Sentencia Penal Nº 30/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 13/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100487

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00030/2015

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

530550

N.I.G.: 16078 41 2 2005 0005828

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2015

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Narciso , Bárbara , Virgilio , Adolfo , Cirilo , Isabel , Geronimo , Martin , Sixto

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ , JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ , JESUS CORDOBA BLANCO , SUSANA MELERO DE LA OSA , JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ , JOSE VICENTE MARCILLA LOPEZ , MARTA GONZALEZ ALVARO , SUSANA ALICIA CEVA PEREZ

Abogado/a: D/Dª VICTOR SORIANO SANCHEZ, JOSE MARIA CERVELL PINILLOS , MIGUEL RAMIREZ PONS , CARLOS JOUVE GUAITA , MANUEL SALAZAR AGUADO , MIGUEL RAMIREZ PONS , VIRGILIO LATORRE LATORRE , ALEJANDRA DE LA ASUNCION FUERTES , RAQUEL MORENO GALLEGO

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo de Sala nº 13/2015.

Procedimiento Abreviado nº 25/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca.

SENTENCIA Nº 30/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Magistrados:

D. ERNESTO CASADO DELGADO.

Dª. MARÍA VICTORIA OREA ALBARES.

Ponente: Sr. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

En la ciudad de Cuenca, a 4 de Diciembre de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cuenca y su Partido, seguida por delitos contra la salud pública y receptación y blanqueo de capitales, con el número de Procedimiento Abreviado del Juzgado 25/2011 y número de Rollo de Sala 13/2015, contra Virgilio , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Mira, Cuenca, el NUM000 .1966, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, que fue detenido policialmente por esta causa a las 13:15 horas del 07.04.2006, habiéndose acordado la prisión provisional del mismo por Auto de 10.04.2006, decretándose su libertad provisional, al haber prestado fianza, el 25.10.2006, con obligación de comparecer los días 1 y 15, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y asistido por el Letrado D. Miguel Ramírez Pons, Adolfo , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Valencia el NUM002 .1971, con D.N.I. nº NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que fue detenido policialmente por esta causa a las 13:50 horas del 07.04.2006, habiéndose acordado la prisión provisional del mismo por Auto de 10.04.2006, decretándose su libertad provisional, al haber prestado fianza, el 28.07.2006, con obligación de comparecer los días 1 y 15, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Córdoba Blanco y asistido por el Letrado D. Carlos Jouve Guaita, Cirilo , español, mayor de edad, nacido en Valencia el NUM004 .1975, con D.N.I. nº NUM005 , sin antecedentes penales, que fue detenido policialmente por esta causa a las 13:15 horas del 07.04.2006, habiéndose acordado la prisión provisional del mismo por Auto de 10.04.2006, decretándose su libertad provisional el 27.07.2006, con obligación de comparecer los días 1 y 15, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa y asistido por el Letrado D. Manuel Salazar Aguado, Isabel , de nacionalidad eslovaca, mayor de edad, nacida en Bratislava, Eslovaquia, el NUM006 .1979, con tarjeta de identidad nº NUM007 , sin antecedentes penales, que fue detenida policialmente por esta causa a las 14:30 horas del 07.04.2006, habiéndose acordado la prisión provisional de la misma por Auto de 10.04.2006, decretándose su libertad provisional el 26.05.2006, con obligación de comparecer los días 1 y 15, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y asistida por el Letrado D. Miguel Ramírez. Pons, Bárbara , de nacionalidad española, mayor de edad, nacida en Utiel, Valencia, el NUM008 .1964, con D.N.I. nº NUM009 , sin antecedentes penales, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y asistida por el Letrado D. José María Cervell Pinillos, Martin , español, mayor de edad, nacido en Valencia el NUM010 .1975, con D.N.I. nº NUM011 , sin antecedentes penales, que fue detenido policialmente por esta causa a las 10:15 horas del 26.04.2006, habiéndose acordado la prisión provisional del mismo por Auto de 27.04.2006, decretándose su libertad provisional el 25.10.2006, con obligación de comparecer los días 1 y 15, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta González Álvaro y asistido por el Letrado D. Carlos Antón Lázaro, Sixto , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Valencia, el NUM012 .1974, con D.N.I. nº NUM013 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Alicia Ceva Pérez y asistido por la Letrada Dª. Raquel Moreno Gallego, Narciso , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Los Corrales, Valencia, el NUM014 .1972, con D.N.I. nº NUM015 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández y asistido por el Letrado D. Víctor Soriano Sánchez, Geronimo , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Utiel, Valencia, el NUM016 .1973, con D.N.I. nº NUM017 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Marcilla López y asistido por el Letrado D. Virgilio Latorre Latorre; siendo parte el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública ,y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.

Antecedentes

Primero.- Que en el Juzgado de Instrucción número 2 de Tarancón se siguieron Diligencias Previas por la presunta comisión de delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales.

