Sentencia Penal Nº 30/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 20/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100603

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00030/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

787530

N.I.G.: 13053 41 2 2013 0012692

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2015

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - CIUDAD REAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Cirilo

Procurador/a: D/Dª MANUEL BAEZA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA MOLINA PRADOS PEINADO

SENTENCIA 30/15

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ILMOS. SRES.

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D.LUIS CASERO LINARES

Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES

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En CIUDAD REAL, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Vistos en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por delito contra la salud pública contra Cirilo nacido en Alamedilla (Granada) el día NUM000 /1953, hijo de Gumersindo y de Caridad , con domicilio en Manzanares (Ciudad Real) C/ DIRECCION000 NUM001 y con DNI NUM002 representado por el procurador D. Manuel Baeza Díaz-Portales y en su defensa la letrada Dª Teresa Molina Prados-Peinado.

Ha intervenido en el procedimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y ponente la Ilustrísima Sra. Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES que expresa el parecer de los Ilustrísimos Sres. componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por supuesto delito contra la salud pública, en las que aparecía como denunciado Cirilo .

Se incoaron diligencias previas en las que se acordó incoar Procedimiento Abreviado Nº3004/14 en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formulo escrito de acusación; una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día diecisiete de noviembre con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y su defensa.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio, una vez practicadas las pruebas admitidas, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública del Art. 368 CP , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia del Art. 22.8 CP , a las penas de seis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3015,75 euros; comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso de las cantidades incautadas (127,81 euros).

CUARTO.-La defensa del acusado solicitó su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.


Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes:

En torno a las 23.20 horas del día 12/04/2013, Cirilo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, como autor de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud) en virtud de sentencias de fecha 15/07/1999 dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) a la pena de nueve años de prisión ; y 21/09/1999 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) a la pena de diez años de prisión, pena esta que estaba cumpliendo en la fecha de los hechos que nos ocupan cuando disfrutaba, desde el 10/07/2009, de libertad condicional, se encontraba en el bar 'La Moderna' sito en la C/Toledo de Manzanares, cuando accedieron al mismo agentes de la guardia civil con el propósito de realizar un control preventivo de tráfico de estupefacientes.

Nada más percatarse el acusado de la presencia de los agentes, intentó deshacerse de un monedero que finalmente tiró al suelo al darse cuenta de que el agente NUM003 le estaba observando, en cuyo interior fueron hallados once envoltorios y otros dos más que el acusado llevaba en un bolsillo del pantalón, conteniendo una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína arrojando cinco envoltorios un peso de 1,97 gramos de dicha sustancia con una riqueza en cocaína base del 32,9%, siete envoltorios un peso de 5,5 gramos de cocaína con una riqueza en cocaína base del 33,99% y un envoltorio más con un peso de 2,73 gramos y una riqueza en cocaína base del 74,6%.

El acusado, al que le fueron intervenidos 127,81 euros en un billete de 50 euros, siete de 20 euros, uno de 5 euros y dos euros con ochenta y un céntimos de euro en monedas, poseía la referida sustancia con la intención del destinarla al tráfico y consumo de terceras personas.

La cocaína intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un valor, en total, de 1005,03 euros.

Practicada el día 13/04/2013 entrada y registro en la casa de campo y dependencias anejas a la misma propiedad de Cirilo sita en la última parcela a la derecha del recinto conocido como ' DIRECCION001 ' de la localidad de Manzanares, entre otros hallazgos, se encontró un trozo de plástico blanco y de forma circular y rollos de alambre forrados de plástico verde similares, uno y otro, al plástico y al alambre verde utilizados para hacer los paquetes de cocaína intervenidos al acusado.


Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados son el resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral.

No siendo objeto de discusión por la defensa el hallazgo mismo de la sustancia intervenida que según relataron los agentes NUM004 y especialmente el NUM003 , que depusieron en el Plenario, se encontraba en el interior de un monedero, salvo dos bolsitas que les fueron entregados por el propio acusado tal y como él mismo reconoció, que recogieron del suelo del local, distribuida en paquetes con envoltorios similares tal y como se aprecia en las fotografías obrantes a los folios 17 y 62 de las actuaciones, como tampoco el hecho acreditado pericialmente de que los referidos paquetes contenían cocaína con el peso y riqueza que se especifica en los informes analíticos a los folios 95 y 108, lo que se discute por el acusado es que dicho monedero con su contenido fuera suyo.

