Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 19/2016 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100053
Núm. Ecli: ES:APO:2016:301
Núm. Roj: SAP O 301/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00030/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2013 0040665
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2015
RECURRENTE: Jeronimo
Procurador/a: ELISEO FERREIRA MENENDEZ
Letrado/a: LUJAN MEANA PAÑEDA
RECURRIDO/A: Nemesio , FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - GIJON
Procurador/a: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Letrado/a: IRMA ALONSO ALBARRAN
SENTENCIA Nº 30/2016
Presidente: .. Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. José francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 281 de 2015 del Juzgado
de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE LESIONES , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 19 de 2016
de esta Sala, entre partes, como apelante, Jeronimo , representado por el Procurador D. Eliseo Ferreira
Menéndez y dirigido por la Letrada Dª. Luján Meana Pañeda, siendo apelado , Nemesio , representado por
la Procuradora Dª. María Eugenia Castañeira Arias y dirigido por la Letrada Dª. Irma Alonso Albarrán, siendo
asimismo parte apelada el MINISTERIO FISCAL , y PONENTE el ILMO. SR. D. José francisco Pallicer
Mercadal y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 9 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Nemesio de los dos delitos de lesiones por los que venían siendo acusados y debo condenar y condeno al mismo como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros (360 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio otra tercera parte.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Jeronimo del delito de lesiones por el que venía siendo acusado y debo condenar y condeno al mismo como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros (360 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Nemesio deberá indemnizar a Sandra en la suma de setecientos veintitrés euros con noventa y cinco céntimos (723,95 euros) y al Sespa en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia a la referida perjudicada y Jeronimo deberá indemnizar a Nemesio en la suma de mil novecientos setenta y siete euros con noventa y un céntimos (1.977,91 euros) y al Sespa en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos generados por la asistencia al referido perjudicado'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jeronimo , del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 19 de 2016 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de la invocación en el error en la valoración de la prueba, impugna el apelante Jeronimo la sentencia que le condenó como autor de una falta de lesiones, considerando que debió aplicarse la eximente de legítima defensa por lo que procedería haber decretado su absolución.
SEGUNDO.- El motivo no puede ser estimado porque no existe base probatoria alguna para determinar que quien inició la agresión fuese el también condenado Nemesio . Hay que recordar que ambas partes tienen reconocido que existían entre ellos antiguas rencillas y, a resultas del suceso, se produjeron dos denuncias recíprocas, en las que cada uno de los intervinientes refería que fue 'el otro' el que empezó la pelea. Así lo manifestaron ambos en la Comisaría y así se hace constar por los funcionarios al folio 7 de los autos. Dicha contradicción no pudo ser esclarecida en el plenario, por lo que la juzgadora operó con el material probatorio más fiable y acreditado considerando que se trató de un agresión recíproca y mutualmente aceptada en la que no cabe apreciar legítima defensa alguna, conclusión lógica y que se deduce de las versiones de los intervinientes, de la secuencia lógica de los hechos, y de las lesiones padecidas por cada uno de ellos y que concretamente según del dictamen forense, la sufrida por Nemesio en la cabeza, había sido causada por un manotazo del apelante, seguramente en respuesta lógica a la agresión sufrida momentos antes por su pareja Sandra a manos de Nemesio .
La conclusión es por tanto que la valoración probatoria fue acertada y no existe base alguna para su alteración.
TERCERO.- En lo que se refiere al 'quantum indemnizatorio al que ha sido condenado el apelante, a tenor de lo anteriormente expuesto y al tratarse de agresiones mutuas o recíprocas, sin circunstancia modificativa alguna, cada uno de los intervinientes debe indemnizar afrontando el resultado lesivo causado a su contrario porque ambos tienen la condición de agresores y víctimas en el mismo plano de igualdad, y al agredir a su contrario asumen la totalidad de los riesgos y resultados lesivos causados con su conducta.
En segundo lugar, nada consta en el informe forense obrante al folio 95 sobre la premisa que podría alterar la indemnización concedida sobre unos presuntos padecimientos previos de la víctima Nemesio , determinantes de un incremento de los días impeditivos y de curación, por lo que al no existir base probatoria, debe rechazarse este pedimento.
CUARTO.- En cuanto se refiere a cuota diaria de la multa impuesta, la jurisprudencia del TS en esta materia es clara, en el sentido de apreciar que la ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado no debe llevar sin más a la imposición de la sanción en la cuota más baja legalmente prevista en el artículo 50 del Código Penal , siendo correcto que en ausencia de datos sobre dicha situación patrimonial se acuda, como en este supuesto en el que se ha fijado una cuota diaria de seis euros, a la zona más baja de la escala, cuota que por ser ínfima y propia casi de situaciones de insolvencia, no requiere de mayor justificación, pues de reducirse aún más la cuantía diaria la sanción resultaría irrisoria y carecería de efectos disuasorios consustanciales a toda pena, por lo que hay que concluir que en este caso el penado podrá, sin duda, abonar la multa impuesta en la cuota diaria mínima de seis euros para lo que incluso puede solicitar el pago fraccionado tal como permite el artículo 50 del Código Penal ( SS Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002 , STS de 3 de octubre de 1998 , de 26 de octubre 2001 , SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , STS de 11 julio 2001 , 20 noviembre 2000, número 1800/2000 , etc.).
Procede por cuanto se deja expuesto la desestimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas al apelante.
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 281 de 2015, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiéndose las costas al apelante.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
