Sentencia Penal Nº 30/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 55/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100257

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00030/2016

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

N.I.G.: 05019 41 2 2013 0063522

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Justino , Segundo , Cristina , Adrian

Procurador/a: D/Dª ESTHER ARAUJO HERRANZ, ANA MARIA SANCHEZ JIMENEZ , MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA , YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSEFA MARTIN FERNANDEZ, MARIA TERESA MORENO VAQUERIZO , LAURA PEREZ TORRES , DAVID SANTAMARIA SASTRE

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 30/16

Ilmos. Sres:

Presidente

DON JAVIER GARCIA ENCINAR

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Ávila, a 16 de marzo de 2016.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 416/14 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 27/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, Rollo nº 55/16, por delito de robo con fuerza, siendo parte apelante Justino , Segundo , Cristina y Adrian , representados por los Procuradores Dña. Esther Araujo Herranz, Dña. Ana María Sánchez Jiménez, Dña. María Sonsoles Pérez García y Dña. Yolanda Muñoz Rodríguez y defendidos por los Letrados, Dña. María Josefa Martín Fernández, María Teresa Moreno Vaquerizo, Laura Pérez Torres y David Santamaría Sastre, respectivamente, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 28 de julio de 2015 declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Los acusados más arriba identificados, en fecha no determinada, pero comprendida entre el 28 de junio y el 17 de julio de 2013 entraron en posesión de una retrocargadora mixta JCB con número de bastidor NUM000 , propiedad de la sociedad Rentaire, la cual había sido previamente sustraída en el polígono industrial Vicolozano de Ávila tras forzar el candado de la puerta de acceso a la nave en las fechas comprendidas entre el 28 de junio y el 1 de julio de 2013, constándoles a los acusados dicha procedencia ilícita y con el propósito de obtener un beneficio ilícito destintándola al tráfico a cuyo fin procedieron a cortar el techo de la máquina e introducirla en una furgoneta. La máquina fue recuperada y entregada a su propietario. Los daños no se han tasado.'

Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a como autores de un delito de receptación ya definido con la pena, cada uno de ellos, de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas. Cada penado abonará 1/5 de las costas.'

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 1 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: ' ACUERDA : Rectificar de oficio la sentencia en el sentido de que figure en su encabezamiento, donde dice' Justino FUE ASISTIDO POR EL LETRADO D. MOISES JIMENEZ BLANCO' debe decir ' Justino FUE ASISTIDO POR LA LETRADA DÑA. MARIA JOSEFA MARTIN FERNANDEZ'.'

SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Justino , Segundo , Cristina y Adrian , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la sentencia recurrida, pues los hechos que tuvieron lugar en Ávila, son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240, todos del Código Penal , si bien de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se puede atribuir su autoría a personas determinadas.

Ahora bien, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298.1 del propio Código Penal , que castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.

De dicho delito son responsables en concepto de autores: Segundo , Jesús Ángel , Justino , Cristina y Adrian , los cuatro últimos súbditos marroquís.

Recurren la sentencia de instancia las defensas de Segundo , Cristina , Adrian y Justino (folios 520 y ss).

Las cuatro defensas coinciden en el primer recurso de apelación, considerando que no sería competente el Juzgado de lo Penal de Ávila, ni esta Audiencia Provincial por entender que la competencia territorial correspondería al Juzgado de lo Penal de Talavera de la Reina, y por competencia funcional a la Audiencia Provincial de Toledo.

El motivo de recurso ya ha sido resuelto en un caso muy similar por la jurisprudencia del T.S. (vid auto de T.S. 1327/2015 de 10 de septiembre ; 21 de septiembre de 2011 y 21 de septiembre de 1987).

En efecto en dichas resoluciones se hace constar que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen proposición con anterioridad a la celebración del juicio o comienzo del mismo, según la clase de procedimiento (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la L.E.Criminal y concordantes y su propio sistema de recursos). No rebasan el ámbito de la legalidad ordinaria, no teniendo relevancia constitucional.

Desechada la transcendencia constitucional de la cuestión, en tanto no existe vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, ni tampoco indefensión; se añade y se mantiene que la conexidad entre el delito contra los bienes y la receptación descansa en la estructura de los tipos penales, y señala como fuero preferente el del Tribunal competente para conocer del delito de robo.

Pero, además de lo anterior, que ya daría lugar a rechazar el motivo de recurso invocado, no puede desconocerse que en auto de fecha 10 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera de la Reina (Toledo), se acordó la inhibición de ese Juzgado, a favor del Juzgado de Instrucción decano de Ávila (entre otros juzgador) (vid folios 144 y 145), sin que ese auto fuera recurrido, ganando, por tanto, firmeza, siendo aceptada la competencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila (vid folio 149), que, además, ordenó su acumulación a las diligencias previas que ya se instruían, las 611/2013 a las que se acumularon las 1150/2013.

