Sentencia Penal Nº 30/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 7/2015 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100131

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00030/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37107 41 2 2014 0005442

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000007 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000109 /2014

RECURRENTE: Segundo

Procurador/a: FERNANDO ALVAREZ BLANCO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Ángel Jesús , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: NOELIA MERINO HERNANDEZ,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 7/2015

SENTENCIA Nº ­ 30/15

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

En SALAMANCA, a dos de Marzo de dos mil quince.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 109/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante Ángel Jesús y como denunciado Segundo , y con la intervención del Mº FISCALen ejercicio de la acción pública, siendo parte apelante: Segundo , representado por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco, y parte apelada: Ángel Jesús , asistido por la Letrada Sra. Noelia Merino Hernández, y el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Sr. Juez del JDO. de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA), con fecha 13 de noviembre de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' Que debo condenar y condeno a Segundo , como responsable en concepto de autor de la falta de lesiones, a la pena de multa de DOS (2) MESES con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago; a que indemnice a Ángel Jesús en la cantidad de 514 euros y al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de Segundo , que fue admitido en ambos efectos, en el que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictándose otra por la que se absolviera libremente a su defendido de la falta de lesiones por la que ha sido condenado o, subsidiariamente, le fuera impuesta la pena en su grado mínimo, con imposición de las costas del presente recurso a la parte denunciante.

Por su parte, tanto por la Letrada de Ángel Jesús , Sra. Noelia Merino Hernández, como por el Mº FISCAL,se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando ambos su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO.-No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta convicción del Tribunal, se señaló el día 24 de Febrero de 2015 para fallo de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.


Se acepta en lo sustancial la declaración sobre hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2.014 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'el día 27 de abril de 2014, Ángel Jesús (nacido en 1975) se encontraba cenando, junto a su esposa, en el restaurante del Hotel Conde Rodrigo I de Ciudad Rodrigo. Sobre las 22:35 horas aproximadamente, se dirigió al aseo del restaurante, cruzándose en el pasillo hacia el aseo con Faustino (con quien mantuvo una breve conversación) y con Segundo (nacido en 1965), quien al disponerse a abandonar el establecimiento (en la recepción) espetó a Faustino en referencia a Ángel Jesús '¿tú también conoces a este tonto?'. Momento en el cual Ángel Jesús se dirigió a él para recriminarle su actitud, diciéndole '¿Qué problema tienes tú conmigo?', y acto seguido, en las escaleras de salida del establecimiento, Segundo golpeó en el pecho a Ángel Jesús . De resultas Ángel Jesús sufrió lesiones consistentes en contusión esternal, que precisó para su curación una única asistencia facultativa y ocho días impeditivos para sus ocupaciones habituales' ; y

2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal , de la que era responsable en concepto de autor el denunciado Segundo , le condenó a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas y a indemnizar al denunciante Ángel Jesús en la cantidad de 514,00 euros.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el denunciado Segundo , en el que solicita su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, o subsidiariamente, en el supuesto de mantenerse la condena, que se le imponga la pena en su grado mínimo, fundamentando tales pretensiones en los motivos siguientes: a) en primer lugar, el error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción legal por aplicación indebida del artículo 617. 1, del Código Penal , así como la vulneración tanto del derecho a la presunción de inocencia como del principio 'in dubio pro reo'; y b) en segundo término, y con carácter subsidiario, la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena establecido en el artículo 638 del Código Penal .

SEGUNDO.-Al invocarse como primer motivo de impugnación el error en la valoración de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24. 2, de la Constitución así como del principio 'in dubio pro reo', lo que a juicio del recurrente ha determinado también una infracción legal por aplicación indebida del artículo 617. 1, del Código Penal , en definitiva por inexistencia de suficiente prueba acreditativa de la realidad de la agresión afirmada por el denunciante, a efectos de la resolución del indicado motivo de impugnación se ha de partir, en primer lugar, de las siguientes consideraciones de carácter general:

1º.-)que es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 (RTC 2005300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 20024006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

2º.-)La doctrina jurisprudencial ha establecido efectivamente que la declaración de la víctima del delito, aun por sí sola, puede servir igualmente para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

A lo que ha de añadirse que, conforme a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, los criterios establecidos para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son 'requisitos' propiamente dichos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que pueda darse crédito a la declaración de la víctima como prueba de cargo, sino que son más bien pautas o criterios orientativos (así STS. de 13 de julio de 2.006 y ATS. de 22 de diciembre de 2.010 ).