Así, con una más que evidente intención exculpatoria, Cirilo declaró que ciertamente estaba en el local, se había pedido una copa y se encontraba jugando en una máquina tragaperras situada a la entrada del bar cuando llegaron los agentes de la guardia civil, no siendo posible al tener las manos ocupadas que intentara deshacerse de monedero alguno, ignorando la procedencia del que encontraron en el local los agentes. Declaró así mismo que él acababa de comprar dos dosis para irlas consumiendo porque tampoco es consumidor habitual, que llevaba en el bolsillo y que entregó oportunamente; explicó que llevaba 129,81 euros para echarle gasolina al coche y porque se iba de fiesta si bien aclaró que no tenía por aquellas fechas más medio de vida que los 426 euros que cobraba de la prestación y así mismo que, sin reconocer los hechos, sí les dijo a los guardias que le dejaran en paz, que no le jodieran la vida porque estaba en libertad condicional.

Esta versión sin embargo ha de considerarse absolutamente superada si tenemos en cuenta, por un lado, la declaración firme prestada por el agente NUM003 quien sin albergar duda alguna al respecto, declaró que una vez entraron al local para inspeccionarlo vió con claridad como el ahora acusado hacía un movimiento sospechoso, como de intentar ocultar algo y así mismo como al percatarse de que él le estaba viendo lo tiró al suelo resultando ser tal objeto el tan mencionado monedero. Tanto este testigo como su compañero el agente NUM004 declararon que el acusado, una vez lo sacaron a la calle, les dijo que no le fastidiaran, que tenía la condicional hecho que ellos desconocían, terminado por reconocer que el monedero era suyo, particular del que a decir del agente NUM003 no cabía duda alguna.

A lo anterior ha de añadirse, lo que viene a corroborar la tesis de la acusación, que el envoltorio de los dos paquetes que el acusado entregó a los agentes era idéntico al de los que se hallaron en el interior del monedero pero más aún, que practicada entrada y registro en la casa de campo ' DIRECCION001 ' propiedad del acusado, a resultas de la misma se hallaron, en el suelo de la cocina, un trozo de plástico de forma circular similar al empleado para envolver la cocaína y rollos de alambre enfundados en plástico verde similares a los utilizados para cerrar y formar los paquetes de cocaína (folios 62 a 66), sin que la explicación ofrecida por el acusado en el sentido de que empleaba el cable para las plantas del jardín y para el caballo que tiene excluya su uso también a los fines mencionados.

Así y despejada cualquier duda alguna acerca de la pertenencia de la cocaína intervenida cuyo valor en el mercado ilícito ascendería a 1005,25 euros según informe elaborado por el agente NUM005 (folios 115 a 118) que no ha sido cuestionado, la distribución de la sustancia y la cantidad de paquetes aprehendidos no permite alcanzar más que una conclusión cual el la de que el acusado, condenado ya en dos ocasiones por delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (folios 24 a 27) la poseía con la finalidad de dedicarla a su venta y distribución a terceras personas.

