Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3023/2016 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100109
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-15/001788
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2015/0001788
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3023/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 410/2015
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: GENERALI
Abogado/a / Abokatua: MIKEL URKOLA ODRIOZOLA
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS
Apelado/a / Apelatua: Emma
Abogado/a / Abokatua: ION USOBIAGA SOLOGAISTOA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA
Apelado/a / Apelatua: Maite
Abogado/a / Abokatua: ION USOBIAGA SOLOGAISTOA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA
S E N T E N C I A N U M . 30/2016
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 11 de abril de 2016
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3023/2016; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún con el nº de juicio de faltas 410/2015 por falta de Lesiones en accidente de tráfico a instancia de Generali Seguros (Apelante), contra Maite y Emma (Apelados). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 3/2/2016.
Antecedentes
PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún dictó con fecha 3 de febrero de 216 sentencia cuyo fallo dice:
'FALLO: Que deboABSOLVER Y ABSUELVO penalmentea Federico de la falta que se le imputaba, yDEBO CONDENAR Y CONDENOcivilmente a los denunciados a abonar 764,10 euros por los daños causados al vehículo de las denunciantes así como a indemnizar a Maite en 3.491,33 euros y a Emma en 2675,8 euros.
Se declaran las costas de oficio.'
SEGUNDO.
Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Ha sido designado el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI..
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia de instancia que absuelve a D. Federico de la falta por imprudencia leve de la que venía siendo acusado, por mor de su despenalización tras la reforma del Código Penal por Ley 1/2015 de 30 de Marzo, y condena al mismo y a Generali Seguros en concepto de responsables civiles, se alza en recurso de apelación la entidad aseguradora en solicitud del dictado de Sentencia en la que se revoque la apelada, dictando otras más ajustada a derecho por la que se absuelva a mis representados con todos los pronunciamientos favorables.
Se esgrimen como motivos de apelación:
1º.- falta de toda motivación sobre el juicio valorativo llevado a cabo para concluir en los términos condenatorios que se recogen en la Sentencia y rechazar los argumentos absolutorios planteados por los denunciados y que se reiteran en la alzada, con base a los datos objetivos resultantes de lo actuado y el contenido del informe pericial biomecánico aportado a las actuaciones, sin que en la Sentencia se indique a qué pruebas concretas se refiere para declarar la responsabilidad civil, no analizando ninguna de ellas, ni las relaciona, ni establece una conclusión fundada que sirva para sustentar su decisión.
2º.-inexistencia de imprudencia penalmente relevante en la conducta del Sr. Federico , tanto desde la actual legislación del Código Penal donde estas conductas están destipificadas, como con en el anterior Código Penal, en virtud del cual los hechos denunciados no pueden ser constitutivos de una falta de lesiones imprudentes.
3º.-inexistencia de relación de causalidad entre la mecánica del accidente y los daños reclamados por las denunciantes.
4º.-disconformidad con la indemnización en concepto de incapacidad temporal ó período de estabilización temporal en la forma acrítica que lo hace la Juzgadora de Instancia, siendo que los propios dictámenes forenses, en los que no se hace mención alguna a la mecánica del accidente, señalan un período de curación de carácter no impeditivo 'de unos 60 días a lo sumo'. E improcedencia de incluyen en la indemnización por gastos médicos los gastos de visita de traumatólogo fuera del período de estabilización que se acoge.
La representación procesal de Dª Maite y Dª Emma formula oposición al recurso solicitando se desestime el recurso de apelación y confirme la Sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-
Determinado así el objeto devolutivo del recurso, de los diversos motivos de apelación este Tribunal estima resultan fundamentales el relativo a la falta de motivación de la Sentencia recurrida y a la relevancia jurídico penal de los hechos ya que si la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (con entrada en vigor el 1 de julio de 2015) la falta del art. 621.3 C.P . ha quedado despenalizada ó destipificada y por lo tanto los hechos, desde el punto de vista penal, son ya impunes, y con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley Orgánica en su apartado 2, salvo supuesto de renuncia a las acciones civiles, que no es el caso, el contenido del fallo ha de limitarse al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, esta limitación del objeto de pronunciamiento no exime de examinar y valorar lo actuado, aunque sin efectos penológicos, la concurrencia de la culpabilidad y la calificación jurídica de la conducta del denunciado, a efectos de si procede calificar su negligencia como de culpa leve con relevancia penal, ya que estamos ante la imposición de una responsabilidad civil derivada de hechos que, en el momento de su comisión, eran constitutivos de infracción penal, y por ello, para que el artículo 109 C.P. en relación con el 116 C.P . despliegue sus efectos, ha de examinarse la concurrencia de la culpabilidad en términos penales.
Y desde esta perspectiva, ciertamente asiste razón al recurrente en que la Sentencia de instancia no satisface el estándar de motivación, ya que la declaración que el denunciado Sr. Federico colisionó por alcance al vehículo conducido por la Sra. Maite no va acompañado de un discurso exteriorizado acerca de la las razones que le llevan a entender que el proceder del Sr. Federico sería constitutivo de ilícito penal por el que venía siendo acusado, no pudiendo inferirse de la lectura de la resolución recurrida como se alega en oposición al recurso, y, desde luego, se hacía necesaria si tenemos en cuenta las alegaciones de la defensa del denunciado en tal sentido y resultado de la prueba practicada en relación a la situación fáctica concurrente en el hecho que declara probado, incurriendo, por ello, en el vicio denunciado, ya que impide conocer a la parte las razones por las que la Juez de instancia ha resuelto como lo ha hecho y, por ende, rebatir los argumentos judiciales porque los desconoce, lo que daría lugar a su nulidad, que, sin embargo, no puede decretarse al no haberse solicitado así en el recurso y no poder adoptarse de oficio por este Tribunal (art. 240.2 de la LOPJP), lo que determina debamos abordar el fondo de la cuestión jurídica suscitada.
