada de pruebas personales para establecer el mecanismo causal, en las que el juzgador gozó de la precisa inmediación de la que la Sala carece.
Tal y como hemos razonado anteriormente, pese a aque es cierto que se aportaron a la causa diversos informes medicos en los que aparece un menoscabo coprporal en la pierna izquierda, y que el mismo sí fue referido ante el médico del servicio de urgencias el mismo día en que ocurrieron los hechos ( folio 17 ); pese a haber tenido acceso el Médico Forense a dicha documentación clínica, el perito no incluyó el mismo en su informe como secuela permanente o temporal, refiriendo únicamente ' Dolor en rodilla y tobillo donde, según parte inicial, no se precian lesiones '( folio 30 ).Dicha falta de conexión causal con los hechos justiciables es plenamene compatible con el hecho manifestado por el propio recurrente de que ya tenía padecimientos anteriores en la pierna izquierda de la que fue intervenido quirúrgicamente ( y así consta en el documento nº. 57 )y con la circunstancia de que el golpe en la pierna no fuera apreciado por los testigos presentados por el propio recurrente. Es por ello que el razonamiento de exclusión de la lesión efectuado por el juzgador no es ni ilógico ni extravagante, ajustandose por el contrario a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, merced a la prueba practicada.
Respecto a la efcicacia probatoria de las periciales medico forenses no ratificadas ni impugnadas, existe ya de antiguo una profusa y pacífica jurisprudencia que despliegan plena eficacia probatoria al constituir una prueba pericial documentada de procedencia oficial elaborada por un funcionario público con deber de objetividad e imparcial, ( por todas, STS de 14.05.2008 en relación al Acuerdo de la Sala 2ª del T.S. de fecha 25.05.2005 ).
A mayor abundamiento, es preciso mentar que si el recurrente quería refutar el contenido de dicha pericial pudo haber interesado la ctación del Medico Forense al acto del juicio al objeto de solicitarle cuantas aclaraciones precisare, o incluso presentar su propia pericial que podría haberse practicado de forma conjunta con la anterior, sin que a la vista de lo actuado la Sala atisbe que se haya cercenado el derecho a la prueba contenido en el art. 24 de la CE .
En base a los anteriores razonaientos el recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO.-No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debiendo declararse de oficio conforme al art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por don Juan Enrique contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers en autos Juicio de Faltas nº 2399/2013, sentencia que se confirma en su integridad.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