Por todo ello, la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial de Ávila, se rechaza.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso, invoca la defensa de Segundo , que no se da ninguno de los elementos del tipo del art. 298 del CP , y que no se tienen pruebas fehacientes de cómo se produjo la sustracción de la retrocargadora I-....-KJG , única máquina objeto de las presentes actuaciones.

La primera parte de este motivo se contesta entendiendo que el delito de receptación sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, y, al tiempo, cabe añadir, que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito y darles salida en la fase de su agotamiento con el consiguiente aprovechamiento (vid S.T.S. de 12 de junio de 2012 ).

El tipo penal exige los siguientes requisitos: a) Perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) Ausencia de participación en él de los acusados. c) Que éstos tengan un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente (elemento subjetivo). d) Que ayuden a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aprovecha para sí, reciba, adquiera u oculte. e) Ánimo de lucro o enriquecimiento propio, con conocimiento de la comisión del delito antecedente (vid Ss. T.S. de 12 de junio de 2012; 16 de noviembre de 2007 y 8 de junio de 2001).

En el presente caso, es palmario que el recurrente y los demás acusados conocían la comisión del delito contra el patrimonio, precedente:

- El hecho de que Segundo arrendara el local comercial en el Polígono Industrial Torrehierro en Talavera de la Reina (Toledo) en la C/ Gutemberg nº 312 en fecha 16 de noviembre de 2012 (folio 62).

- El hecho de que todos colaboraban en hacer desaparecer los vehículos sustraídos, cortando los techos, cargándolos en furgonetas para evitar ser descubiertos, colaborando los 5 acusados en esta actividad.

- El hecho de que se almacenaban vehículos sustraídos en ese local comercial.

- El hecho de que existían otras denuncias en Las Rozas (Madrid), en fecha 9 de julio de 2013; en Orgaz (Toledo) el 25 de junio de 2013; en Rivas Vaciamadrid en fechas 28 de junio de 2013, etc, y en todos estos hechos se había producido un 'modus operandi' muy parecido, apareciendo vehículos sustraídos, o parte de ellos, en el local arrendado.

Todo ello acredita, sin lugar a dudas, que todos colaboraban en ayudar a los responsables del robo a aprovecharse de los efectos del mismo, recibiendo y ocultando sus efectos.

Y respecto a si los hechos están anudados al robo cometido en Ávila, tenemos:

a) La denuncia presentada el 1 de julio de 2013 por Íñigo , como empleado de la empresa Rentaire. Se cometió el robo entre el día 28 de junio de 2013 y el 1 de julio de 2013 en la C/ Barcelona, parcela 69 a) del Polígono Industrial de Vicolozano (Ávila). Y que fue un robo no cabe duda, pues estaba forzado el candado que daba acceso a la nave.

b) El vehículo sustraído fue una retrocargadora mixta JCB con nº de bastidor NUM000 matrícula I-....-KJG .

c) Que el citado vehículo sustraído fue trasladado para su descarga y custodia a Torrijos (Toledo) en las instalaciones de la Empresa Desguace Castilla sita en la carretera Toledo-Ávila, punto kilométrico 31,700 (vid folio 113). Siendo entregada dicha máquina al Sr. Representante legal de la empresa Rentaire el 24 de julio de 2013: Modesto .

Repárese que los Agentes de la Guardia Civil que realizaron el depósito y la custodia de esos vehículos, que, como testigos, ratificaron el atestado, especificaron que las máquinas fueron localizadas dos de ellas en el vehículo con matrícula ....-XFQ , una en el vehículo con matrícula I-....-HB y otra en el vehículo con matrícula ....-BFC que estaban en la nave sita en la C/ Gutenberg 312 de Talavera de la Reina (Toledo), lo cual implica que una de ellas fue la sustraída en Ávila en el Polígono de Vicolozano.

TERCERO.-En tercer lugar, la defensa de Segundo invoca que se vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de nuestra Constitución , porque entiende que la única vinculación que tiene en relación con los hechos es que arrendó el local donde estaban siendo alterados y trasladados los vehículos en Talavera de la Reina.

El motivo de recurso es inasumible, pues conocía que para trasladar los vehículos sustraídos en diferentes localidades, para transportarlos a Almería, y después a Marruecos, haciéndoles los cambios que consideraban indispensables para evitar ser descubiertos, en la nave que el recurrente alquiló.

El motivo de recurso se rechaza.

En último lugar, la misma parte que recurre, alega que entró en la nave la Guardia Civil sin mandamiento judicial.

El motivo de recurso se rechaza, pues el local estaba cerrado, y la Guardia Civil llamó a la puerta y les fue franqueado su acceso sin oposición alguna.

