Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 30/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 12/2015 de 10 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 30/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00030/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Nº Rollo : 12/2015
Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 23/2013
Hecho : Denuncia falsa
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------------
Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. JESÚS PÉREZ SERNA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 30
En Zamora a 10 de noviembre de 2015.
VISTA, en tramite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, seguido por delito de Denuncia Falsa, contra Victor Manuel , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1965 en Santa Colomba de Sanabria (Zamora), hijo de Argimiro y Clara , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sr. Lozano Carbayo, y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Belén Fernández Vizán y actuando como acusación particular Cecilio y Donato , representados por la Procuradora Sra. Pozas Requejo y asistido del Letrado Sr. Barreiros González y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO PINO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Que la querella presentada por D. Donato D. Cecilio , dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº 126/2013 por el Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 30 de abril de 2015.
Segundo.-La acusación particular actuada en nombre de Cecilio y Donato en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de Denuncia Falsa del artículo 456 del Código Penal y de un delito de Estafa Procesal del artículo 250.7 del Código Penal , en grado de tentativa, respondiendo del delito el acusado por su participación directa y material en los hechos ( arts. 27.1 y 28.1 del Código Penal ), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de un año de cárcel y multa de seis meses, con una cuota diaria de 30 euros, por el delito del artículo 250.7 del Código Penal y una pena de multa de 24 meses, con una cuota legal diaria de 30 euros, por cada uno de los delitos del artículo 456 del Código Penal . Accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales, incluidas las de la acusación particular..
En concepto de indemnización el acusado deberá indemnizar por los perjuicios económicos ocasionados a Don Cecilio , consistentes en los gastos que hubo de afrontar para su defensa en las Diligencias Previas 203/2009, más 6.000 euros por los daños morales ocasionados.
Y a Don Donato en los gastos que hubo de afrontar para su defensa en las Diligencias Previas 203/2009, más 6.000 euros por los daños morales ocasionados.
Tercero.-Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456.2º del Código Penal , siendo autor del mismo el acusado a tenor del artículo 28 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena de multa de 15 meses con cuota diaria de 10 euros y 60 días de privación personal en caso de impago de multa y costas, según el artículo 123 del Código Penal .
Cuarto.-La defensa actuada en nombre del acusado, en sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con los escritos presentados por la acusación particular y Ministerio Fiscal, solicitó la libre absolución de su representado al no haber intervenido en ningún hecho que pueda ser considerado delito.
Quinto.-Convocados el Ministerio Fiscal, los acusados y la acusación particular a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial y seguido el mismo por sus trámites, todos ellos elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Aparece probado y así se declara, valorando las pruebas practicadas en el juicio oral, que:
'El acusado D. Victor Manuel mayor de edad, sin antecedentes penales, Administrador único de Canterías Todapiedra S.L., la cual había sido previamente demandada por D. Cecilio en el procedimiento cambiario nº 96/2009, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Puebla de Sanabria, Zamora, siendo la base de dicha demanda cuatro pagarés emitidos en fecha 23 de julio de 2008, por importes de 30.500 euros cada uno, y con vencimientos en fecha de 23 de agosto de 2008, 23 de septiembre de 2008, 23 de octubre de 2008, y 23 de noviembre de 2005; con la finalidad de eludir la responsabilidad que se pudiera derivar de dichos títulos y, a sabiendas de que el mismo había firmado todos ellos, presentó querella en fecha 7 de mayo de 2009, por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil frente a D. Cecilio y D. Donato , manifestando en la querella que las firmas estampadas en dichos pagarés no eran suyas y que habían sido falsificadas por los querellantes, resultando en el procedimiento penal incoado por dicha denuncia, diligencias previas 203/2009, que la firma obrante en los cuatro pagarés no había sido alterada y pertenecía al querellante, el ahora acusado, dictándose auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones en fecha 11 de febrero de 2011 '.