Segundo.- Que por Auto de fecha 07.03.2011, (folios 2.861 a 2.864 de la causa), se acordó continuar las Diligencias Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado. Mediante Auto de 02.04.2013, (folios 3.258 a 3.261 de la causa), se acordó ampliar el Auto de 07.03.2011.El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1, (sustancias que causan grave daño), y 369.3 del Código Penal , (de conformidad a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010), y dos delitos de receptación y blanqueo de capitales del artículo 301, párrafo 1 , y 374 del Código Penal . El Ministerio Público indicó que del delito contra la salud pública eran responsables, en concepto de autores del artículo 28.1º del Código Penal , Virgilio , Adolfo , Cirilo , Isabel y Martin ; señalando que de uno de los delitos de receptación y blanqueo de capitales eran responsables, en concepto de autores del artículo 28.1º del Código Penal , Virgilio , Jose Daniel y Bárbara ; siendo autores del otro delito de receptación y blanqueo de capitales, en base al artículo 28.1º del Código Penal , Martin , Sixto , Narciso y Geronimo . El Ministerio Fiscal señaló que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados. Indicó el Ministerio Público que procedía imponer a cada uno de los acusados por el delito contra la salud pública una pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 47.890,12 €, (duplo del valor de la droga intervenida en el mercado ilícito). Señaló el Ministerio Fiscal que procedía imponer por uno de los delitos de receptación y blanqueo de capitales las siguientes penas: a Virgilio seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa del valor de los bienes convertidos, (426.526 €), pena de dos años de inhabilitación especial para ejercicio de proceso u oficio en negocios de hostelería y cierre definitivo del pub Castrón; y a Jose Daniel y a Bárbara , para cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión y multa del valor de los bienes convertidos, (60.000 €). Indicó el Ministerio Fiscal que procedía el decomiso de 30.899,70 € en dinero efectivo ocupado en el registro, el decomiso del vehículo Mercedes matrícula ....RRR y del dinero depositado en las cuentas de cualquier naturaleza en las que a la fecha de los hechos era titular Virgilio hasta el montante a que ascienden las cantidades transformadas; así como el decomiso de las dos fincas rústicas sitas en Villalgordo de Gabriel descritas en el escrito de acusación, señalándose que el exceso del patrimonio embargado si lo hubiere quedará afecto al pago de las penas de multa. Hizo constar el Ministerio Fiscal que procedía imponer por el otro delito de receptación y blanqueo de capitales las siguientes penas: a Martin la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa del valor de los bienes convertidos, (491.520 €), y pena de dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio en negocios de hostelería y telefonía; a Sixto , Narciso y Geronimo , para cada uno de ellos, la pena de cuatro años de prisión y multa del valor de los bienes convertidos, (96.000 €). Señaló el Ministerio Público que procedía el decomiso de los 500 € en efectivo ocupados en el registro del domicilio de Martin , del vehículo Porche Cayenne, así como del dinero depositado en las cuentas de cualquier naturaleza en las que a la fecha de los hechos era titular Martin , hasta el montante a que ascienden las cantidades transformadas, señalando que el exceso del patrimonio embargado si lo hubiere quedaría afecto al pago de las penas de multa.

Por Auto de fecha 17.11.2014, (folios 3.352 a 3.356 de la causa), se acordó la apertura del juicio oral; Resolución aclarada por Auto de 06.02.2015, (folios 3.428 y 3.429 de la causa). Mediante Auto de 20.05.2015, (folios 3.602 y 3.603 de la causa), se declaró extinguida la acción penal, por muerte, respecto de Jose Daniel . Las defensas de cada uno de los acusados referidos en el encabezamiento de la presente Sentencia interesaron la libre absolución de sus patrocinados.

Tercero.- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (13/2015). Finalmente se señaló el inicio de las sesiones del plenario para el 02.12.2015.

Cuarto.- Que al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Público retiró la acusación respecto de Bárbara y Narciso . Igualmente el Ministerio Fiscal procedió a modificar sus conclusiones a los efectos de una posible conformidad. Las modificaciones, (además de contener algunos cambios en la primera de las conclusiones), fueron las siguientes:

II

Los hechos relatados son constitutivos de:

.Un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1, (sustancias que causan grave daño) y 369.3, ambos del C.P ., en la redacción de la L.O. 5/10 de 22 de junio.

.Un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1, del Código Penal , (sustancias que causan grave daño), en la redacción de la L.O. 5/10 de 22 de junio.

.Un delito de receptación y blanqueo de capitales de los artículos 301, párrafo 1, siendo de aplicación el parágrafo segundo, y 374; todos ellos del C.P .

.Un delito de receptación y blanqueo de capitales de los artículos 301, párrafo 1, siendo de aplicación el parágrafo segundo, y 374; todos ellos del C.P .

.Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301, párrafo 1, del Código Penal .

III

Del delito del apartado 1 son responsables en concepto de coautores, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados Virgilio y Adolfo .

Del delito del apartado 2 son responsables en concepto de coautores, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados Cirilo , Isabel y Martin .

Del delito del apartado 3 es responsable en concepto de autor Virgilio .

Del delito del apartado 4 es responsable en concepto de autor Martin .

Del delito del apartado 5 son responsables en concepto de coautores, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados Geronimo Y Sixto .

IV

Concurren en todos los delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6ª del C.P ., (muy cualificada).