Esta conclusión no resulta desvirtuada por las manifestaciones vertidas en el Plenario por los diferentes testigos propuestos por la defensa que se encontraban en el local, como el acusado, celebrando el cumpleaños del dueño. Todos ellos, Valentín , Jesus Miguel y Andrés declararon que en el bar, que es pequeño, había mucha gente, en torno a unas treinta personas lo que determinaba que estuvieran todos muy cerca los unos de los otros y así mismo que el acusado estaba ocupado tomando una copa y jugando a la máquina y en esta situación, a pesar de la cantidad de gente que había en el local y de que se produjera un hecho tal como que entraran agentes de la guardia civil a realizar una inspección rutinaria, los testigos siguieron manteniendo que aún en ese momento ellos estaban pendientes de Cirilo al punto de que Valentín manifestó que el acusado tenía las dos manos ocupadas: una con la copa y la otra en la máquina de juego y que cuando entraron los guardias se quedó quieto, y todo ello mientras él que trabaja de camarero se mantenía detrás de la barra sirviendo a los clientes; Jesus Miguel , por su parte, declaró que no vió a Cirilo arrojar ningún monedero añadiendo que si hubiera hecho algún movimiento le habría visto porque estaba a su lado y ello a pesar de reconocer también que entre el acusado y él había unas seis ó siete personas; y Andrés finalmente aseguró no haber visto al acusado hacer gesto de tirar algo ó de dar algo a alguien, lo que debería haber visto de haber sucedido porque estaba justo detrás de él, siendo llamativo que lo que no viera es que un guardia civil recogiera nada del suelo a pesar de ser un hecho que uno de los agentes recogió del suelo el tan citado monedero.

SEGUNDO:Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Publica previsto y penado en el artículo 368 del CP , modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud al estar la cocaína incluida en las listas I y IV del Convenio Unico de las Naciones Unidas de 1.961, ratificado por España por Instrumento de 3 de febrero de 1.996,y Tratado de Viena de 1.971.

Así, como requisitos del dicho delito se han de destacar los siguientes: a) el objetivo, integrado por las actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la posesión de tales sustancias con aquellos fines, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros, iniciando ,fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas; b)ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario; c) ánimo tendencial como elemento subjetivo del injusto integrado por la intención del destino, finalidad proselística o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias, quedando fuera de la sanción penal, como supuesto atípico, el autoconsumo.

Siendo así que el artículo 368 CP distingue en el orden penológico según se trate o no de sustancias gravemente dañosas, en el caso de autos se intervino al acusado cocaína, que es unánimemente tenida por sustancia gravemente dañosa, por lo que la calificación legal en el caso de autos ha de ser la de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo en el presente supuesto la totalidad de los elementos del tipo mencionado pues el acusado se encontraba en posesión de cocaína, de la que intentó deshacerse cuando se personaron en el local agentes de la guarda civil distribuida en paquetes de distinto peso en cantidad y disposición tal que le permitiera venderla a terceros tal y como se ha declarado probado pues no puede además pasarse por alto las circunstancias en que se produjo su incautación esto es, en un local lleno de gente que se disponía a celebrar una fiesta por tanto en un entorno idóneo para su distribución, debiendo descartarse que la referida sustancia fuera destinada al propio consumo del acusado quien expresamente declaró, al asumir que dos envoltorios los llevaba él en el bolsillo de su pantalón, que no es consumidor habitual y que esa cocaína la había comprado para irla consumiendo a lo largo del tiempo.

TERCERO: Del referido delito es responsable en concepto de autor, de los Arts. 27 y 28.1 CP , el acusado por la participación directa, material y culpable que tuvo en su ejecución.

CUARTO:Concurre en el acusado la agravante de reincidencia del Art. 22.8 CP , estimándose procedente imponer al mismo, por aplicación de lo prevenido en el Art. 66.3 CP , la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2010,02 euros (doble del valor de la sustancia aprehendida) penas que se estiman proporcionadas a la gravedad de los hechos y, especialmente, a la peligrosidad del acusado quien cometió el delito que motiva su nueva condena cuando disfrutaba de libertad condicional, por tanto cuando aún cumplía condena por idéntico delito por el que había sido condenado en dos ocasiones en el año 1999 a sendas penas en absoluto desdeñables de nueve y diez años de prisión respectivamente, y cuyo efecto intimidatorio ha resultado nulo como hemos visto.

QUINTO:De conformidad con lo prevenido en el Art. 127 CP se acuerda el comiso de la droga y demás efectos, también del dinero por ser producto procedente de la venta de la sustancia intervenida dada la situación en que fue hallado, a los que se dará el destino legal.

SEXTO:Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD,concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2010,02 euros; le condenamos al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la droga, dinero y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra.Magistrada Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTEShallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de que certifico.-


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