Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9100/2014 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 30/2015
Núm. Cendoj: 41091370072015100135
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla - -
Sección Séptima
Rollo 9100-2014 (sentencia P.A.)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 30/2015
Rollo nº 9100-2014-2A (Sentencia P.A.)
Procedimiento Abreviado nº 248-2011
Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Carmen Barrero Rodríguez.
Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995); LECr. (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo); T.C. (Tribunal Constitucional).
Sevilla a 29 de abril de 2015
Antecedentes
Primero.- Han sido partes:
El Ministerio Fiscal. Representado por la señora Fiscal Dª. Dolores Villalonga Serrano.
El acusado D. Ezequiel , con D.N.I. NUM000 , nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1993, hijo de Gabriel y Celestina , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, con domicilio en la localidad de Camas (Sevilla), solvente, representado por el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos y defendido por el letrado D. Francisco Javier Carnerero Parra.
Como Acusación Particular D. Hernan , representado por el procurador D. José María Grajera Murillo y defendido por el letrado D. Prudencio Rayo Sánchez.
Segundo .- El juicio oral tuvo lugar el día 16 de marzo pasado, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, documental reproducida, declaración de los testigos D. Hernan , Policía nacional NUM002 ; D. Julio , D. Remigio , Ruperto y Dª. María y pericial de la médico forense Dª. Virgilio .
Tercero .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: 'Segunda: Los hechos narrados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 y otro contra la integridad moral de los artículos 175 y 177 del C.P ., imputo su autoría al acusado reseñado y solicitó que se le impusiera la pena de un año y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo por el delito de lesiones y la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tres años, costas. En el orden civil que indemnizara a D. Hernan en la suma de 1.034 € por las lesiones causadas
Cuarto .- El acusador particular D. Hernan consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones dl artículo 147 del C.P . e interesó la imposición de una pena de dos años de prisión y la pena de suspensión d empleo o cargo público por el mismo tiempo y costas. En el orden civil solicitó indemnización de 13.092' 76 €.
Quinto .- La defensa del acusado interesó una sentencia absolutoria con declaración de las costas causadas de oficio.
Primero .- Sobre las 20:00 horas del día 6 de enero de 2010, hallándose en el servicio de sus funciones como Policía Nacional, y vestido con el uniforme reglamentario, el acusado D. Ezequiel , ya reseñado, durante la realización de unas diligencias policiales en la Plaza del Ayuntamiento de la localidad de Camas, se dirigió a D. Hernan , a la sazón de 16 años de edad, y por entender que se estaba riendo de él y de su compañero, Policía con nº profesional NUM002 , solicitó el DNI del menor, quién le contestó que lo tenía en el interior del coche, que estaba a corta distancia del lugar donde ellos estaban.
Una vez que el menor entregó su DNI, mientras que era examinado por el Policía NUM002 , el acusado empujó al primero contra una cabina cercana al coche. Ambos policías decidieron llevarlo detenido a la Comisaría caminando, pues estaba sita a pocos metros. Durante su traslado, el acusado le golpeó en la espalda con la porra de defensa, y le propinó varios empujones en la espalda.
Segundo .- Como consecuencia de tales hechos, Hernan sufrió lesiones consistentes en erosiones y abrasiones dorsales, equimosis cervical y en brazo derecho, que tardaron en curar cinco días sin tratamiento médico necesario para su curación, así como un trastorno adaptativo reactivo a los hechos descritos que no requirió tratamiento médico o psicológico necesario para su curación.
Tercero. - El acusado carece de antecedentes penales y no ha estado privado de libertad por esta causa.
Cuarto .- La causa ha estado paralizada del 3 de julio de 2013 a 4 de septiembre de 2014.
Fundamentos
Primero .- Los hechos acabados de narrar son constitutivos de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del C.P . y de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del mismo código , imputables al acusado D. Ezequiel .
Segundo.- No es cuestionado por las partes que el acusador particular tras su contacto con el acusado padecía las lesiones físicas que se recogen en el segundo hecho probado de esta resolución. Ahora bien, entendemos que el tratamiento psicológico que recibió no puede ser considerado tratamiento médico necesario para su curación.
En cuanto al concepto de tratamiento médico dice la sentencia del T.S. de 10 de febrero del presente año 2015:
'Según la jurisprudencia, por tratamiento médico se entiende ' el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) ', ( STS nº 732/2014, de 5 de noviembre ).