V

Procede imponer:

Por el delito del apartado 1, a cada uno de los acusados por dicho delito, la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 11.965,03 euros, (grado inferior al tanto del valor de la droga intervenida en el mercado ilícito), con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

Por el delito del apartado 2, a cada uno de los acusados por dicho delito, la pena de 24 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 11.965,03 euros, (grado inferior al tanto del valor de la droga intervenida en el mercado ilícito), con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

Por el delito del apartado 3, procede imponer al acusado la pena de DIECISIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 183.263 euros, (grado inferior al tanto de los bienes convertidos), con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES de privación de libertad, y pena de SEIS MESES Y UN DÍA de inhabilitación especial para ejercicio de profesión u oficio en negocios de hostelería y cierre definitivo del Pub Castrón.

Procede el decomiso de los 30.899,70 euros en dinero en efectivo ocupado en el registro, del vehículo MERCEDES matrícula ....RRR , así como dinero depositado en las cuentas de cualquier naturaleza en las que a la fecha de los hechos era titular Virgilio hasta el montante a que ascienden las cantidades transformadas. El exceso del patrimonio embargado si lo hubiere quedará afecto al pago de las penas de multa.

Por el delito del apartado 4 procede imponer a:

Martin la pena de DIECISIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 232.073,93 euros, (grado inferior al tanto de los bienes convertidos), con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, y la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de inhabilitación especial para ejercicio de profesión u oficio en negocios de telefonía.

Procede el decomiso de los 500 euros de dinero en efectivo ocupado en el registro del domicilio de Martin , del vehículo PORCHE CAYENNE así como del dinero depositado en las cuentas de cualquier naturaleza en las que a la fecha de los hechos era titular Martin , hasta el montante a que ascienden las cantidades transformadas. El exceso del patrimonio embargado si lo hubiere quedará afecto al pago de las penas de multa.

Por el delito del apartado 5, a cada uno de los dos acusados, pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, y multa de 34.573,93 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago, y SEIS MESES Y UN DÍA de inhabilitación especial para ejercicio de profesión u oficio en negocios de telefonía.

Costas para todos los acusados.

La defensa de cada uno de los acusados mostró su expresa conformidad con la postura del Ministerio Fiscal; conformidad que, igualmente, expresaron cada uno de los acusados de forma personal, (respecto de los hechos, calificación jurídica, penas y restantes circunstancias y consecuencias establecidas por el Ministerio Público). No se consideró necesaria la continuación del juicio y se puso fin a la vista oral con el fin de dictar Sentencia de estricta conformidad con el nuevo escrito de acusación.


Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos:

Los acusados Virgilio , con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, conocido como ' Canicas ', Adolfo , con D.N.I. nº NUM003 , conocido como ' Tirantes ', con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , Cirilo , con D.N.I. nº NUM005 , sin antecedentes penales, y Isabel , con N.I.E. NUM007 , sin antecedentes penales, (mujer de Virgilio ), a lo largo de los años 2005 a 2006 se han venido dedicando a la venta de cocaína, (haciéndolo el acusado Virgilio a lo largo de al menos cinco años anteriores a esta fecha), para lo cual el acusado Virgilio recibía periódicamente a lo largo de esas fechas la cocaína de un proveedor de la zona de Valencia, el también acusado Martin , con D.N.I. nº NUM011 , sin antecedentes penales, partidas de cocaína que Virgilio cortaba y fraccionaba para su posterior venta al menudeo a una gran cantidad de consumidores de la localidad de Mira y poblaciones limítrofes.

Dicha venta la realizaba contactando los consumidores con Virgilio a través del teléfono móvil propiedad de éste, y con nº NUM018 , y una vez concertada la cantidad de cocaína que iban a adquirir a la que se referían como 'pozaíllo', 'bocadillo', 'media cerveza', 'cortados', 'medio cortado', quedaban con el acusado para el intercambio en el 'Pub Castrón', sito en la CALLE000 , nº NUM020 , de la localidad de Mira, y propiedad de este acusado, lugar en el que se efectuaba el intercambio previamente concertado.

Las entregas de las dosis previamente concertadas a cambio de dinero las realizaban o bien el acusado Virgilio o bien el también acusado Adolfo , que en esas fechas trabajaba en el Pub para Virgilio , acusado que, también a través de su teléfono móvil, nº NUM019 , concertaba citas para la distribución de la cocaína previamente cortada y preparada para su distribución por Virgilio .

Dichas entregas de cocaína también eran realizadas en el Pub por la acusada Isabel , (entregas de dosis que habían sido previamente concertadas por su marido Virgilio por teléfono).

Interviniendo el también acusado Cirilo en la captación de clientes a los que ponía en contacto o bien con Adolfo o con Virgilio para la adquisición de cocaína.

Así las cosas, practicada diligencia de entrada y registro en fecha 7 de abril de 2006 en el domicilio de Virgilio , sito en la CALLE000 nº NUM020 , se ocuparon, entre otros, los siguientes efectos:

.En la planta baja de la vivienda se ocuparon, entre otros efectos, recortes de plástico con restos de cocaína, dos carátulas de cd con restos de cocaína, una bolsa de plástico conteniendo en su interior otras más pequeñas con autocierre, un termosellador para bolsas de plástico de color verde, una báscula MOBBA, con nº de serie 282466, y diversas libretas con anotaciones.