TERCERO.-
La conducta imprudente requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa con ausencia de cualquier tipo de dolo directo o eventual, un elemento psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente o imprudente por falta de previsión del riesgo, susceptible de apreciarse en graduación diferenciadora y un factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado fundamentado en la transgresión de normas específicas reguladoras de determinadas actividades en evitación de riesgos, así como la producción del resultado y la adecuación causal entre el proceder descuidado o desatado el riesgo y del daño o mal sobrevenido ( STS 27 septiembre 2004 y 10 marzo 2010 ).
En el presente no ha sido cuestionado que la colisión entre los dos vehículos implicados ocurrió en la forma que consta en la hoja ó parte amistoso de accidente (folio 4 de las actuaciones), y se relata en los hechos probados de la Sentencia, es decir, que el denunciado Sr. Federico colisionó por alcance al vehículo conducido por la Sra. Maite . Esta conducta, revela que el denunciado actuó de forma negligente en la conducción del vehículo. Más en concreto, como el propio Sr. Federico viniera a admitir en juicio infringió el artículo 54 del Reglamento General de Circulación , siendo indiferente que el vehículo conducido por la Sra. Maite hubiera realizado una frenada brusca ó seca, tal y como declara esta última y lo hace también la Sra. Emma , ocupante del turismo conducido por la Sra. Maite , debido al cambio de trayectoria del vehículo que a s u vez les precedía, ya que el precitado precepto establece que 'todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. '
Sin embargo, y aun partiendo de que el vehículo del Sr. Federico sí que infringió este precepto causando el accidente, la cuestión que nos ocupa es si esa conducta puede ser reputada como constitutiva de la infracción penal prevista de la que fue acusado en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo. A lo que se estima ha de darse respuesta negativa.
La jurisprudencia distingue la imprudencia grave de la simple en consideración a la mayor o menor previsibilidad del evento del resultado de la acción y a la diferente repulsa social ante la infracción del deber objetivo de cuidado por la conducta del agente.
La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal constituía el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia a su vez de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima.
Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal leve y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, ya que si es un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador también se le ha reconocido un ámbito de operabilidad hermenéutica y mediata, como criterio regulador de la interpretación de las normas penales ( STS 24 octubre 2003 ) y la función subsidiaria del ordenamiento punitivo en los supuestos en el que el ordenamiento jurídico provea de medios o instrumentos adecuados para resolver el conflicto, cual ocurre en el supuesto sometido al análisis de esta Sala, porque en caso contrario estaríamos criminalizando conductas mediante una desmesurada extensión al tipo penal , extensión que es inviable en un Estado de Derecho, vaciando además de contenido a las normas reguladoras de la culpa ó negligencia civil.
Y es que en el caso concreto de autos, no se puede concluir que la conducción observada por el Sr. Federico pudiese ser considerada como peligrosa o superase los límites propios del deber de cuidado propio del uso de un vehículo de motor para ser merecedor de reproche penal, estimando que la conducta imprudente del denunciado sería levísima y propia del campo civil, ya que si como se ha dicho el Sr. Federico no observaba la distancia de seguridad que le permitiera detenerse ante una posible maniobra de frenado brusco del vehiculo que le precedía, igualmente ambos conductores implicados y la propia Sra. Emma , ocupante del turismo conducido por la Sra. Maite , declaran que el siniestro se produce próximo a la zona de peaje, existiendo caravana y que circulaban a velocidad reducida, lo que además lo revelan el hecho de no haber mediado por el impacto desplazamiento del vehículo ocupado por las denunciantes (es hecho reconocido por las mismas) y los daños en los vehículos y especialmente en el vehículo conducido por la Sra. Maite , cuya reparación ha consistido en la sustitución del paragolpes trasero y su pintado (folio 134), sin poder obviar, en apoyo de todo lo anterior que puede inferirse por máximas de experiencia, el informe pericial aportado por la parte apelante (folio 118 de las actuaciones) y que fue objeto de las aclaraciones y explicaciones que a bien tuvieron formular las partes al perito en el acto de juicio, que aún con un objeto diverso (relación causal de las lesiones con el impacto), recoge que la velocidad de impacto era inferior a 9,4 km/h, ya que en otro caso se hubieran producido daños estructurales, que no es el caso.
En consecuencia, entiende este Tribunal Unipersonal que la conducta aquí enjuiciada no tiene entidad suficiente para su examen bajo el prisma penal, ya que las pruebas practicadas tan sólo permiten concluir que la culpa en todo caso sería levísima, y por tanto extramuros de la imprudencia de índole penal, debiendo por ello revocarse la resolución recurrida sin que proceda analizar los restantes motivos de apelación.
CUARTO.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, no se hace especial pronunciamiento.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Generali Seguros contra la Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2016 , aclarada por Auto de 16-2-2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Irún , y, en consecuencia, debo revocar y revoco dicha resolución, dejándola sin efecto, absolviendo a D. Federico y a Generali Seguros del pronunciamiento condenatorio en concepto de responsabilidad civil.
Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