De la definición legal resulta que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. Pero no se refiere la ley a que las lesiones hayan sido seguidas por un tratamiento médico en cada caso, pues es posible que el lesionado no haya recibido asistencia médica, sino a que el tratamiento médico sea objetivamente necesario para la adecuada curación de las lesiones. Por lo tanto, aunque en ocasiones se ha señalado que debe ser prescrito por un médico, lo que se quiere decir es que la necesariedad del tratamiento médico para la curación debe ser determinada por un médico. En este sentido se decía en la STS nº 546/2014, de 9 de julio , que ' la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11.4 , 1763/2009 de 14.11 ), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación medica '.
En el presente caso, la Señora médico forense fue rotunda a la hora de afirmar en varias ocasiones que el tratamiento psicológico dispensado a D. Hernan no era necesario para la curación del trastorno adaptativo que le causó su incidente con el acusado. Por otra parte, no cabe olvidar, que el tratamiento psicológico no fue prescrito por un médico. Efectivamente, el médico de familia ante el miedo y ansiedad que le expresaba D. Hernan , a quién tan solo indicó que se tomara valeriana lo derivó al Centro de Salud Mental de Camas. En dicho centro le examinó un enfermero, profesional de la sanidad que en dicho centro tras el examen del paciente, decide si lo deriva a un siquiatra a un psicólogo o a un trabajador social -ver declaración de la psicóloga Dª. María y folios 100 y 101- y decidió en este caso que fuera tratado por la psicóloga indicada.
A mayor abundamiento, D. Hernan fue citado en varias ocasiones por la sicóloga y no acudió al centro, por lo que fue dado de alta hasta que se presentó el perjudicado por primera vez el 28 de abril de 2010; también acudió a la sicóloga los meses de junio, septiembre, siendo dado de alta el 17 de diciembre de 2010, día en el que D. Hernan le cuenta que ha sido absuelto del delito que le imputaba la Policía y que falta el juicio derivado de la denuncia que él puso a la Policía. Por encontrarlo 'mejor y tranquilo' la sicóloga da por finalizado el tratamiento (ver folios 103 a 105). En definitiva, la sicóloga tuvo con D. Hernan cuatro entrevistas desde abril a diciembre de 2010, mientras los hechos acontecieron el 6 de enero de 2010.
En último lugar añadir que, en todo caso ese tratamiento pudiera ser considerado, como sientan la sentencia del T.S. 1117-2011 y 1020- 2007, como una mera secuela.
Por las razones expuestas, consideramos que los hechos son constitutivos de una mera falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del C.P . imputable al acusado por los motivos que más adelante se dirán.
Tercero.- Los hechos, como decíamos, son constitutivos de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del C.P .
El Ministerio fiscal considera que son constitutivos de un delito contra la integridad moral. No así la acusación particular que en sus conclusiones definitivas mantuvo su acusación exclusivamente porun delito de lesiones.
El artículo 173 del Código Penal dispone que el que infligiera a otro un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
La jurisprudencia ha señalado la dificultad de precisar el bien jurídico protegido. La expresión integridad moral parece hacer referencia a la capacidad individual de actuar y comportarse de acuerdo a unos principios generalmente tenidos por aceptables moralmente en la sociedad en la que el sujeto se desenvuelve.
Así la sentencia de 10 de enero del presente año 2015 sienta:
'Se ha dicho que se refiere 'a una cualidad moral del sujeto atacada por la acción de un tercero '; y que ' se es íntegro por un comportamiento del sujeto que conforma su moralidad y que sólo él puede alterar por su decisión ', ( STS nº 489/2003, de 2 abril ). Parece que desde este punto de vista, la integridad moral de cada uno solo será atacada por acciones propias y no por comportamientos ajenos ( STS nº 2101/2001, de 14 noviembre ), pues aunque el sujeto realice un acto contrario a sus principios, no los ofenderá si actúa totalmente constreñido por una voluntad ajena.
En ocasiones ( STS nº 824/2003, de 5 junio ) se ha identificado el bien jurídico con la dignidad de la persona o con su inviolabilidad derivada de aquella, que impiden que sea legítimamente tratada como algo distinto a un ser humano. En este sentido se recuerda que el artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho
a la vida y a la integridad física y moral, y que en alguna sentencia de esta Sala (STS nº 213/2005, de 22 febrero ) se ha reconocido su sustantividad. Se decía en esa última sentencia que ' Las fronteras del bien jurídico protegido con el tipo -la integridad moral- es ciertamente difusa y a veces puede entrar en el ámbito material de otros valores, aunque no cabe duda de su sustantividad, ya que como establece el art. 173 del Código Penal , de producirse lesión o daño es posible el castigo por separado de acuerdo con las reglas del concurso - STS de 31 de mayo de 2003 -, lo que no obsta, como ha sido puesto de relieve por la doctrina científica, la conveniencia, e incluso, la imprescindibilidad de elaborar una teoría de la integridad moral como bien protegido '.