Fundamentos
PRIMERO.- DE LA CUESTIÓN PREVIA SUSCITADA POR LA DEFENSA.-
I-) Por la dirección jurídica del acusado en el acto de Juicio Oral se formuló, al amparo de lo dispuesto en el art 786.2 de la LECr como cuestión previa, la vulneración del derecho fundamental de defensa y del principio general de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído previamente sobre la imputación concreta que se le realice y ello, al amparo de lo dispuesto en los arts 779.1.4 , art 775 , art 118 y 520 todos ellos de la LECr en relación con el art 24 de la CE . Interesa de esta Sala se decrete el sobreseimiento del delito de estafa procesal contenido en el escrito de conclusiones de la Acusación Particular y Auto de apertura del Juicio Oral, pues es aquel, la primera vez que se menciona en la causa sobre hechos que pudieren ser constitutivos del delito de estafa procesal del art. 250.7 del CP ; hechos sobre los que no se tomó declaración alguna al acusado en calidad de imputado y hechos, sobre los que no se pronuncia el Auto de transformación del procedimiento a abreviado.
Como ha recordado el Tribunal Supremo, 'parece oportuno poner de relieve que una de las funciones esenciales de dicha fase es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso que debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial (v. arts. 118 y 775 LECrim .art.118); pues, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto la necesidad de que, para que pueda acusarse a una persona en el proceso penal abreviado, es preciso que previamente, en la fase de instrucción, haya sido declarada judicialmente imputada, otorgándosele la posibilidad de participar en la fase instructora, 'de tal forma que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal ( art. 299 LECrim )', y que, 'como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado por unos determinados hechos, sin haber sido oído previamente sobre ellos por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las denominadas diligencias previas' (v. SS TC 135/1989 , 186/1990 y 128/1993 ).
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha declarado que 'la información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia.
El Tribunal Constitucional igualmente en numerosas Sentencias se ha pronunciado de la siguiente manera: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, entre otras muchas.
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del todo el procedimiento a los hechos que constituyen su objeto y, concretamente, a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento y respecto a los que el Juez Instructor consideró necesario la prosecución del procedimiento, hechos que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el imputado por la acusación.
Tal forma de proceder se encuentra directamente relacionada con el derecho Fundamental de defensa e igualmente con otros principios como el principio acusatorio, el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con todas las garantías legales sobre los hechos que se le imputan y en virtud de los cuales se dirige la acusación frente al mismo, infringiéndose esos derechos si se han introducido aquellos de nuevo sin haber dado oportunidad a aquel de haber alegado y probado respecto a aquellos cuanto hubiere tenido por conveniente.
En atención a lo anterior el procedimiento abreviado, reformado por Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada 'contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'. Esta exigencia, que no modifica sustancialmente la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado -aunque en alguna medida indudablemente la cercena-, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado.
No cabe duda de que la declaración del acusado sobre los hechos que le son imputados así como, la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción en el Auto pasando a Abreviado, constituyen límites o frenos a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.
El objeto del proceso es un hecho, pero un hecho tipificado en una norma penal. Para la selección de los hechos ha de operarse siempre con normas que actúan a modo de filtro o tamiz, escaneando el instructor por medio de la norma los hechos brutos del proceso y extrayendo los que considere relevantes para la evolución del proceso penal. Esa normativización de los hechos brutos ha tenido ya lugar previamente con motivo de la primera imputación que hace el juez instructor: la declaración del imputado regulada en el artículo 775 de L.E.Cr ., como materialización legislativa de las exigencias de la STC 186/1990 . La determinación o concreción de los hechos en el auto de transformación, tras concluirse la instrucción, ha de ser contemplada, pues, como la segunda ocasión o momento procesal en que el instructor concreta, selecciona o filtra los hechos en el proceso penal. El tercer episodio en el discurrir del proceso en que el instructor criba los hechos y les da curso como posible objeto de la acusación tiene lugar en el auto de apertura del juicio oral. Pero en este caso será ya un control o concreción en negativo y no en positivo, pues no ha de relatar hechos incriminatorios en positivo, función que le está atribuida en ese trámite procesal a las acusaciones, debiendo limitarse, en su caso, a excluir a través de las diferentes modalidades de sobreseimiento los hechos o las calificaciones jurídicas que propusieron incorrectamente las acusaciones.
