Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 160/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 11012370042015100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 30/2015

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁDIZ

PA: 206/13

DIMANANTE DE LAS DP: 728/09

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANLÚCAR

DE BARRAMEDA

ROLLO DE SALA Nº 160/14

En la Ciudad de Cádiz, a 9 de febrero de 2015.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Severiano , parte apelada, Juan Carlos , Belarmino y el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 7 de julio de 2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Severiano , como autor responsable de un delito de lesiones y de una falta de lesiones del artículo 147 , 148 y 617 CP , a las penas de prisión de tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo, por el delito, y la de multa de cuarenta días con una cuota diaria de ocho euros (320 euros) con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y ; a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Juan Carlos en la cantidad de 5.776,36 euros y a Belarmino en la cantidad de 280,65 euros, más los intereses legales para el caso de incurrir en mora procesal; y; al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la Acusación Particular; Y debo absolver y absuelvo a Juan Carlos y a Belarmino de las faltas de lesiones que se les imputaban, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


ÚNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida cuyo tenor literal es el siguiente:

'Queda probado y así se declara que sobre las 17,30 horas del día 3 de julio de 2009 los acusados Severiano con antecedentes no computables, Juan Carlos con antecedentes no computables, y, Belarmino , sin antecedentes penales, se encontraron en el exterior del establecimiernto de venta de vehículos LUGA & GERA en la carretera de Chipiona dentro del término municipal de Sanlúcar de Barrameda, y, por desavenencias previas relacionadas con la adquisición de un vehículo, mantuvieron una discusión, en el curso de la cual Severiano acompañado de otros individuos no identificados, agredieron a Juan Carlos y Belarmino haciendo uso de palos y un bergajo hecho de tripa de animal, sin que se haya acreditado, que estos agredieran a Severiano .

Como consecuencia de tal agresión Juan Carlos sufrió una herida contusa en la región parieetal izquierda que fue suturada, erosiones en codo y rodilla izquierdos, hematomas longitudinales en la región costal izquierda y escapular derecha y brazo derecho, contusión mandibular con fractura de la rama izquierda y herida labial inferior; lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en alcanzar la sanidad 100días de los que 60 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuelas un dolor residual en la zona de la fractura mandibular (1 punto) y una cicatriz en la zona parietal izquierda que le causa un leve perjuicio estético (1 punto).

Por su parte, Belarmino sufrió una herida superficial en región retroauricular izquierda, inflamación en región parietal derecha, equimosis redondeadas en región malar, herida en el labio inferior, hematomas alargados en el dorso del antebrazo derecho y en la región dorsal izquierda, y, erosiones en el antebrazo y rodilla izquierdos; lesiones que precisaron para su curación de solo una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la sanidad sin secuelas diez días no impeditivos.'


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva con los pronunciamientos más favorables, o subsidiariamente que no se dan los requisitos para la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal , al no constar acreditada la existencia del instrumento peligroso, y resultando de aplicación la atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificada, con la rebaja en grado que ello conlleva, o en su caso se aplique la pena en el mínimo legalmente establecido. Alega que en el acto del juicio no fueron aportadas prueba de cargo suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia. Considera que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal resulta ilógica y manifiestamente errónea, incurriendo con ello en error en la apreciación de las pruebas. Así, la principal prueba de cargo, la testifical de los supuestos perjudicados, resulta insuficiente para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria y debe resultar de aplicación del principio en dubio pro reo y dictarse sentencia absolutoria. No se cumplen los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia incriminatoria en dicha testifical, por las malas relaciones existentes entre los Sres. Juan Carlos y Belarmino hacia el Señor Severiano relacionadas con la compra de un vehículo. Añade que el testimonio de las presuntas víctimas en el acto del juicio resultó tan inverosímil y se pusieron de relieve tantas contradicciones que no existió la más mínima persistencia en la incriminación. La ausencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo se pone de manifiesto también en los propios informes forenses, que no acreditan por si mismos que los hechos hayan ocurrido como se han considerado probados en la sentencia que se impugna. Con base en el principio de presunción de inocencia y las consideraciones expuestas solicita sentencia absolutoria. No se puede llegar a la conclusión fiable y verosímil de que fuera precisamente Severiano el que ocasionara las lesiones que obran en el informe forense, ya que en todo caso supuestamente pudo haber sido tanto Severiano como cualquiera de las personas que dicen se encontraban allí presentes, a ninguna de las cuales se les ha llamado al procedimiento. Por tanto ante esta ausencia total de prueba directa que acredite la participación exacta de todos y cada una de esas personas que están presentes en el lugar de los hechos no es posible aplicar la teoría del dolo conjunto ni el principio de imputación recíproca.