3º.-)en relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9 - 95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 1993 1759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio». Y

3ª.-)Por otra parte, y como ha señalado la SAP. de Pontevedra (Sección 2ª, de 15 de marzo de 2.012 , el principio in dubio pro reo, como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8935) tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre la acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 ( RJ 1993, 130), 7 de febrero (RJ 1995, 829 ) y 23 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8953)). A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 (RTC 1981 , 31 ), 13/1982 (RTC 1982 , 13 ), 25/1988 (RTC 1988 , 25 ) y 63/1993 (RTC 1993, 63) y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 6997).

Por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, es manifiesto que la sentencia impugnada al considerar, en base fundamentalmente a la declaración del denunciante Ángel Jesús , que efectivamente el denunciado, y ahora recurrente, Segundo le propinó un fuerte golpe en el pecho no ha incurrido en ninguna de las vulneraciones que se denuncian en el recurso, ya que: a), en primer lugar, es verdad que por el denunciado Segundo , si bien se reconoce la realidad del incidente motivado por las palabras que en relación al denunciante dirigió a la persona que le acompañaba, se ha negado en todo momento haberle agredido, y que la realidad de tal agresión tampoco es afirmada por ninguno de los testigos presentes, también lo es que tanto en la denuncia inicial, debidamente ratificada ante el Juzgado de Instrucción, como en el acto del juicio de faltas por el denunciante Ángel Jesús se ha manifestado que el referido denunciado le propinó un fuerte golpe en el pecho; y b) pero, en segundo término, en la declaración del referido denunciante concurren todos los requisitos anteriormente señalados para poder ser considerada como prueba de cargo apta y suficiente para, en base a ella, considerar acreditada, según ha hecho la sentencia impugnada, la realidad de la agresión por parte del denunciado, y ello porque: 1) si la afirmación de la realidad de la agresión por parte del denunciado aparece afirmada con reiteración y rotundidad, tampoco es de apreciar la existencia de móvil espurio, según se alega por la defensa del recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, pues de la simple circunstancia de que por parte del denunciado se mantuvieran malas relaciones con un hermano del denunciante por motivos laborales puede deducirse la existencia de enemistad de éste respecto de aquél; y 2) la afirmación del denunciante aparece corroborada por datos objetivos, como son fundamentalmente, por una parte, la existencia del incidente entre denunciante y denunciado en el Hotel Conde Rodrigo suscitado por la expresión que con referencia a aquél se hizo por el referido denunciado a la persona que lo acompañaba (lo que se reconoce tanto por éste como por los testigos), y, por otra, la realidad de la lesión de contusión esternal constatada muy poco tiempo después en el correspondiente parte de asistencia médica, lesión por lo demás plenamente compatible con la forma de la agresión denunciada (puñetazo en el pecho).

En consecuencia, ha de ser desestimado este primer motivo de impugnación y con él la pretensión del recurrente referida a que, con revocación de la sentencia de instancia, se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, ya que, acreditado que efectivamente el denunciado Segundo propinó un fuerte golpe en el pecho al denunciante Ángel Jesús , como consecuencia del cual éste sufrió contusión esternal, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante ocho días (según informe forense de sanidad), es incuestionable que los referidos hechos han de estimarse como constitutivos de la falta de lesiones prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal , no habiendo existido tampoco la vulneración del principio 'in dubio pro reo', pues en la sentencia impugnada no se manifiesta la existencia de duda alguna respecto a la realidad de la agresión por parte del denunciado al denunciante.

TERCERO.-Por el contrario, ha de ser acogido el segundo de los motivos de impugnación en el que se denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta con la consiguiente vulneración de lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , por cuanto además la sentencia impugnada adolece de toda motivación justificativa de la extensión de la pena de multa impuesta. En efecto, dispone el artículo 638 del Código Penal que en la aplicación de las penas correspondientes a las faltas 'procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Y en el presente caso en la sentencia impugnada se ha impuesto al denunciado la pena de dos meses de multa, es decir, en la extensión máxima prevista legalmente, y ello sin otra motivación que la referida al hecho de haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal; por lo que, en base a tal ausencia de motivación y teniendo en cuenta la entidad de los hechos y las circunstancias en que los mismos se produjeron, ha de reputarse desproporcionada, por lo que procede, con revocación en este particular de la sentencia impugnada, imponerle la pena de un mes de multa.

CUARTO.-Las costas correspondientes a esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por el denunciado Segundo , representado por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco, debo confirmar y confirmola sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 13 de noviembre de 2.014 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, a excepción de la pena impuesta, la que se fija en UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.


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