Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 157/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100018


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

+

Rollo de apelación nº 157/2015-

Juicio de faltas nº 1320-2014

Juzgado de N 4 Badalona

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a 19 Enero 2016

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hortensia contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18.05.2015, Sentencia que le condenaba como autora responsable de una falta de HURTO del art 623.1 CP por la que se le imponía una pena de 30 días de multa con cuota de 4 euros y como autora de una falta de desobediencia del art 634 CP por la que se le imponía una pena de 60 días de multa con cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art 53 delCP condenando a resarcir en concepto de responsabilidad civil al agente del CME con TIP NUM000 en 2240 euros y a la agente del CME con TIP NUM001 en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas.

oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat de Catalunya

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, como queda recogido en el encabezamiento que precede, condena a la apelante como autora responsable de una falta de HURTO del art 623.1 CP por la que se le imponía una pena de 30 días de multa con cuota de 4 euros y como autora de una falta de desobediencia del art 634 CP por la que se le imponía una pena de 60 días de multa con cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art 53 delCP condenando a resarcir en concepto de responsabilidad civil al agente del CME con TIP NUM000 en 2240 euros y a la agente del CME con TIP NUM001 en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO.- Admitidos el recurso de cada apelante , se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria oponiéndose al recurso el Fiscal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal.


SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado por las siguientes razones.

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art . 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica lo dicho significa, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes'.( STC 67/2001 ).

Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada 'motivación suficiente' ,conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art . 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre , (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 '.... el derecho a la tutela judicial efectiva del art . 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art . 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones.

En Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 '....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad'.Adquiere especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales'].

Pero también tiene establecida la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión , sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido ,o no, este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).

SEGUNDO.- En relación al caso concreto al que aplicar cuanto se lleva dicho, la petición del apelante formulada aduce en su escrito de apelación presentado con su firma en el Juzgado , en esencia,

a) que no hay un solo testigo que acredite la versión de los hechos que se ha declarado probada siendo contradictorias las manifestaciones del guardia de seguridad y de los agentes policiales que consideran que han faltado a la verdad en sus declaraciones. siendo sus versiones poco creíbles.

b) no se le informó de sus derechos para defenderse con abogado,

TERCERO.- Sobre la falta de asistencia técnica, consta al folio 63 que fué citada a juicio personalmente en calidad de imputada y en la cédula de citación se le informa de que podrá asistir con letrado e igualmente al folio 73 y 74 entregada a familiar, pero constando la personal ya referida. No consta solicitara defensa técnica ni antes del juicio ni al inicio del desarrollo del mismo como es de ver en el acta que obra al folio 81 y siguientes y no consta que al inicio del juicio pusiera objección alguna sobre el particular, incluso tras conocer que la parte contraria estaba asistida y acompañada de letrado. La única petición que consta es posterior a la celebración del juicio y se le reconoce el derecho a justicia gratuita limitado a los efectos de los números 1 , 2 , 4 , y 10 del art 6 de la Ley de Justicia Gratuita pero expresamente se excluye el nombramiento de Abogado y Procurador sin que conste se haya recurrido dicha resolución administrativa . En ese sentido la apelación debe desestimarse pues no se le causó en el momento del juicio indefensión cuyo resultante sea la nulidad de la Sentencia apelada.

CUARTO.- Respecto de las alegaciones sobre los testimonios vertidos y el valor incriminatorio y de cargo de las pruebas practicadas, debemos señalar que la Sentencia apelada efectúa en su fundamento motiva en términos que podemos considerar suficientes, en la línea expresada por la Abogacía de la Generalitat y la Fiscalía en su oposición al recurso. Es de ver cómo el Juzgador ha valorado el contendido de las testificales policiales - que considera fiables y sin tacha- no sólo en relación a su carácter de tal sino en relación a su credibilidad que nace y así lo señala, de la plena coincidencia con lo relatado en la inicial denuncia, unido a la constatación médica de las lesiones y el carácter corroborativo que atribuye a la testifical del vigilante de seguridad de quien pondera su ajenidad previa respecto de la persona de la denunciada. No sólo eso sino que pondera la versión de descargo de la denunciada que califica de vaga y abstracta además de inconcretas haciendo un análisis pormenorizado de la validez de su testimonio en relación con las contradicciones que detecta en juzgador de instancia entre la versión de descargo ofrecida y otros detalles proporcionados por los testigos, tal como expresa en el último párrafo del fundamento tercero completando la sentencia con las referencias al elemento subjetivo que permiten en este caso por su concreción al hecho probado en el último párrafo del fundamento tercero, integrar el relato de hechos y con una cuidada ponderación de individualización de la pena impuesta.