La determinación del objeto del proceso en el auto de transformación ha de abarcar todos los hechos, aunque sea de forma sintética, que sean necesarios para configurar la tipificación penal, tanto en su modalidad básica como en la agravada o en la atenuada, incluyendo, pues, los elementos nucleares del tipo que se le atribuye al encausado. Por lo cual, aunque la ley no haga referencia expresa a la calificación jurídica, debe también plasmarse en el auto de transformación, pues la aplicación de la norma penal es precisamente la que permite concretar los hechos objeto del proceso a través de su valoración jurídica. Si se está operando mentalmente con una norma penal sustantiva y si ella es la que señala y marca el perímetro de los hechos que han de conformar el objeto del proceso, resultaría una incongruencia no transcribir esa norma en el auto. Ello no quiere decir que esa tipificación precondicione la calificación jurídica definitiva, pues siempre podrá modificarse cuando ello no suponga la alteración del sustento fáctico de las imputaciones. La modificación, adición o supresión de hechos nucleares en la descripción de los tipos penales supone, en principio, alterar el objeto del proceso. No así las meras modificaciones de las calificaciones jurídicas, que pueden formularse hasta el momento de la calificación definitiva al final del plenario.
II-) Partiendo de lo anteriormente expuesto hemos revisado todo lo actuado en el presente procedimiento penal desde la fecha de interposición de la querella en fecha 20 de marzo de 2013 hasta el momento actual. En la querella que dio origen a las actuaciones, si se hacía referencia a que los títulos emitidos por el querellado, D. Victor Manuel dieron lugar al procedimiento cambiario nº 96/2009, del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria, procedimiento que se suspendió a raíz de la querella presentada a su vez por aquel frente a D. Donato y D. Cecilio en fecha 7 de mayo de 2009, por delito de falsedad en documento mercantil, Diligencias Previas nº 203/2009, que finalizaron mediante auto de sobreseimiento libre al acreditarse que la firma obrante en los cuatro pagarés era del puño y letra del querellado.
En la declaración como imputado obrante a los folios 496 y siguientes de la causa, al mismo se le realizan muchas preguntas sobre los pagarés, las firmas, la relación con Donato , la existencia de la sentencia del juicio cambiario y el no haberla recurrido, mas nada se preguntó en el interrogatorio en la que estuvo presente la dirección jurídica de los querellantes, sobre los hechos que la acusación particular recoge en su escrito de acusación y que vendrían a integrar la estafa procesal de la que dicha parte le acusa.
En el Auto transformando el Procedimiento a Abreviado obrante al folio 532, recoge literalmente los siguientes hechos punibles: 'Que en fecha 7 de mayo de 2009 D. Victor Manuel presentó querella, con conocimiento de su falsedad, contra D° Donato y D° Cecilio por presunto delito de falsedad en documento mercantil afirmando la falsificación de su firma en cuatro pagarés emitidos por D° Donato a favor D° Cecilio en fecha 23 de julio de 2009.
Dicha querella dio lugar a las Diligencias Previas 203/2009 en las que se dictó auto de sobreseimiento provisional de fecha 11 de febrero de 2011 confirmado en apelación por la Ilma Audiencia Provincial de Zamora '.
Resulta así, que frente a dicho auto fue presentado recurso de apelación dictándose resolución por esta Sala en fecha 14/03/2014; resolución en la que ninguna referencia se hace a los hechos en los que posteriormente la acusación asienta la concurrencia del delito de estafa procesal.
