Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1486/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100030

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00030/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 41 2 2011 0037431

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001486 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Alfredo

Procurador/a: D/Dª ELISA ABELLA ABELLA

Abogado/a: D/Dª ANGEL GOMEZ FRANCO

Procurador/a: D/Dª MARIA ENCINA FRA GARCIA,

Abogado/a: D/Dª AZUCENA GONZÁLEZ CORONADO,

S E N T E N C I A Nº. 30/2.016

Iltmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- MAGISTRADO

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. MAGISTRADO

En León, a 25 de enero de 2016

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 103 /2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, León, siendo Parte Apelante, Don Alfredo , representado ir la Procuradora de los Tribunales Doña ELISA ABELLA ABELLA y asistido por el Letrado Don ÁNGEL GÓMEZ FRANCO; y partes apeladas, Don Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA ENCINA FRA GARCÍA y asistido por lea Letrada Doña AZUCENA GONZÁLEZ CORONADO, y el MINISTERIO FISCAL,habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 22 de julio de 2015, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'...que el día 23 de octubre sobre las 12:00 horas, Don Alfredo se encontraba en la localidad de Valtuille, en el paraje denominado Tesón, cazando en compañía de su hijo, en un momento determinado y a pocos metros de ellos estaba el señor Emilio , en una finca de su propiedad viendo una obra, al lugar se acerca Don Lázaro quien pregunta a Don Alfredo por su hermano para unirse a la caza con ése, tras contestarle, Don Lázaro se dirige a donde estaba Don Emilio , conversando con él en voz alta a unos diez centímetros de los cazadores lo que hizo que Don Alfredo le pide que se fueran, yéndose del lugar Don Lázaro de manera inmediata, acercándose Don Alfredo a Don Emilio , momento en el que le asestó con la culata de la escopeta que portaba varios golpes en la cabeza y patadas en la espalda, cayendo al suelo y siguiendo pegándole a la vez que le insultaba (hijo de puta) y le amenazaba de muerte.

Don Emilio , al levantarse, se dirige al vehículo y acude a la Guardia Civil llegando en mal estado siendo atendido allí mismo por el agente de puerta y enviado al hospital.

Como consecuencia de la agresión Don Emilio SUFRIÓ TRAUMATISMO craneoencefálico con herida inciso contusa a nivel frontal parietal derecho, hematoma en región frontal izquierda, herida y hematoma en región frontal izquierda, herida y hematoma en dorso de la mano izquierda y contusión costal derecha para cuya sanidad precisó de tratamiento quirúrgico consistente en un punto de sutura en la herida del cuero cabelludo, tardando en curar 15 días de los cuales dos estuvo incapacitado para la realización de sus ocupaciones habituales, generándose unos gastos de asistencia médica al SACYL, por importe de 100,40 ?.

No consta acreditado que Don Emilio portara en ese momento una máquina fotográfica y que Don Alfredo se la quitara violentamente aprovechando la situación de que estaba en el suelo caído, cuyo valor asciende a 199 euros.

Entre Don Alfredo y Don Emilio existe mala relación de vecindad habiendo tenido varios litigios civiles y administrativos.'

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'CONDENAR a Don Alfredo como autor responsable de un delito de lesiones agravadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la en de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Don Emilio en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 ?) y al SACYL en CIEN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (100,40 ?) y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular'

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ELISA ABELLA ABELLA en la representación que ostenta Don Alfredo , en el que solicitaba se revocase la de instancia y se le absolviese del delito de lesiones agravadas del art. 148.1 del Código Penal .

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 29 de junio de 2015, antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Alfredo alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absolviese de toda responsabilidad criminal. El recurso se asienta en un error de la Juzgadora en la valoración de las pruebas practicadas, en la infracción del principio de presunción de inocencia, al haberse dado crédito al testimonio del denunciante, pese a las incongruencias advertidas en su declaración, y en la indebida aplicación del art. 148 del Código Pena .

SEGUNDO. No pueden ser estimados los dos primeros motivos aducido por la parte apelante, que se hace radicar en un doble error de la Juzgadora en la valoración de las pruebas ante ella practicadas, pues la visualización del DVD de grabación ha llevado a los miembros de esta Sala a la misma convicción que aquella expresaba en su Sentencia, sin que hayamos apreciado un déficit probatorio, lesivo para el derecho de Don Alfredo a la presunción de inocencia.

No hay lesión de tal principio en el hecho de que el principal fundamento de su convicción, que también lo es de la certeza adquirida por este Tribunal, radique en las manifestaciones de Don Emilio , pues en su testimonio concurren los requisitos que la jurisprudencia ha venido demandando que pueda quedar desvirtuada la presunción de no culpabilidad que se reconoce a todo justiciable en nuestro sistema procesal penal ( art. 24 de la Constitución )

En efecto, la jurisprudencia viene exigiendo enjuiciamiento primer lugar primer lugar, la persistencia en la incriminación, la ual debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial . ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo )

En el caso de autos la persistencia incriminatoria se traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Don Emilio ante una autoridad, en el puesto de la Guardia Civil de Villafranca del bierzo, el 24 de octubre de 2011, hasta el acto del juicio celebrado el día 29 de junio de 2015.