No podemos sustituir en segunda instancia la apreciación de las pruebas personales efectuadas en primera instancia por quien ha gozado del beneficio de la inmediación pues habiendo escuchado a unos y otros se decanta por una versión dado por un lado y como explica la Sentencia mediante una motivación correcta y suficiente en el contexto de un hecho sencillo enmarcado en un procedimiento de juicio de faltas, destaca la coherencia y lógica de las manifestaciones de cargo para dotarlas de mayor credibilidad el reconocimiento parcial de los hechos por el condenado, , sin que del acta del juicio y su registro quepa apreciar error del juzgador patente en dicha conclusión.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige, en cualquier caso ,que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

CUARTO.- En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se establece con claridad y básicamente una actuación extraída, según refiere la sentencia, de la declaración de cargo de las víctimas, y la objetivación de los daños por la prueba practicada.

La prueba, toda ella practicada y su contenido atendido el acta videograbada , la declaración del representante del comercio, la declaración policial y del vigilante de seguridad es coherente y conforme con el relato de hechos probados, sin que al respecto se denuncie insuficiencia en la motivación y sí, como argumento apelación, la no fiabilidad de los testimonios y la ausencia de testigos terceros. A ello se refiere el Juzgador en su fundamento primero al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas de las declaraciones de los denunciantes, en la del testigo vigilante de seguridad, que estima el juzgador y valora y pondera como corroborativa de la de los denunciantes, explicando qué elementos son los que le inducen al juzgador a apoyarse en el resultado de esa prueba de cargo personal para obtener la directa prueba de los hechos en unión de la pericial de los daños físicos sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en la videograbación como prueba practicada y habiendo ponderado la manifestación de descargo como insuficiente frente a la de cargo.

No damos relevancia a las manifestaciones del apelante en relación a las supuestas condiciones de los testigos que no fuero valoradas en el plenario .

Estos elementos le parecen suficientes y se apoyan en la inmediación de que ha gozado. La credibilidad de los que han declarado nace de ver y escuchar directamente al mismo, algo que este tribunal no puede hacer. Está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso del condenado y, confirmar la Sentencia apelada en cuanto a los hechos declarados probados, pues n o podemos en ausencia de esa inmediación disponer sobre si la testifical de la esposa del denunciante pareció veraz y no movida por elementos espurios al igual que la del denunciante. . Reiteramos que esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo. Pero, insistimos, siempre que siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuada y suficientemente en la sentencia lo que entendemos acontecido en el caso.

QUINTO.- Pero dicho ello hay que analizar el impacto de la LO 1/2015 sobre esta situación.

Respecto de la falta de hurto penada antes en el art 623.1 CP no se ha producido destipificación de la misma y sí la misma conducta ahora es delito leve, siendo más favorable la aplicación del Código Penal aplicable al momento del os hechos al no se tipificado como delito leve y presentar una horquilla penológica menor en lo referido a la multa por lo que la condena debe mantenerse.

Respecto de la falta de desobediencia leve del art 634 CP esta ha quedado destipificada pues el actual 556. CP tipifica la desobediencia grave a la autoridad o su agentes y la falta de respeto y consideración a la autoridad, no a sus agentes.

Nos encontramos en un recurso de apelación en el que conforme a la Disposición transitoria tercera referida a las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.

Ello se completa respecto de las anteriores faltas ahora convertidas en delitos leves sometidos al régimen de denuncia previa , conforme a la Disposición transitoria cuarta referida a los Juicios de faltas en tramitación. donde se señala que:

1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tenemos presente lo dispuesto en la Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.

1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

Respecto de la condena por desobediencia del art 634 del anterior CP debe revocarse esta y llevando la condena aparejada responsabilidad civil por las lesiones inferidas y declaradas probadas enel contexto de la huída al desobedecer a los agentes se limitará el contenido del Fallo al pronunciamiento sobre dichas responsabilidades civiles.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Hortensia contra la sentencia dictada el 18 DE MARZO DE 2015 en el Juicio de faltas de autos , procedimiento 1320/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gavá revocamos parcialmente el fallo de la misma en cuanto a la condena impuesta por la falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad que se deja sin efecto absolviéndola de la de 60 días de multa con cuota diaria de cinco euros manteniendo los demás pronunciamientos del Fallo apelado y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.


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