Subsidiariamente alega que no se dan los requisitos para la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal , al no constar acreditada la existencia del instrumento peligroso, y resultando de aplicación la atenuante analógica de dilaciones indebidas muy cualificada, con la rebaja en grado que ello conlleva, o en su caso se aplica la pena en el mínimo legalmente establecido. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida

SEGUNDO.-Ha de indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del apelante a través de la prueba practicada en el juicio oral y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha fundado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y razonable, conforme al soporte probatorio efectivamente concurrente. Así, el Juez describe como pruebas que fundamentan su decisión la declaración de las víctimas y los testigos, partes de lesiones e informes de sanidad en que se describen y constatan lesiones compatibles con los hechos denunciados, así como el reconocimiento parcial en instrucción por el denunciado del desencuentro en que se vio implicado y las razones de las desavenencias que mediaban entre ellos; constando la necesidad de tratamiento médico y acreditado el uso de instrumentos peligrosos en la agresión. En su declaración como imputado, tras ratificar su denuncia por estafa contra Juan Carlos por la presunta doble venta de un vehículo, Severiano admite que lo llamó por teléfono citándolo para verse en los aparcamientos del local de venta de vehículos, y una vez comparecieron, fue Belarmino (padre de Juan Carlos ) quien intenta agredirle, siendo aguantado por su hijo y otro acompañante, metiéndose más personas para separar y empezando una pelea entre todos. Por su parte, Juan Carlos mantiene que tras bajarse de un coche 4 o 5 individuos, éstos se liaron a palos contra él y su padre reclamando las llaves del vehículo para llevárselo, identificando sólo a Severiano entre los agresores. En el mismo sentido declaran su padre Belarmino y el testigo Víctor . Ángel Jesús también sitúa circunstancialmente en el lugar de los hechos y en la pelea tanto a Severiano como a Juan Carlos , aludiendo a las posibles desavenencias que podrían mediar entre ellos con ocasión del vehículo en cuya venta actuó Juan Carlos como intermediario. En el acto del plenario, Belarmino y Juan Carlos y el testigo Víctor coinciden en señalar e identificar a Severiano como uno de los agresores y el que portaba un palo o vergajo de tripa con el que les golpeó de forma sucesiva, a la par o conjuntamente con el resto de individuos no identificados. Por su parte, Severiano se acogió en juicio a su derecho a no declarar, privando de su versión de los hechos y de la posibilidad de someterla la debida contradicción. Añade el juzgador que incluso los testigos que declaran a instancia de su defensa, Feliciano y Leonardo , confirman siquiera por referencias el posible conflicto previo entre Severiano y Juan Carlos , con motivo de la entrega a éste de una cantidad de dinero relevante, y la pelea que se vieron implicados por tal motivo en los aparcamientos del establecimiento. Existe una coincidente versión de ambos lesionados, padre e hijo y su acompañante Víctor , con independencia de que sobre determinados aspectos circunstanciales coincidiesen o no fuesen lo suficientemente precisos. Finalmente la imputación contra Severiano se confirma por los partes de asistencia e informes forenses, que dada su inmediatez y objetividad merecen un crédito incuestionable.

La Jurisprudencia ha determinado que es prueba de cargo bastante la declaración de la propia víctima y que es prueba hábil por si sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (por todas STS 21.9.04 ) siempre que no haya razones que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan la convicción del Juez o Tribunal. Además estas declaraciones personales de las partes son pruebas respecto de las cuales solo puede considerarse que su valoración en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído lo declarado por estas personas, lo que han dicho y como lo han dicho, sus actitudes, sus gestos, expresiones o incluso reacciones instintivas ( STS 5.6.93 , 22.11.02 o 16.7.03 entre otras) reservándose solo al Tribunal de segunda instancia el control de la racionalidad de tal valoración. En este sentido indica la STS 20.10.03 que la ponderación de pruebas de esta naturaleza depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas y si bien es cierto que la inmediación no excluye por sí misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presentan tales pruebas, no es menos cierto que ninguno de los problemas pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto la declaración, por lo que el control de la valoración de la prueba personal ha de realizarse solo desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados y, en este caso, lo valorado por el juez a quo aparece muy razonable a esta Sala. En conclusión, la facultad de apreciación en conciencia de las pruebas que realiza el juzgador a quo está reconocida en el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, pese a lo que alega la recurrente, es plenamente compatible con el principio de presunción de inocencia que, en definitiva, solo es una presunción iuris tantum que impide pronunciar sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente, traída al proceso legalmente y practicada conforme a los principio de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por ello para su aplicación no basta el mero hecho de que los acusados ofrezcan una versión contradictoria con la victima sino que es preciso que no exista además un real y suficiente soporte probatorio de cargo. Existiendo en este caso dicha prueba de cargo ya descrita y no apreciándose manifiesto error valorativo del juzgador sobre la misma, según criterios objetivos y más allá de las subjetivas apreciaciones que realiza la parte apelante en su recurso, que insiste en la negación del hecho, pero que en todo caso no desvirtúa las pruebas tenidas en cuenta por la sentencia para llegar al convencimiento de la culpabilidad del apelante.