Es concretamente el escrito de Acusación de los querellantes el primero que hace referencia a dichos hechos, así al folio 545 se recoge: 'El sobreseimiento de la causa dio lugar a que se continuara el juicio cambiarlo que se había suspendido, declarando la sentencia que se dictó, que el acusado emitió los pagarés para la devolución de un préstamo que había recibido de D. Cecilio . El acusado provocó con su actuación la paralización de un proceso judicial, manipuló su firma en un intento de engañar al juez de instrucción sobre la autoría de la firma obrante en los pagarés, y todo ello con la intención de que se dictara una resolución que perjudicara los intereses económicos de Don Cecilio , quien aún no ha visto satisfecho su crédito frente a la mercantil de la que era administrador único el acusado, y ha tenido que afrontar gastos de defensa en las Diligencias Previas 203/2009, y de Don Donato , quien ha tenido también que gastos de defensa en las Diligencias Previas 203/2009'.
En virtud de estos hechos, que es la primera vez que se alegan en el procedimiento, la acusación entiende que los mismos serían constitutivos de delito de estafa procesal del art 250.7 del CP en grado de tentativa. El auto de fecha 6/06/2014, recoge la apertura de juicio oral también por dicho ilícito penal.
A la vista de todo lo relatado y teniendo en cuenta la Jurisprudencia señalada y existente sobre la infracción del derecho fundamental que se dice vulnerado, no cabe otra decisión que otorgar la razón a la Defensa, toda vez que sobre los hechos punibles que integrarían según la Acusación el delito de estafa procesal en grado de tentativa, ni se ha tomado declaración al imputado ni resultan recogidos en el Auto de transformación del procedimiento a abreviado con infracción de lo dispuesto en los arts 779.1.4 , 775 y 118 de la LECr en relación con el art 24 de la CE , por lo que no procede dirigir la acusación frente a aquel por dicho ilícito penal DECLARANDO el sobreseimiento de la causa respecto al delito de estafa procesal.
SEGUNDO.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS QUE SE HAN DECLARADO PROBADOS.-
I-) Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular consideran los hechos señalados constitutivos de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el art 456.2 del CP .
Sabido es que el delito de acusación y denuncia falsa que se describe y sanciona en el artículo 456.1 del Código Penal , es un delito de los denominados pluriofensivos, lo que supone tanto como decir que responde a la necesidad de tutelar diversos bienes jurídicos necesitados de la especial protección que dispensa el reproche penal. Uno de los bienes jurídicos que han de verse afectados por la conducta infractora lo será el correcto funcionamiento de la administración de justicia que se habrá visto comprometida en la medida en que ha tenido que aperturar un proceso y consumir una energía inútilmente, pues quien insta el proceso sabe y es consciente desde un principio de la total ausencia de causa procesal; y por otro lado, ha de verse afectado el honor y el crédito de la persona/s denunciada/s, a quien se imputa la realización de un hecho típico con el único fin de perturbar o deteriorar su crédito e imagen interior y exteriormente.
Precisamente por el carácter pluriofensivo del ilícito sancionado en el artículo 456.1, para su realización vienen exigiéndose en la parte objetiva del tipo penal, la justificación de dos extremos que se aprecian concurrentes en la conducta atribuida al acusado; el primero, alusivo a que el denunciante realice una imputación de hechos falsos que, de ser ciertos, integrasen un ilícito penal, delito o falta; y por otro lado, que esa misma imputación fáctica se acompañe de la indicación de una persona concreta y determinada como responsable de esos mismos hechos; indicación de identidad que se conectará necesariamente con el propósito o fin tendencial de perjudicar el crédito, o simplemente la tranquilidad personal, de la persona falsamente denunciada, que debe venir a completar el elemento anímico del ilícito, además de la conciencia plena de que los hechos denunciados no se corresponden con la realidad y la determinación libre a instar su persecución penal no obstante aquella constancia.
En cuanto a los elementos exigidos para la realización del tipo es necesario concurran tanto los elementos objetivos del tipo penal, así:
1º) Imputar a persona determinada hechos que no se han cometido o que no son atribuibles a aquella;
2º) Que los hechos falsamente imputados fueran constitutivos de delito o falta;
3º) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha; y
4º) Que la imputación se haga ante funcionario competente y que esa imputación de lugar a un procedimiento judicial.