Por lo tanto, la dignidad humana, como el conjunto de valores que caracterizan y diferencian a todo ser humano, resultaría afectada negativamente por numerosas conductas ya previstas como tipos concretos en la parte especial del Código Penal, e incluso en ocasiones, mediante la previsión de circunstancias agravantes, bien genéricas, como el caso del ensañamiento, o bien específicas de determinados delitos, como ocurre en el caso del artículo 180.1.1º CP . Sin embargo, aun siendo así, el reconocimiento de su sustantividad justifica que se prevea la sanción penal para aquellas conductas que, sin reunir los elementos típicos de otros delitos más
graves, sean lesivas para la dignidad humana, permitiendo una reacción directamente orientada a proteger un bien jurídico digno de tal protección. En la STS nº 38/2007, de 31 enero , se decía que ' La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos '. Y en la STS nº 38/2007 se recordaba con cita de la STS 824/2003 de 5 de junio , que ' se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del art. 620-2º -vejación injusta- '.
En el sentido que se expone, y que recogía la sentencia que se acaba de citar, el Código prevé la posibilidad de concurrencia de la lesión a la integridad moral con la de otros bienes jurídicos, y regula en el artículo 177 una cláusula concursal que permite la sanción separada del delito contra la integridad moral y de los delitos consistentes en lesión o daño a la vida, a la integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero. Esta previsión no debería impedir la aplicación de las normas contenidas en el artículo 8 del Código Penal , en algunos casos.
El tipo exige la existencia de un trato degradante y un resultado consistente en el grave menoscabo de la integridad moral de quien lo sufre. Aunque las circunstancias han de ser valoradas, generalmente, el primero supondrá la causación del segundo, pero no puede descartarse que, aun existiendo un menoscabo de la integridad moral, no pueda ser calificado como grave, lo que conduciría a la inaplicación del artículo 173.1.
Por trato degradante se ha entendido aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral ( STS nº 1061/2009, de 26 de octubre y STS nº 20/2011, de 27 de enero ). Se ha discutido si ha de venir formado por varios actos, pero se ha aceptado que un solo acto de especial significación pueda llenar las exigencias del tipo. Así, se ha dicho que ' un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello ' ( STS nº 38/2007 ).
Será, pues, trato degradante el que en uno o varios actos, humilla, envilece y rebaja, y, prescindiendo de la dignidad que acompaña y caracteriza a todo ser humano, trata a la persona como si fuera un ser equivalente a un objeto.
Como elementos de este delito se han señalado ( STS nº 233/2009, de 3 de marzo y STS nº 20/2011, de 27 de enero ): ' a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito '.
Por su parte, la sentencia de 25 de septiembre de 2009 enumera a modo no exhaustivo una serie de supuestos en los que debe aplicarse el artículo 175 del C.P .:
Ciertamente en alguna ocasión hemos tratado de enunciar supuestos que sirvieran como referencia para la tipificación de comportamientos denunciados. Así en la sentencia 489/2003 de 2 de abril donde dijimos No se puede presentar un catálogo de conductas susceptibles de ser incluidas en el tipo penal. Pero con una finalidad ejemplificadora en la definición del maltrato degradante, la STEDH 18-1-78 , reprobó como degradante cinco técnicas utilizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, como mantener encapuchados a los detenidos, situarles frente a una pared durante horas, someterles a ruidos monótonos y continuos, no consentirles dormir, privarles de alimentos o agua, restringirles la dieta. Añadiremos por nuestra parte otras conductas que pudieran ser integradas en el trato degradante causante de la perturbación de la integridad moral, como la realización de «novatadas» y, en general, las conductas susceptibles de producir en las víctimas «sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral» ( SSTS 819/2002, de 8 de mayo , y de 29-9-1998 ) y en este sentido hemos recogido como atentatorios a la integridad moral conductas, como desnudar a un detenido y obligarle a realizar flexiones, etc. comportamientos que exceden de la necesidad de la detención con una finalidad envilecedora.'.
Pues bien, en el presente caso se ha acreditado, por las razones que se dirán, que el acusado empujó sin causa alguna al acusado contra una cabina de teléfonos, así como que durante el camino a pié hacia la Comisaría le dio varios empujones, y un golpe en la espalda con la defensa que portaba, sin que mediara acción del perjudicado que motivara esta conducta del acusado.