.En la planta primera de la vivienda se ocuparon, entre otros efectos, un molinillo de café con restos de cocaína, cuatro bolsas con restos de polvo blanco, báscula de precisión marca TANITA con restos de cocaína, una calculadora, un rollo de hilo de alambre plastificado y varios recortes de plástico.

.En la planta segunda, entre otros efectos, una báscula de precisión marca TANITA con nº de serie 561107, una báscula de precisión marca TANITA con nº de serie 1420711, y un rollo de hilo de alambre plastificado de color verde.

En la casa rural ' DIRECCION000 ', sita en la CALLE001 , NUM021 , de Mira, propiedad de Virgilio se ocuparon, entre otros efectos, tarjetas de crédito con restos de cocaína, dos bolsas vacías con restos de cocaína, plásticos recortados en forma circular, aparato de plástico transparente para triturar marihuana, tarjeta de planeta fortuna con restos de cocaína.

Así mismo se ocuparon en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM020 , (que incluye el Pub Castrón y domicilio de Virgilio ):

.Cuatro bolsas de plástico conteniendo un bloque de cocaína en roca cada una de ellas, en total 232,31 gramos de cocaína con una riqueza media en cocaína base del 81,5%.

.Bolsa de celofán con 1,20 gramos de cannabis sativa.

.Bolsa de celofán cerrada con celofán adhesivo con un contenido de 5.49 gramos de cannabis sativa.

.Bolsa de plástico con autocierre que contienen un trozo de sustancia de color pardo oscuro con 0,73 gramos de hachís y cuatro bolsas de celofán que contienen 2,93 gramos de cannabis sativa.

.Bolsa de plástico que contienen raíz y tallos con un peso neto de 22,86 gramos de cannabis sativa con una riqueza media de 3,2 % y cogollos de sustancia verde con un contenido de 236,57 gramos de cannabis sativa con una riqueza media de 12,9 %.

.18 papelinas de papel blanco y 8 de color azul con terrones y polvo aterronado de cocaína con un peso de 12,13 gramos y riqueza media en cocaína base de 64,4 %, y tres trozos de plástico, dos de ellos atados con alambre y el tercero con celofán adhesivo, conteniendo terrones y polvo blanco aterronado con un peso de 3,10 gramos de cocaína y con una riqueza media de cocaína base del 74,9%.

.Bolsa de plástico cerrada con celofán adhesivo con polvo blanco aterronado con 3,35 gramos de cocaína con una riqueza media en cocaína base del 56 %.

.Diferentes trozos de 95,47 gramos de hachís con una riqueza media de THC de 9Ž3%, 0Ž39 gramos de hachís, 2Ž09 gramos de hachis y 0Ž15 gramos de derivado anfetamínico.

.Semillas de cannabis sativa 8,88 gramos.

.4 gramos de marihuana en la habitación sita en ese domicilio que era utilizada por el acusado Adolfo .

.30.899Ž70 euros en dinero en efectivo.

El acusado Virgilio a lo largo de los años 2000 a 2006, que se ha venido dedicando a la venta de cocaína, ha venido realizando operaciones de transformación de dinero procedente de la venta de dicha sustancia ejecutando los siguientes negocios jurídicos en el mercado inmobiliario, en el sector bancario y en el tráfico mercantil:

.El acusado en esas fechas, propietario del Pub Castrón antes citado, cobraba entregas de dosis de cocaína con tarjetas de crédito a través de las terminales NUM022 y terminal NUM023 de la Caja Castilla la Mancha, (cantidades que eran abonadas a las cuentas corrientes con nº NUM024 y a la cuenta nº NUM025 siendo titular de ambas el acusado), a través de las cuales se realizaban cobros que se cargaban en las cuentas citadas del acusado, consiguiendo de esta manera el cobro en efectivo de la cocaína que vendía y la transformación automática y simultanea de las cantidades obtenidas en esas ventas, dejando el importe de la venta de la droga inmediatamente integrado en la entidad financiera como procedente de las ventas del bar.

.En octubre del año 2005 Virgilio adquiere a la entidad distribuidora de vehículos DIVESA, S.L., un vehículo MERCEDES BENZ C220CDI, con matrícula ....RRR , por importe de 32.000 euros, pagándolo en efectivo y sin ningún tipo de financiación y sin que consten ingresos legales que justifiquen dicha compra, realizándose la compra a nombre de su padre, Victorino , con la finalidad de ocultar la transformación del dinero procedente de la venta de cocaína.

.Así mismo el acusado ingresaba en efectivo en sus cuentas cantidades elevadas de dinero sin que conste actividad laboral que justifique dichas cantidades. Un total de 24.208 euros en el año 2000, un total de 14.940 euros en el año 2001, un total de 40.750 euros en el año 2002, un total de 42.060 euros en el año 2003, 21.000 euros en el año 2004, y un total de 6.000 euros en el año 2005. Éstos ingresos se realizaron en efectivo en las cuentas con nº NUM026 de la Caixa, y cuenta nº NUM024 de la Caja Castilla-La Mancha, y cuenta nº NUM027 de la Caja Rural de las que era titular el acusado.