Con base en la prueba analizada, el Juez a quo llega a la conclusión de que el apelante no sólo impulsó o ideó el encuentro y de forma protagonista la agresión al no obtener satisfacción a sus demandas, sino que propició, indujo y favoreció el resultado final de un modo u otro y de una manera más o menos activa, directa o indirecta, al agredir a los dos lesionados de forma sucesiva o a alguno de ellos, estando ante un supuesto de coautoría que se produce por la agresión en grupo, que causa un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano de modo que las lesiones que resultan son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de imputación recíproca. Por ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Alegando con carácter subsidiarioque no se dan los requisitos para la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal , al no constar acreditada la existencia del instrumento peligroso, hay que señalar quela STS 30-5-2002, Sala 2ª, nº 1017/2002, rec. 3787/2000 'La aplicación del subtipo agravado requiere, como exigencia básica que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado. Obsérvese que la agravación no se fundamenta en el precepto actualmente vigente en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean 'susceptibles' de causar daño en la integridad del lesionado, como exigía el derogado art. 421.1 C.P ., sino en que sean 'concretamente' peligrosos. En este punto, podría argumentarse que será necesario que se motivara la idoneidad concreta del instrumento para producir el daño en los bienes tutelados, lo que, a su vez, requeriría la descripción del medio o útil empleado para determinar si procede o no su inclusión en el concepto de 'concretamente peligroso'. Sin embargo, no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad. Así, pues, si la agresión se llevó a cabo con un palo es claro que la peligrosidad del instrumento queda acreditada por las consecuencias lesivas que su uso genere (véase STS de 23 de enero de 1997 EDJ 1997/634 ) y 8 octubre 2001 EDJ 2001/35456. En este caso la agresión se produjo con palos y además un vergajo de tripa animal, elemento igualmente peligroso por su contundencia y aptitud para causar lesiones.

Como dice además la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001 EDJ 2001/6688, la agravación depende en primer término de la gravedad del resultado o del riesgo producido y, en segundo término, es necesario que el resultado haya sido causado mediante instrumento peligroso. Pues bien, no hay duda que los palos y el vergajo que utilizaron los acusados tienen que ser calificados como instrumentos peligrosos ya que no solo así aumentaron su capacidad agresiva de manera considerable, sino que fueron aptos para causar las lesiones descritas, buena muestra de su potencialidad lesiva, y que además pudieron causar un resultado aún más grave. Por ello, este motivo de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.-Con respecto a la petición de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, el motivo impugnatorio tampoco puede prosperar, pues los hechos son de 3 de julio de 2009 de la sentencia de 7 de julio de 2014 , habiéndose apreciado la atenuante como simple. A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio EDL2010/101204 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal EDL 1995/16398, que es la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebida, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ) en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extensión, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina en esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al ar. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la compejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso Gonzalez Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

No basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

Asímismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).

En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresas 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

En el caso que nos ocupa, no se han concretado por la Defensa los períodos de paralización y demora producidas, señalando la sentencia de instancia que la dilatada instrucción es en parte imputable a quien alega la atenuante, dado que formuló acusación particular por un delito de estafa que determinó la práctica de diligencias complementarias, y el tiempo transcurrido entre la calificación fiscal y la fecha de apertura y celebración del juicio oral, no apreciando argumentos para atenuar de forma cualificada la pena, ponderada la gravedad de los hechos. La Sala tampoco aprecia la existencia de una realidad singular y extraordinaria que justifique la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6º CP como muy cualificada, debiendo confirmar por ello el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán a los recurrentes, por aplicación del artículo 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2014 , confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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