Por todo ello, se desestima la totalidad de este recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.-La defensa de Justino también recurre la sentencia de instancia, invocando, como primer motivo de recurso, la incompetencia territorial del Juzgado de lo Penal de Ávila, para conocer del delito de receptación, lo cual la Sala ya ha contestado y se remite al fundamento de derecho primero de esta resolución.

Los motivos que invoca, segundo y tercero, también han sido contestados en los fundamentos de derecho anteriores.

No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, pues conocía que los vehículos eran sustraídos, y por ello colaboraba en hacerles desaparecer, cortando los techos para que tuvieran espacio en los vehículos de transporte, y cargándolos en éstos.

No es creíble que los cinco acusados estuvieran en la nave de Talavera de la Reina desconociendo que los vehículos eran sustraídos, y en cambio se estaban realizando trabajos para impedir su identificación, facilitando su trasporte, etc.

No se trata de presunciones, sino que fueron sorprendidos por Agentes de la Guardia Civil 'in fraganti' es decir, realizando los trabajos para transportar los vehículos sustraídos para logar un enriquecimiento, pues no lo realizaban de forma gratuita. El conductor del vehículo reconoció que cobraba una cantidad, y que no era la primera vez que lo hacía.

Respecto al tercer motivo de recurso, referido a haberse aplicado indebidamente el art. 298.1 del Código Penal , también nos tenemos que remitir a lo estudiado y resuelto en los fundamentos de derecho anteriores.

Existe prueba de cargo más que suficiente para hacer desaparecer la presunción de inocencia, y para considerar que el recurrente participaba en hacer desaparecer los vehículos sustraídos, y realizaba trabajos en el interior de la nave, y no quiso hacer declaración alguna que le exculpara.

Por todo ello, igual que los recursos anteriores, se rechaza el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.

QUINTO.-También recurre en apelación la defensa de Cristina , quien invoca, como primer motivo de recurso, la falta de competencia territorial del Juzgado de lo Penal de Ávila y, por competencia funcional, de esta Sala, para conocer del delito de receptación, lo cual hace que tengamos que remitirnos a lo resuelto en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Como segundo motivo de recurso se invoca por esta parte apelante que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba, pues no se prueba que todos los acusados actuaran de común acuerdo, y que no se reflejó en el atestado, desde el principio, la ubicación de la máquina sustraída en Ávila.

El motivo de recurso se tiene que rechazar, a parte de lo ya especificado en los fundamentos anteriores, pues no es creíble que se cortaran los techos de las máquinas allí depositadas, que se cargaran en vehículos para su transporte, admitiendo que se iban a llevar a Almería (así el conductor que iba a hacer el transporte, por precio), pero es que, tampoco el aquí recurrente quiso declarar, lo cual estaba en su derecho, ni en fase inicial, ni en fase de instrucción, y en el acto del juicio solo dijo que no conocía al resto de los acusados, lo cual tampoco es creíble.

Además, la defensa del Justino reconoció que el vehículo sustraído estaba en el fondo de la nave y que no estaba para ser transportado.

Baste lo analizado en los fundamentos anteriores para rechazar los motivos de este recurso, y con ello el recurso de apelación.

SEXTO.-Por último, también recurre en apelación la defensa de Adrian quien invoca, en primer lugar, el motivo ya estudiado y resuelto de la incompetencia territorial de la jurisdicción de Ávila para conocer el delito de receptación, debiendo la Sala remitir, a la parte que recurre, a los fundamentos de derecho primero y segundo de esta resolución.

También invoca que no se tuvo en cuenta el principio de presunción de inocencia respecto a su defendido, porque Jesús Ángel le había pedido que fuera a la nave para arreglarle su furgoneta.

El motivo de recurso es también inasumible, pues precisamente Jesús Ángel era quien había contratado el transporte de los vehículos sustraídos para llevarlos a Almería, y así embarcar hacia Marruecos. Además ello revela que ambos acusados, de nacionalidad marroquí, se conocían y no podía desconocer el recurrente las actividades que en el interior de la nave se realizaban.

Por todo ello, se desestima el motivo de recurso, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 123 del CP y arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Segundo , por la representación procesal de Justino , por la representación procesal de Cristina y por la representación procesal de Adrian contra la sentencia nº 396/2015 de fecha 28 de julio dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 416/2014, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, entendiendo que por omisión en su parte dispositiva no se especificó el nombre de los condenados, debiendo hacer constar en el fallo: 'que debemos condenar y condenamos a Segundo , a Jesús Ángel , a Justino , a Cristina y a Adrian como autores penalmente responsables de un delito de receptación, sin que concurran en ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del juicio. Cada penado abonará 1/5 de las costas'

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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