.En el mes de mayo del año 2003 el acusado Virgilio inicia la construcción de las viviendas rurales DIRECCION000 , encargándole las obras a la empresa LEVAS Y CONTRATAS Y REFORMAS, S.L. La ejecución de las obras se presupuestó, según proyecto inicial de ejecución, por importe de 321.432 euros y posteriormente, en diciembre de 2003 con un nuevo proyecto, en virtud del cual se ampliaba la superficie construida, se presupuestó por importe de 506.310 euros en total; concluyéndose la construcción en marzo de 2004, pagando el acusado cantidades de dinero en efectivo, que procedían de la venta de drogas, por la realización de la obra a los distintos proveedores, sin perjuicio de documentarse operaciones en el banco a través de cheques y endosos de los mismos de vuelta que no se correspondían con negocio real y que se habían realizado anteriormente en efectivo, transformando de esta forma el dinero procedente de la venta de drogas. No consta en las actuaciones el montante de las cantidades transformadas a través de la citada construcción, siendo en todo caso el importe de la obra superior al facturado, al menos en la diferencia entre el importe del proyecto inicial y el proyecto modificado.

El acusado Martin a lo largo de los años 2000 a 2006, que se ha venido dedicando a la venta de cocaína, ha venido realizando operaciones de transformación de dinero procedente de la venta de dicha sustancia ejecutando los siguientes negocios jurídicos en el mercado inmobiliario, en el sector bancario y en el tráfico mercantil

.Durante las citadas fechas el acusado era socio junto con Narciso y los también acusados Geronimo , con D.N.I. nº NUM017 , y sin antecedentes penales, y Sixto , con D.N.I. nº NUM013 , y sin antecedentes penales, de la entidad 'FONOS TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS, S.L.', con domicilio en la calle Real nº 49 de la localidad de Utiel, sociedad a través de la cual, y con pleno conocimiento de la procedencia ilícita del dinero, estos últimos confeccionaban nóminas a favor de Martin , cuando éste no realizaba trabajo alguno para la citada entidad, transformándose de este modo de 2002 a 2006 la cantidad de 69.147,86 euros.

.En el año 2005 el acusado adquirió un vehículo Porche Cayenne, con matrícula ....QQQ , por importe de 60.000 euros, pagándolo en efectivo y sin ningún tipo de financiación, sin que conste ningún tipo de ingreso legal que justifique dicha compra; realizándose la compra a nombre de su madre, sin conocimiento de ésta, María Antonieta , compra realizada a nombre de su madre con la finalidad de ocultar la transformación de dinero.

.Asimismo el acusado ingresaba en efectivo en sus cuentas cantidades elevadas de dinero sin que conste actividad laboral que justifique dichas cantidades; hasta un montante total durante los años 2001 a 2006 de 255.520 euros. Estos ingresos se realizaron en efectivo en las cuentas con nº NUM028 de la Caja Rural de Valencia, cuenta NUM029 también de la Caja Rural de Valencia y en la cuenta NUM030 de Bancaja.

.Asimismo el acusado comprando boletos y participaciones de lotería premiados conseguía transformar dinero procedente de la venta de droga. De esta forma, en el mes de Enero del año 2006 compró participaciones ya premiadas de la lotería de navidad del año 2005, del número 28.150, hasta un montante de 180.000 euros, cantidad que ingresó en la cuenta numero NUM031 de la entidad Bancaja en fecha 27 de enero de 2006.

Los acusados Virgilio , Adolfo , Isabel y Martin en la fecha de comisión de los hechos eran consumidores de cocaína.

El acusado Virgilio estuvo en situación de prisión preventiva del 10/04/06 al 25/10/06.

El acusado Adolfo estuvo en situación de prisión preventiva del 10/04/06 al 28/07/06.

El acusado Cirilo estuvo en situación de prisión preventiva del 10/04/06 al 27/07/06.

El acusado Martin estuvo en situación de prisión preventiva del 27/04/06 al 25/10/06.

La acusada Isabel estuvo en situación de prisión preventiva del 10/04/06 al 26/05/06


Fundamentos

Primero.- Al haberse retirado la acusación frente a Bárbara y Narciso , resulta oportuno absolver a cada uno de ellos del delito de receptación y blanqueo de capitales, (de los artículos 301, párrafo 1 , y 374; ambos del Código Penal ), del que inicialmente cada cual venía siendo acusado.

Segundo.-El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos:

-que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.

-que proceda a oírse al acusado/s acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

Tercero.- En el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible los hechos conformados por las partes, los hechos han de ser calificados como constitutivos de:

.Un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1, (sustancias que causan grave daño) y 369.3, ambos del C.P ., en la redacción de la L.O. 5/10 de 22 de junio.

.Un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1, del Código Penal , (sustancias que causan grave daño), en la redacción de la L.O. 5/10 de 22 de junio.

.Un delito de receptación y blanqueo de capitales de los artículos 301, párrafo 1, siendo de aplicación el parágrafo segundo, y 374; todos ellos del C.P .

.Un delito de receptación y blanqueo de capitales de los artículos 301, párrafo 1, siendo de aplicación el parágrafo segundo, y 374; todos ellos del C.P .

.Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301, párrafo 1, del Código Penal .

Por otro lado, resulta también claro que, del propio relato de hechos contenido en el escrito de acusación:

.Del delito citado en el apartado 1 son responsables en concepto de coautores, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados Virgilio y Adolfo .