La imputación es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en él; y lo es, igualmente, cuando se reconstruye lo sucedido alterándolo sustancialmente en cuanto a la circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los personajes intervinientes.
En cuanto al elemento subjetivo exigible, la SAP Madrid, Sección de 23-7-2003 , los concretó en dos; primero, que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados, y segundo, que a pesar de ello deliberada y maliciosamente formalice su denuncia. La STS 2112/1993 , lo concretaba en la intención de faltar a la verdad, esto es, la acusación o denuncia debe de haberse hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación, falta la intención delictiva (SAP Madrid, Sección 23ª, 6142003 de 23-7).
En cuanto a los requisitos de procedibilidad establecidos para la tramitación de un procedimiento penal por denuncia o acusación falsa, se exige que exista, un Auto de Sobreseimiento Libre o provisional o una Sentencia Absolutoria que ponga término al procedimiento incoado por la conducta delictiva. Especificándose que en el caso de que recaiga sentencia, ésta tiene que ser, al menos, absolutoria para la persona a la que se imputan los hechos, no exigiéndose expresamente, pese a que algunas resoluciones lo estimen necesario, que el Auto o la Sentencia contemplen la orden de proceder de oficio contra el acusador doloso o bien exista denuncia previa del ofendido.
II-) Expuesto lo anterior, examinado todo lo actuado en la causa y el resultado de la prueba habida en el plenario, esta Sala concluye que concurren todos los elementos que han sido expuestos en la conducta seguida por el acusado.
La base en torno a la que se construye toda la defensa del querellado ha sido negar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, la conciencia e intención de acusar falsariamente, pues se sigue afirmando incluso en el acto de juicio que el acusado creyó -y sigue creyendo- que la firma de los pagarés emitidos el 23 de julio no es suya y por lo tanto la querella que en su día interpuso frente a aquellos se basaba en que él estaba y está en la creencia de que su firma había sido falsificada.
Este alegato, perfectamente comprensible en términos exculpatorios, se ve contradicho por elementos de prueba de tal contundencia que se hace inasumible para esta Audiencia, y así:
En primer lugar, las manifestaciones tanto del querellante como de los testigos que declaran en el acto de juicio, que relatan las relaciones existentes entre el ahora acusado y D. Donato , en virtud de las cuales éste último se encargaba de llevar el día a día de la contabilidad no solo de la empresa Canterías Todapiedra, S.L. sino igualmente del resto de empresas constituidas por el ahora acusado con similar objeto social, Contenedores Excavadoras, SRL, y Todopiedra Sanabria, S.L.; relaciones todas ellas que fueron debidamente examinadas en el anterior procedimiento seguido ante esta Sala bajo nº de autos 11/2015, y que finalizó con sentencia absolutoria de D. Donato , director de la oficina de Caja Rural de Puebla de Sanabria, el cual venía acusado de delito de apropiación indebida en concurso con el delito de falsedad en documento mercantil. En los hechos probados de la sentencia dictada por esta Sala se recoge ante el descuadre en el arqueo del saldo de la oficina bancaria que: 'No obstante, el descuadre por importe de 122.000 € correspondía con ingresos efectuados por el acusado en las cuentas bancarias de las sociedades querellantes, por lo que al verse el acusado en la necesidad de acudir a su hermana para que firmase el reintegro por el importe de descuadre de 122.00 € con el fin de evitar que la Caja Rural se dirigiera penalmente contra el acusado, el administrador de las sociedades beneficiarias de los ingresos firmó varios pagarés por el importe de 122.000 € a favor del cuñado del acusado para responder de las cantidades ingresadas por el acusado en su cuenta bancaria, lo que motivó, ante el impago de los pagarés a su vencimiento, que el beneficiario presentara demanda de proceso cambiaría contra el librador, obteniendo en fecha 23 de febrero de 2.012 sentencia firme favorable', (testimonio de dicha sentencia fue aportada en el acto de juicio).
