Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 4/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100025

Núm. Ecli: ES:APA:2016:441

Núm. Roj: SAP A 441/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0008059
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000004/2015- -
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000004/2015
Del JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES
Apelante Fulgencio
Abogado MARIA ANGELES ROMAN MIRALLES
Procurador ELVIRA PASTOR RAMOS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Joaquín Alarcón Escribano)
Asunción
Abogado FRANCISCO ESCOBAR GINER
Procurador ISABEL SORIANO ROMAN
SENTENCIA Nº 000030/2016
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de enero de 2016
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 5/11/15 dictada por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES en el JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS
LEVES - 000004/2015 , por habiendo actuado como parte apelante Fulgencio , representado por el
Procurador Sr/a. PASTOR RAMOS, ELVIRA y dirigido por el Letrado Sr./a. ROMAN MIRALLES, MARIA
ANGELES, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Joaquín Alarcón Escribano) y Asunción ,
representado por el Procurador Sr./a. SORIANO ROMAN, ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. ESCOBAR
GINER, FRANCISCO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En fecha no concretada, pero hace aproximadamente un mes, Fulgencio LLAMÓ POR TELEFONO A SU EX PAREJA Asunción , y en el transcurso de la conversación la llamó 'puta' y 'zorra'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Fulgencio , como autor de un delito leve del art. 173.4 del Código Penal , imponiendole la pena de 10 días de localización permanente en los términos del art. 173.4 del codigo Penal , y prohibición de que Fulgencio se aproxime a Asunción , a una distancia inferior a 250 metros, por un periodo de 3 meses (lo que impedira a Fulgencio acercarse a Asunción en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella), y prohibición de que se comunique con ella por un periodo también de 3 meses; con abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente; con expresa imposición de las costas causadas en la presente causa.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Fulgencio se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000004/2015 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de VSM nº 1 de Alicante, que condenó al acusado como autor de un delito leve de injurias del articulo 173,4 CP , alegando error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia manifestando que no existe prueba de cargo para la condena y finalmente infracción del articulo 973 LECRIM al valorar la prueba de forma arbitraria.

En el acto del juicio oral se practico la testifical de la denunciante, la declaración del denunciado y finalmente la testifical de Carlos Francisco , compañero de trabajo y testigo presencial de los hechos, al encontrarse tomando café con la denunciante cuando llamo el recurrente por teléfono y escuchar la conversación por el manos libres.

Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, es al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a quien corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de instancia, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

La Juez de instancia, ante la que se practicó la prueba testifical, valoró el testimonio prestado Carlos Francisco , y le otorgó credibilidad. El testigo no tiene enemistad con ninguno de los intervinientes y es compañero de trabajo, siendo un testigo directo y no de referencia, dado que escucho los insultos al poner el manos libres la denunciante.

En definitiva, dicho testimonio ofreció credibilidad a la Juez de instancia, sin que en el recurso se ponga de manifiesto en qué puede consistir el error al adquirir tal convicción, pues únicamente se sustenta en la distinta interpretación que realiza en la prueba testifical.



SEGUNDO.- En cuanto al segundo y tercer motivo de impugnacion, comoes sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racionalmente valorada, de forma motivada en la sentencia y que se refiera a los elementos nucleares del tipo. ( STC 17/2002, de 28 de enero ).

Sentado lo anterior, el testimonio de la víctima, puede constituir prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia, siempre que exista alguna clase de datos o elementos objetivos periféricos o circunstanciales que corroboren de algún modo ese testimonio inculpatorio.

En nuestro caso, la declaración de la víctima resulta avalada por la testifical del compañero de trabajo mencionado mas arriba, por lo que la Sala estima, de conformidad con la Juez de Instancia que existe prueba de cargo y no hay infracción del articulo 973 LECRIM en la valoración del material probatorio.

Por todo lo expuesto, rechazadas las alegaciones del recurso, procede la desestimación del mismo, y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgencio contra la Sentencia de fecha 5/11/15, dictada por el JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ALICANTE, ASUNTOS PENALES en el JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES - 000004/2015 , debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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