Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1050/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 23050370032016100049
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:154
Núm. Roj: SAP J 154/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 323/14
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 1050/2015 (182)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 30/16
En la Ciudad de Jaén, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 323/14, por el delito de Lesiones,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusados Bruno y Damaso , cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representados en la instancia por los Procuradores Dº. María Reyes López Cledou,
y D. Antonio Cobo Simón y defendidos por los Letrados D. José Tomás Campiña Domínguez y D. Tomás de
Manuel Peña respectivamente. Ha sido apelante Bruno , parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por
la Iltma. Sra. Dª. Pilar Sánchez Alcaraz, así como Damaso , y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María
Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 323/14, se dictó, en fecha 13/11/15, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: El día 17 de Mayo de 2013 sobre las 18 horas aproximadamente, cuando Damaso se encontraba en el interior del Bar Curro esperando hacer hora para recoger a su hija de catequesis, entró en el mismo el otro acusado Bruno quién tras pedirse una copa se dirigió a Damaso reprochándole un percance de tráfico que habían tenido en el pasado y de forma inopinada le pegó un puñetazo a Damaso en la boca , limitándose éste a empujarlo cayendo al suelo. Tras levantarse se fue corriendo a la calle sin que haya quedado acreditado que las lesiones reclamadas de contrario se produjeran por Damaso '.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Bruno y Damaso que se le acusa con declaración de oficio de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Bruno indemnizará en 90? a Damaso por las lesiones causadas'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado Bruno , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y Damaso escritos de alegaciones impugnando el recurso.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 03/02/16.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia dictada en la instancia se absolvió a los acusados Bruno y Damaso del delito de lesiones objeto de acusación, si bien se declara que en concepto de responsabilidad civil Bruno indemnizará en 90 ? a Damaso por las lesiones causadas.Y frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Bruno , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de Damaso , que interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Como vemos, estamos ante una sentencia absolutoria para ambos acusados, con la que no está conforme la defensa de Bruno , alegando que la misma era lesiva para sus intereses, discrepando del relato de hechos probados que se contiene en ella, por existir un parte de asistencia médica del Hospital de Jaén que acredita que Bruno fue asistido por una lesión en la cabeza, habiendo quedado probado, indica, que Damaso empujó a Bruno y lo tiró al suelo. Por lo que, a su entender, la absolución no es la respuesta más adecuada a los hechos narrados y reconocidos por las partes.
Ahora bien, a pesar de tales alegaciones, no se interesa en el suplico del escrito de recurso petición alguna dirigida a esta Audiencia Provincial, limitándose a decir el apelante que el Juzgado tenga por presentado ese escrito, lo admita, y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia, por la que se absolvió a Damaso del delito de lesiones, se admita la apelación en ambos efectos y remita las actuaciones para ante la Audiencia Provincial de Jaén.
No obstante ello, con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra con rango fundamental el art. 24.1 de la Constitución Española , este Tribunal considera que ha de entenderse implícitamente que el recurrente está interesado a través de su apelación la condena del acusado Damaso como autor de un delito de lesiones, pues en definitiva ésa fue la acusación que formuló en su día.
Tercero.- Con independencia de lo anterior, y según se ha expuesto con anterioridad, el apelante pretende que se revoque la sentencia absolutoria y se sustituya por una de condena, y ello sin solicitar la práctica de prueba alguna en esta alzada, ni concretamente el interrogatorio del acusado Damaso respecto del que se interesa (por deducción) su condena. Tampoco se solicita vista; todo lo cual resulta contrario a la consolidada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , que vino a declarar que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada por la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la práctica bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad; siendo tal criterio posteriormente corroborado por las Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 170/2002, de 30 de Septiembre ; 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de Octubre ; 212/2002, de 11 de Noviembre ; 230/2002, de 9 de Diciembre ; 40/2004, de 22 de marzo y 78/2005, de 4 de Abril .
Por tanto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina establecida del Tribunal Constitucional tiene carácter vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consecuencia, la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No sucederá lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque en este caso no concurre el principio de inmediación.
Lo anterior no implica en modo alguno que se infrinja el derecho a obtener la tutela judicial, pues según el Tribunal Constitucional, hay que distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de forma que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso.
Por último, señalar que según Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 , tampoco mediante el visionado de la grabación del acto del juicio es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuadas por el Juez a quo.
Cuarto.- En el presente caso la Juzgadora de instancia razona con acertado criterio los motivos que le llevaron al dictado de esa sentencia absolutoria y que este Tribunal acepta en su integridad, no concurriendo elementos suficientes para dictar una sentencia condenatoria.
En consecuencia, no procede en esta alzada una revisión ni modificación del relato de hechos probados, ni consecuentemente un pronunciamiento condenatorio; razones todas ellas que nos llevan a desestimar el recurso de apelación promovido y a confirmar la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho.
Quinto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 323/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