Toda la prueba documental existente en el procedimiento, constando testimonio no solo de lo actuado en el juicio cambiario promovido en ejecución de los títulos, cuatro pagarés examinados, sino igualmente todo lo actuado en las Diligencias previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria a raíz de la querella interpuesta por el ahora acusado frente a D. Cecilio y D. Donato por delito de falsedad en documento mercantil.
Todas estas pruebas, cuya credibilidad y autenticidad censura el recurrente por diversas razones reiterando que todo lo declarado pro los testigos son mentiras y falsedades, lo cierto es que pudieran ser cuestionadas si no se viesen respaldadas por el resultado de otras pruebas, de carácter técnico, como son las periciales caligráficas emitidas tanto por un perito privado como por la Policía Científica, de las que resulta que la firma existente en los cuatro pagarés, es auténtica y es del acusado Sr Victor Manuel .
La certeza de los dos informes periciales, ambos coincidentes, que aseguran la autenticidad de la firma ha sido ratificada en el plenario. Es cierto que la verdad absoluta puede no resultar totalmente garantizada, pero el índice de certeza tan elevado que arroja la prueba practicada en el presente proceso supera con creces lo que resulta exigible para realizar el presente pronunciamiento. Son matices prácticamente inoperantes lo que se esgrimen por la dirección jurídica de la defensa para intentar combatir las certezas de los informes periciales, el bucle inicial, el festón de la firma, la inclinación y si bien, la escritura del denunciado como la de cualquier persona va variando a lo largo de los años, no existiendo una firma idéntica al 100% de otra, si existen, a pesar de ser firmas que carecen de caracteres gráficos, determinados rasgos que las hace únicas y que han sido los analizados por los peritos, los cuales concluyen sin género de duda alguno, que los trazos que presentan aquellas son de la misma persona y que esta es el querellado.
No puede ponerse en cuestión el acierto de tales informes aludiendo al primer informe pericial realizado por la Policía científica en el que se concluía que las firmas dubitadas no pertenecían al ahora acusado, mas ello fue teniendo como texto indubitado para la realización de la pericial un cuerpo de escritura realizado por D. Melchor en el que el mismo había procedido a simular su firma y escritura, como manifiestan los agentes en el segundo de los informes, donde puesto en contraposición con documentos indubitados determinados y señalados en este segundo informe, escrituras de constitución de la sociedad en el año 2006, firma del DNI, firma en la escritura de apoderamiento, no dudan en atribuirle dicha autoría, atribución que asimismo realiza la perito privada que ratifico su informe en el acto de juicio y que llega a idéntica conclusión que el otro informe y ello, aun cuando en las firmas se evidencien diferencias con otras cotejadas del año 2006, mas en las firmas de dicho año igualmente se aprecian diferencias entre ellas ahora ello, no hace dudar de la autoría de las mismas, autoría que atribuyen al acusado.
La conclusión en ambos informes no tiene matices, sino que resulta de palmaria claridad: la firma del documento existente en los cuatro pagarés emitidos en fecha 23 de julio de 2008 fue realizada por el Acusado D: Victor Manuel .
A la vista de lo expuesto no cabe sino concluir que el acusado firmó dichos documentos, cuyos efectos trató posteriormente de cuestionar presentando oposición en el juicio cambiario y a través del proceso judicial iniciado por querella por falsedad documental que motivó la suspensión de aquel procedimiento civil.
