Sentencia Penal Nº 30/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 16/2015 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 30/2015

Núm. Cendoj: 42173370012015100072

Núm. Ecli: ES:APSO:2015:72

Núm. Roj: SAP SO 72/2015

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00030/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: SE0200
N.I.G.: 42173 51 2 2014 0000313
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000174 /2014
RECURRENTE: Baldomero
Procurador/a: MARTA ANDRES GONZALEZ
Letrado/a: RAMON VALENTIN MEDINA DE MIGUEL
RECURRIDO/A: . MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 30/15
Tribunal
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
Soria a veintidós de abril de dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 16/15 en virtud de recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal de esta ciudad en el Procedimiento
Abreviado núm. 174/14 de fecha 26 de febrero de 2015, dimanante de Diligencias Previas 750/13 del Juzgado
de Instrucción de Almazán.

Ha sido parte apelante Baldomero , representado por la Procuradora Sra. Andrés González y defendido
por el Letrado Sr. Medina de Miguel.
Parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Se declara probado que en la madrugada del día 9 de noviembre de 2.013, tras haberle referido Evaristo que se había apoderado de una maquina barredora, marca KOMATSU, modelo SK714, con matricula U....QQQ , en unas obras de construcción de la autovia A-15 en el termino municipal de Almazán, de la que era propietaria la empresa arrendataria COLLOSA; le dio 50 euros para repostar gasoil en su propio camión, marca NISSAN, matricula D.....ID , el cual había dejado previamente a Evaristo , y le acompañó hasta un paraje denominado EL SALEGAR, sito en el termino municipal de PEÑALBA DE SAN ESTEBAN, donde fueron detenidos por la Guardia Civil. Baldomero es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a D.

Baldomero , como autor de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el art. 451.1 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Baldomero , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el mismo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Penal de Soria , por la que se condenó a D. Baldomero como autor de un delito de encubrimiento del artículo 451 del C.P ., se interpone recurso de apelación por su Defensa, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, con omisión de valoración de pruebas de descargo. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que absuelva a D. Baldomero , con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Tal y como aparece en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la sentencia apelada de 26 de febrero de 2015 , declara como Hechos Probados: ''Se declara probado que en la madrugada del día 9 de noviembre de 2013, tras haberle referido Evaristo que se había apoderado de una máquina barredora, marca KOMATSU, modelo SK714, con matrícula U....QQQ , en unas obras de construcción de la Autovía A-15 en el término municipal de Almazán, de la que era propietaria la empresa arrendataria COLLOSA; le dio 50 euros para repostar gasoil en su propio camión, marca NISSAN matrícula D.....ID , el cual había dejado previamente a Evaristo y le acompañó hasta un paraje denominado EL SALEGAR, sito en el término municipal de Peñalba de San Esteban, donde fueron detenidos por la Guardia Civil. D. Baldomero es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales'.

En la Vista Oral el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales solicitando que subsidiariamente los hechos fueran considerados como constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451 del C.P ., infracción penal por la que finalmente resultó condenado el apelante.

Y tras una lectura del texto que aparece en los Hechos Probados de la resolución recurrida, comprobamos que en el mismo no aparece recogido conducta penal alguna que se refiera al acusado; de hecho únicamente se le menciona para decir que es mayor de edad y carece de antecedentes penales; y tampoco aparece acreditada respecto de él, ninguna de las conductas que recoge el artículo 451 del C.P ., que son las siguientes: 'Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: (...)' Únicamente se recoge que el acusado (sin mencionarle) entregó a D. Evaristo , no enjuiciado en este momento, 50 # para que repostara gasolina y le acompaño a un paraje conde coincidieron camión y turismo.

Conductas estas que no constituyen por sí mismas infracción penal alguna.

Respecto de la omisión en los Hechos Probados de los elementos constitutivos de conducta delictiva, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en el sentido de que si no se recogen en el relato de hechos probados todos los elementos del delito enjuiciado, no es posible completarlo en los fundamentos Jurídicos, ni en consecuencia, condenar por dicho delito.

Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre) dice: 'en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los fundamentos jurídicos han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción de ley del num. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada'.

Reiterándose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (Pte.

Berdugo Gómez de la Torre): 'Ciertamente el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte del mismo los datos relevantes penalmente que permitan la adecuada calificación jurídica, (...).E insistiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (Pte. Varela Castro): debe recordarse que la afirmación de los datos de hecho que constituyen el presupuesto del tipo penal deben ser afirmados como tales en la declaración de hechos probados y no en sede de fundamentación jurídica'.

Y reiteramos que examinando el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, podemos comprobar que nada se dice de que D. Baldomero hubiera tenido conocimiento de que la maquinaria procediera de un previo delito contra el patrimonio, y aun así auxiliara al supuesto autor, ocultara los bienes o ayudara 'a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes'.

Por tanto al no considerarse probados los requisitos esenciales del delito por el que fue acusado, es evidente que no puede apreciarse la concurrencia del tipo penal por el que fue condenado.

Por otra parte, en esta alzada no podemos completar los hechos probados, en perjuicio del acusado, en primer lugar porque vulneraria el principio de proscripción de 'reformatio in peius', y en todo caso porque la posibilidad de que por el Tribunal 'ad quem' se llegue a un pronunciamiento condenatorio modificando los hechos probados en tal sentido, choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art.

10.2 CE '.



TERCERO.- En conclusión, procede la estimación del recurso de la Defensa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Andrés González, en no mbre y representación de D. Baldomero , contra la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Soria el día 26 de febrero de 2015, en el Procedimiento Abreviado nº 174/14 de ese Juzgado, y con revocación de la citada sentencia, debemos absolver y absolvemos a D. Baldomero , del delito de encubrimiento por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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