Como se observa, y en atención a la jurisprudencia citada estos actos sin duda vejatorios no contienen la intensidad suficiente para abarcar la gravedad que exige la entidad de los actos de vejación o atentatorios contra la dignidad humana a los que se refiere la jurisprudencia para aplicar el artículo 175. Ahora bien y sin duda esos actos constituyen una falta de vejaciones injustas del artículo 620 del C.P .
Cuarto.- Entendemos que de la prueba practicada se acredita que el acusado cometió los hechos declarados probados.
Tanto el acusado como su compañero realizan declaraciones contradictorias sobre los hechos. Así, mientras que el acusado manifestó que tuvo que intervenir en la cabina telefónica porque el acusador particular de manera sorpresiva dio varios puñetazos a esa cabina, su compañero dijo que solo escuchó un solo golpe. A esta contradicción, hay que añadir que el perjudicado no presentó lesión alguna en los nudillos ni en los puños, ausencia de lesiones en las manos que mal se avienen con el golpeo reiterado con los puños en la cabina, que tampoco resultó dañada. Por otra parte, mientras que el acusado manifestó que tuvo que usar su defensa porque el perjudicado se zafó de su compañero y se dirigió contra él, su compañero dijo que el perjudicado se dirigió contra su compañero que le esquivó y le dio con la defensa. A esta diferencia en cuanto a las circunstancias en las que se usó la defensa, hay que añadir que el golpe que se observa en la espalda del lesionado (ver folio 17) por ser paralelo a la columna del lesionado es más compatible con la versión incriminatoria del lesionado en el sentido que el acusado le dio con la defensa de modo gratuito y sorpresivo, que con la versión de que se propinó cuando ambos se hallaban en movimiento. A mayor abundamiento, no se comprende por este Tribunal las razones que barajaron e acusado y su compañero para conducir al lesionado del modo que describen, es decir uno de ellos con el lesionado y el otro detrás, contra las mínimas normas de seguridad para custodiar a persona que se traslada a Comisaría.
Frente a la endeblez de la versión exculpatoria, el lesionado siempre ha narrado como acontecieron los hechos declarados probados, versión que viene corroborada por las lesiones físicas que describió el parte facultativo minutos después de ocurrir aquellos, así como por la manifestaciones del los señores Remigio y Julio , quienes dijeron que solo escucharon un golpe cuando el perjudicado estaba junto a la cabina reiterada, así como que observaron que el acusado en el camino hacia la comisaría en varios ocasiones empujó al lesionado.
Estos testigos no observaron el porrazo dado por el acusado al lesionado, ya que perdieron de vista a los policías y al perjudicado en el momento que abandonaron la plaza donde estaban situados los primeros.
No se tiene por probado que el acusado en la comisaría apretara la cabeza del lesionado contra el tablero de una mesa, ya que no se ha observado lesión alguna que corrobore este hecho. Por otra parte, en cuanto al incidente del móvil no es descrito por los testigos de cargo del mismo modo que el lesionado por lo que concurren dudas sobre este suceso. Igualmente cabe predicar de las palabras que el perjudicado dice que le espetó el acusado 'si tu eres malo, tu padre es peor, lo voy a meter en el calabozo',. Ya que en momento alguno consta que el lesionado fuera interrogado por el acusado como afirma el Ministerio Fiscal en su conclusión primera, amén de haber contradicciones respecto a si esta frase s profirió en el acmino a Comisaría o una vez en el interior de la misma.
En suma, estimamos que el acusado cometió los hechos probados, que son constitutivos de las faltas mencionadas.
Quinto .- Consideramos que las faltas de lesiones dolosas y de vejaciones injustas están prescritas.
A tal finalidad es muy ilustrativa la sentencia del T.S 278/2013 de 26 marzo :
'El acuerdo de 26 de octubre de 2010 [del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo] proclamó lo siguiente: '... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Conforme a este criterio jurisprudencial, el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .
Pues bien, al folio 156 de las actuaciones consta que la causa se recibió en el Juzgado de lo Penal el 3 de julio de 2013 y que no se dictó auto sobre la pertinencia de la prueba propuesta por las partes en sus escritos de conclusiones provisionales hasta el 4 de septiembre de 2014 (folio 157), es decir que la causa ha estado paralizada durante más de un año, rebasando con creces el plazo de seis meses que señala el artículo 130 para la prescripción de las faltas.
En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia citada en este fundamento, procede declarar prescritas las faltas de lesiones dolosas y vejaciones injustas cometidas por el acusado, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria con declaración de las costas causadas de oficio.
Fallo
Absolvemos al acusado D. Ezequiel de los delitos por los que venía acusado. Le absolvemos de las faltas de lesiones dolosas y vejaciones por haber prescrito las mismas.
Declaramos de oficio las costas causadas
.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.