Partiendo de la certeza probatoria que se alcanza en torno a la autenticidad de la firma, no cabe otra inferencia razonable que la que sostiene la sentencia recurrida: nadie puede impulsar una querella desde la sincera convicción de que no es suya la firma que científicamente (corroborando manifestaciones personales) se ha probado que sí lo era. Se culmina con ello el elemento subjetivo del delito. Llama la atención, sin duda, el hecho de que todavía a estas alturas, y después del sobreseimiento de la querella que en su día presentó el acusado, de la instrucción del presente proceso penal, siga afirmándose la falta de autenticidad de la firma que dio origen a este conjunto de litigios. Sin embargo, la evolución de la/s empresas del acusado, sus resultados económicos totalmente adversas, las hostilidades existentes entre las partes a raíz de todo ello, etc... han podido ser un cúmulo de circunstancias de indudable repercusión mercantil, incluso personal, pero excede su valoración en mucho del concreto objeto al que debe ceñirse la discusión, y éste no es otro que la verificación de los elementos objetivos y subjetivos del delito, que, como hemos expuesto a lo largo de este fundamento entendemos plenamente acreditados.
Se ha producido por ello, prueba de cargo y bastante en el acto de juicio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia esgrimido por el acusado; no pudiendo tener por acreditado, --pues no existe prueba de ello y menos que dicha prueba sea suficiente para dejar sin efecto la contundencia del resto de la prueba analizada en los anteriores apartados, --la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo pues, no pueden ser acogidas las alegaciones del acusado de estar en la creencia de que la firma la había hecho Argimiro e incluso Cecilio , dado que habiéndose demostrado que la firma de los pagarés es del acusado no puede sostenerse que un empresario en el tráfico mercantil de sus empresas proceda a firmar documentos de la importancia económica como los analizados, su cuantía total asciende a 122.000 euros, y con los efectos ejecutivos que dichos documentos comportan, y no sepa lo que firma y las consecuencias que aquella firma tenía.
Todo ello nos lleva a la convicción racional de que la denuncia fue falsa de manera consciente, que se pusieron en marcha inútilmente los recursos del Estado y que se cumple el tipo delictivo por el que es acusado D. Victor Manuel .
TERCERO.-Los hechos declarados probados conforme a lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son legalmente constitutivos de un delito de denuncia falsa (la denuncia y el procedimiento iniciado por la misma es una y no dos), previsto y penado en el art 456.2 del CP .
CUARTO.-Es autor el acusado por su participación directa y material en los hechos ( artículos 27 y 28 del código Penal
QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que procede imponer al acusado la pena de 15 meses multa, al no existir razones que lleven a la imposición de la pena prevista en grado máximo, fijándose la cuota diaria de la pena de multa en 15 euros diarios, dada la situación económica del condenado que aún cuando es administrador único de varias empresas no se ha acreditado el resultado de aquellas en el último ejercicio económico, si se obtuvo beneficios o pérdidas y en su caso cuantía de aquellas; y todo ello, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
SEXTO.-Los responsables criminalmente de todo delito o falta lo serán también civilmente, si del hecho se derivasen daños y perjuicios, según dispone el artículo 116 del código penal , precisando el artículo 110 del mismo texto que dicha responsabilidad comprende la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En el caso se considera procedente indemnizar a los denunciantes con los gastos que tuvieron que afrontar como consecuencia de su defensa en el procedimiento penal iniciado por la querella interpuesta por el ahora acusado, Diligencias Previas 203/2009.
En cuanto a los daños morales no ha lugar a conceder cantidad alguna pues no se ha acreditado la causación de los mismos.
SÉPTIMO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento si bien, dado que respecto a uno de los delitos de los que venía acusado se acuerda el sobreseimiento se va a imponer el pago de la mitad de las costas causadas declarando la otra mitad de oficio.
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Victor Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de denuncia falsa, en los términos ya definidos, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 meses multa con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Cecilio y D. Donato en los gastos que hayan tenido que afrontar como consecuencia de su defensa en el procedimiento penal iniciado por la querella interpuesta por el ahora acusado, Diligencias Previas 203/2009.
Se decreta el sobreseimiento y archivo del delito de estafa procesal.
Se imponen al acusado el pago de la mitad de las costas causadas, declarando la otra mitad de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y el acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, certifico.