.Del delito referido en el apartado 2 son responsables en concepto de coautores, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados Cirilo , Isabel y Martin .

.Del delito mencionado en el apartado 3 es responsable en concepto de autor Virgilio .

.Del delito indicado en el apartado 4 es responsable en concepto de autor Martin .

.Del delito citado en el apartado 5 son responsables en concepto de coautores, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados Geronimo Y Sixto .

Cuarto.- Partiendo, como resulta obligado, de los hechos conformados por las partes, ha de concluirse que concurre en todos los delitos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, (del artículo 21.6ª del Código Penal ), como muy cualificada.

Quinto.- Corresponde imponer a los acusados las siguientes penas, por estricta conformidad:

1. A Virgilio :

-por el delito del ya antes citado apartado 1, la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.965,03 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad;

-por el delito del ya anteriormente referido apartado 3, DIECISIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 183.263 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES de privación de libertad, y pena de SEIS MESES Y UN DÍA de inhabilitación especial para ejercicio de profesión u oficio en negocios de hostelería;

-decretándose el cierre definitivo del Pub Castrón;

-y decretándose también el decomiso definitivo de los 30.899,70 € en dinero efectivo ocupado en el registro del domicilio de Virgilio , el decomiso definitivo del vehículo Mercedes Benz matrícula ....RRR , (que él adquirió), así como el decomiso definitivo del dinero depositado en las cuentas de cualquier naturaleza del que a la fecha de los hechos era él titular, ( Virgilio ), hasta el montante a que ascienden las cantidades transformadas, quedando afecto al pago de las penas de multa el exceso, si lo hubiere, del patrimonio embargado.

2. A Adolfo :

-por el delito del ya antes citado apartado 1, la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.965,03 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

3. A Cirilo :

-por el delito del antes mencionado apartado 2, la pena de 24 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.965,03 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

4. A Isabel :

-por el delito del antes indicado apartado 2, la pena de 24 MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.965,03 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad.

5. A Martin :

-por el delito del antes referido apartado 2, la pena de 24 MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.965,03 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad;

-por el delito del anteriormente citado apartado 4, la pena de DIECISIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 232.073,93 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, y la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de inhabilitación especial para ejercicio de profesión u oficio en negocios de telefonía;

-decretándose el decomiso definitivo de los 500 € en dinero efectivo ocupado en el registro del domicilio de Martin , el decomiso definitivo del vehículo Porche Cayenne, matrícula ....QQQ , (que él adquirió), así como el decomiso definitivo del dinero depositado en las cuentas de cualquier naturaleza del que a la fecha de los hechos era él titular, (en particular, la cuenta nº NUM030 , referida en el folio 884 de la causa, en la que se bloquearon 456Ž76 €, y la cuenta de valores nº NUM032 , reflejada en el folio 885 de la causa, en la que se encuentra depositado el fondo de inversión FIDENZIS F. FONDOS C10, valorado en 180.000 €, al corresponder esa cifra a dinero procedente de la cuenta en la que Martin lo había ingresado como correspondiente a premio de lotería), hasta el montante a que ascienden las cantidades transformadas, quedando afecto al pago de las penas de multa el exceso, si lo hubiere, del patrimonio embargado.

6. A Sixto :

-por el delito del ya anteriormente mencionado apartado 5, la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 34.573,93 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago, y la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de inhabilitación especial para ejercicio de profesión u oficio en negocios de telefonía.

7. A Geronimo :

-por el delito del ya anteriormente mencionado apartado 5, la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 34.573,93 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago, y la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de inhabilitación especial para ejercicio de profesión u oficio en negocios de telefonía.

Sexto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , para el cumplimiento de la pena de prisión y, en su caso, para la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las penas de multa, será de abono a los acusados que estuvieron privados de libertad el tiempo de privación de libertad que cada cual sufrió en la presente causa tanto por las respectivas detenciones policiales como por las respectivas prisiones provisionales, (períodos que se concretan en el encabezamiento de la presente Sentencia),.

Igualmente, al amparo de los artículos 58 y 59 del Código Penal , y en observancia del Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.12.2013, consideramos oportuno abonar a cada uno de los acusados a los que se les impuso la obligación de comparecer los días 1 y 15, (de cada mes), un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectivamente efectuadas en su respectiva pieza de situación personal, y ello desde la primera de las mismas hasta la última que efectúen cuando, tras adquirir firmeza la presente Sentencia, sean requeridos ya como penados en la correspondiente ejecutoria bien para el cumplimiento de la pena privativa de libertad o bien para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión de la pena, momento en el que se dejarán ya sin efecto dichas comparecencias y se alzarán, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4).

Séptimo.- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 127 y 374 del Código Penal , (en la redacción de los mismos anterior a la Ley Orgánica 1/2015), se acordarán los siguientes pronunciamientos:

1. El decomiso definitivo de todo lo que pudieron ser útiles o instrumentos del delito; entendiendo esta Audiencia Provincial que merecen tal consideración los siguientes útiles o instrumentos que aparecen descritos en la Diligencia de Constancia de esta Sala de 07.07.2015, los cuales deberán ser íntegramente destruidos una vez sea firme la presente Sentencia:

*seis teléfonos móviles;

*dos discos duros;

*una tarjeta PCMCIA;

*una caja rotulada con nº 1 conteniendo medicamentos y otros efectos intervenidos;

*una caja rotulada con nº 3 con medicamentos y envases;

*una caja en la que se indica que contiene envases en que se encontraba una sustancia que parece ser marihuana;

*una caja con báscula, máquina precintadora y diversos envoltorios y objetos que han dado positivo a sustancias estupefacientes;

2. Estima esta Sala que deben devolverse a sus propietarios una vez firme la presente Sentencia, al no merecer a criterio de esta Audiencia la consideración de útiles o instrumentos del delito, los siguientes elementos que aparecen descritos en la ya citada Diligencia de Constancia de esta Sala de 07.07.2015:

*una bolsa conteniendo 22 piezas de joyería dorada;

*una caja rotulada con nº 2 con documentación intervenida en los registros;

*una bolsa en la que se incluye diversa documentación y dos juegos de llaves;

*la documentación detallada como 'anexo' en una caja.

3. Quedarán unidos a las actuaciones los CDs en los que obran registradas las intervenciones telefónicas.

4. El decomiso definitivo de toda la droga incautada; la cual será íntegramente destruida, (si es que todavía quedase alguna cantidad por destruir), una vez sea firme la presente Sentencia.

Octavo.- En atención a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 239 y siguientes , se impondrán a los condenados las costas de esta instancia, en los porcentajes que se detallarán.

Entendemos que los porcentajes adecuados deben ser los siguientes:

*en el Juicio Oral, (que es único), se concretaron 5 delitos, (y ello con arreglo a la segunda de las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por las defensas), y en un principio, y tras el fallecimiento de Jose Daniel , existían 9 acusados, (pues se retiró la acusación respecto de otros 2 en el momento del inicio del plenario);

*del 100% que supone la unidad del juicio, consideramos que debe atribuirse un 20 % a cada uno de los referidos 5 delitos. Pues bien, por el primer delito correspondería un 10% a Virgilio y el otro 10% a Adolfo . Por el segundo delito correspondería un 6,67% a cada una de las siguientes personas: Cirilo , Isabel y Martin . Por el tercer delito vendría a corresponder un 10% a Virgilio y otro 10% a una de las personas respecto de la que finalmente se retiró la acusación; en concreto Bárbara . Por el cuarto delito vendría a corresponder un 10% a Martin y otro 10% a la otra persona respecto de la que finalmente también se retiró la acusación; en concreto Narciso . Y por el quinto delito le corresponde un 10% a Geronimo y otro 10% a Sixto .

*partiendo de dichos parámetros, Virgilio debe abonar un 20% de las costas;

*partiendo también de los mencionados parámetros, Adolfo debe abonar un 10% de las costas;

*partiendo igualmente de esos parámetros, Cirilo debe abonar un 6,67% de las costas;

*partiendo igualmente de dichos parámetros, Isabel debe abonar un 6,67% de las costas;

*partiendo también de esos parámetros, Martin debe abonar un 16,66% de las costas;

*partiendo de los citados parámetros, Geronimo debe abonar un 10% de las costas;

*partiendo de dichos parámetros, Sixto debe abonar un 10% de las costas.

*y partiendo de dichos parámetros, se declararán de oficio un 20% de las costas, (es decir, el 10% que correspondía a Bárbara más el otro 10% que correspondía a Narciso ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar como condenamos al acusado Virgilio , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como coautor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1, (sustancias que causan grave daño), y 369.3, ambos del C.P ., en la redacción de la L.O. 5/10 de 22 de junio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.965,03 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, y como autor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito de receptación y blanqueo de capitales de los artículos 301, párrafo 1, siendo de aplicación el parágrafo segundo, y 374, todos ellos del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de DIECISIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 183.263 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES de privación de libertad, y a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de inhabilitación especial para ejercicio de profesión u oficio en negocios de hostelería; condenándole al pago de un 20% de las costas procesales.

Se decreta el cierre definitivo del Pub Castrón; decretándose también el decomiso definitivo de los 30.899,70 € en dinero efectivo ocupado en el registro del domicilio de Virgilio , el decomiso definitivo del vehículo Mercedes Benz matrícula ....RRR , (que él adquirió), y el decomiso definitivo del dinero depositado en las cuentas de cualquier naturaleza del que a la fecha de los hechos era él titular, ( Virgilio ), hasta el montante a que ascienden las cantidades transformadas, quedando afecto al pago de las penas de multa el exceso, si lo hubiere, del patrimonio embargado.

Que debemos condenar como condenamos al acusado Adolfo , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como coautor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1, (sustancias que causan grave daño), y 369.3, ambos del C.P ., en la redacción de la L.O. 5/10 de 22 de junio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.965,03 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad; condenándole al pago de un 10% de las costas procesales.

Que debemos condenar como condenamos al acusado Cirilo , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como coautor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1, del Código Penal , (sustancias que causan grave daño), en la redacción de la L.O. 5/10 de 22 de junio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de 24 MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.965,03 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad; condenándole al pago de un 6,67% de las costas procesales.

Que debemos condenar como condenamos a la acusada Isabel , debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, como coautora criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1, del Código Penal , (sustancias que causan grave daño), en la redacción de la L.O. 5/10 de 22 de junio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de 24 MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.965,03 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad; condenándole al pago de un 6,67% de las costas procesales.

Que debemos condenar como condenamos al acusado Martin , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como coautor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo 1, del Código Penal , (sustancias que causan grave daño), en la redacción de la L.O. 5/10 de 22 de junio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de 24 MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11.965,03 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, y como autor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito de receptación y blanqueo de capitales de los artículos 301, párrafo 1, siendo de aplicación el parágrafo segundo, y 374, todos ellos del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de DIECISIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 232.073,93 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, y a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de inhabilitación especial para ejercicio de profesión u oficio en negocios de telefonía.

Se decreta el decomiso definitivo de los 500 € en dinero efectivo ocupado en el registro del domicilio de Martin , el decomiso definitivo del vehículo Porche Cayenne, matrícula ....QQQ , (que él adquirió), así como el decomiso definitivo del dinero depositado en las cuentas de cualquier naturaleza del que a la fecha de los hechos era él titular, (en particular, la cuenta nº NUM030 , referida en el folio 884 de la causa, en la que se bloquearon 456Ž76 €, y la cuenta de valores nº NUM032 , reflejada en el folio 885 de la causa, en la que se encuentra depositado el fondo de inversión FIDENZIS F. FONDOS C10, valorado en 180.000 €, al corresponder esa cifra a dinero procedente de la cuenta en la que Martin lo había ingresado como correspondiente a premio de lotería), hasta el montante a que ascienden las cantidades transformadas, quedando afecto al pago de las penas de multa el exceso, si lo hubiere, del patrimonio embargado; condenándole al pago de un 16,66% de las costas procesales.

Que debemos condenar como condenamos al acusado Geronimo , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como coautor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301, párrafo 1, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 34.573,93 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago, y a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de inhabilitación especial para ejercicio de profesión u oficio en negocios de telefonía; condenándole al pago de un 10% de las costas procesales.

Que debemos condenar como condenamos al acusado Sixto , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como coautor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301, párrafo 1, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 34.573,93 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago, y a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de inhabilitación especial para ejercicio de profesión u oficio en negocios de telefonía; condenándole al pago de un 10% de las costas procesales.

Se acuerda:

1. El decomiso definitivo de todo lo que pudieron ser útiles o instrumentos del delito; mereciendo tal consideración los siguientes útiles o instrumentos que aparecen descritos en la Diligencia de Constancia de esta Sala de 07.07.2015, los cuales deberán ser íntegramente destruidos una vez sea firme la presente Sentencia:

*seis teléfonos móviles;

*dos discos duros;

*una tarjeta PCMCIA;

*una caja rotulada con nº 1 conteniendo medicamentos y otros efectos intervenidos;

*una caja rotulada con nº 3 con medicamentos y envases;

*una caja en la que se indica que contiene envases en que se encontraba una sustancia que parece ser marihuana;

*una caja con báscula, máquina precintadora y diversos envoltorios y objetos que han dado positivo a sustancias estupefacientes;

2. La devolución a sus propietarios, una vez firme la presente Sentencia, de los siguientes elementos que aparecen descritos en la ya citada Diligencia de Constancia de esta Sala de 07.07.2015 :

*una bolsa conteniendo 22 piezas de joyería dorada;

*una caja rotulada con nº 2 con documentación intervenida en los registros;

*una bolsa en la que se incluye diversa documentación y dos juegos de llaves;

*la documentación detallada como 'anexo' en una caja.

3. Que queden unidos a las actuaciones los CDs en los que obran registradas las intervenciones telefónicas.

4. El decomiso definitivo de toda la droga incautada; la cual será íntegramente destruida, (si es que todavía quedase alguna cantidad por destruir), una vez sea firme la presente Sentencia.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y de la responsabilidad personal subsidiaria, que se imponen, abonamos a los condenados que estuvieron privados de libertad el tiempo de privación de libertad que cada cual sufrió en la presente causa tanto por las respectivas detenciones policiales como por las respectivas prisiones provisionales, (períodos que se concretan en el encabezamiento de la presente Sentencia), y además, y con ocasión de las comparecencias apud acta que ellos llevaron a cabo y que figuran en sus respectivas piezas de situación personal, acordamos abonar a cada uno de los acusados a los que se les impuso la obligación de comparecer los días 1 y 15, (de cada mes), un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectivamente efectuadas en su respectiva pieza de situación personal, y ello desde la primera de las mismas hasta la última que efectúen cuando, tras adquirir firmeza la presente Sentencia, sean requeridos ya como penados en la correspondiente ejecutoria bien para el cumplimiento de la pena privativa de libertad o bien para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión de la pena, momento en el que se dejarán ya sin efecto dichas comparecencias y se alzarán, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4).

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Bárbara y a Narciso del respectivo delito de receptación y blanqueo de capitales, (de los artículos 301, párrafo 1 , y 374; ambos del Código Penal ), del que inicialmente cada cual venía siendo acusado; declarándose de oficio el 20% de las costas que a ellos les correspondían, (es decir, el 10% de Bárbara más el otro 10% de Narciso ).

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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