En segundo lugar, la jurisprudencia también viene exigiendo la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva derivados de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En el caso de autos, se da la circunstancia de que el denunciante Don Emilio y Don Alfredo se han enfrentado en al menos un procedimiento civil y han mantenido intereses contrapuestos en varios procedimientos de carácter administrativo, relacionados con distintas propiedades inmuebles.

Ahora bien; los conflictos que Don Emilio ha mantenido con Don Alfredo han sido de carácter civil y pertenecientes al orden de las relaciones de vecindad, relativos al arreglo de un canalón que Don Emilio tiene cerca de la casa de Don Alfredo , según explicaba este último en el acto del juicio; de manera que, si bien podemos hablar de una situación de enfrentamiento por cuestiones de vecindad, ninguna de las partes nos ha traído al juicio evidencias de hechos constitutivos de delito, que se hayan imputado mutuamente en procesos penales. Don Emilio fue expresamente interrogado por el Ministerio Fiscal y por los Letrados si había sufrió alguna violencia a física anteriormente por parte de Don Alfredo , negándolo el testigo denunciante, sin que tampoco el acusado haya hecho referencia alguna a enfrentamientos físicos entre las partes.

Así pues, tenemos que relativizar convenientemente la exigencia jurisprudencial de la inexistencia de causas de inverosimilitud, en cuanto este es el primer proceso de carácter específicamente penal el que el denunciante y el acusado mantienen posiciones antagónicas.

En todo caso, esta exigenciajurisprudencial debe ser convenientemente flexibilizada en los supuestos en los que, siendo indudable la existencia de una animadversión entre las partes, esa disposición de ánimo puede ser achacada al hecho mismo objeto de imputación, desvestido de los atributos que le hacen aparecer como 'delictivo'. En tales casos, debe entenderse que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.

3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.

En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima, no faltan tampoco en el caso de autos:

En primer término, la coincidencia temporal de Don Alfredo y Don Emilio en la finca en que el primero estaba realizando un actuaciones cinegética, ha sido corroborada por el testigo Don Lázaro y reconocida, como no podía ser de otra manera, por el propio acusado, aunque éste no haya admitido haber incurrido en ninguna conducta violenta.

En segundo lugar, disponemos de un parte de asistencia expedido por el Centro de atención primaria de Villafranca del Bierzo (Cfr. folios 6, 7 y 17 de los autos) en el que ya se nos advierte del padecimiento, por el paciente, de un traumatismo cráneo- encefálico, con impactos en distintos puntos, además de una contusión costal y hematomas en distinto puntos del cuerpo, expedido en condiciones de notable proximidad temporal con la hora del encuentro entre las partes, según la propia declaración de Don Alfredo ante la Guardia Civil, a la 11:30 horas (Cfr. folios de los autos 19 de los autos); además de un informe Médico Forense de Sanidad de 12 de enero de 2012. (Cfr. folio 73 de los autos).

Si bien tales documentos no proporcionan información acerca de la autoría de las lesiones, son lo suficientemente explícitos como para descartar la hipótesis alternativa de la defensa proponía en su escrito impugnatorio, de que el señor Emilio se hubiese caído casualmente en la obra de Valtuille de Abajo a la que se refirió en sus declaraciones el acusado, pues tal cúmulo de traumatismos no parece fruto de una caída.

Por último, no podemos desconocer que el señor Emilio participó el origen de las lesiones, remitido a una agresión, tanto al Agente de la hechos que le recibió en la entrada del cuartel, como al facultativo que le atendió en el Centro de Atención Primaria del Bierzo. Eso último nos consta a través del propio parte de asistencia (Cfr. folio 26 de los autos)y lo primero, no sólo por la comparecencia inicial del atestado, sino también por la testifical en el acto del juicio del agente de la Guardia Civil NUM000 , que le recibió, testigo que refirió al Órgano de enjuiciamiento que el lesionado llegó al acuartelamiento en un estado lamentable, refiriendo que un tal Alfredo le había dado un 'culatazo' y 'patadas', y que el agresor le había dicha amenazado de muerte, diciéndole que 'SI NO SE IBA QUE LO MATABA'; lo que concuerda en lo esencial con lo que Don Emilio ha manifestado en sus diferentes intervenciones orales.

La defensa trató de poner de manifiesto que el denunciante no ha sido creído por la Juzgadora en el particular en el que manifestaba que se la debía sustraído una cámara fotográfica. Sin embargo, esta circunstancia no tiene la trascendencia que se pretende por la parte apelante, en cuanto la Juzgadora ha tratado de mantener la coherencia entre la narración fáctica y la extensión que el debate de las partes tuvo en la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, en la que nunca se imputó a Don Alfredo un delito de robo con violencia.

El agente vio a Don Alfredo mareado e incluso le vio sentarse en el banco situado a la derecha según se entra en las dependencias de la Guardia Civil, llegando el agente a pensar, en razón de su estado, que podría llegar a caerse de dicho banco; por lo que creemos que en tan penoso estado, no estaría en condiciones, a escasos minutos del suceso violento que le había originado las lesiones de la que más tarde fue atendido, en condiciones psicológicas de hacer una representación para falsear la verdad ante un miembro de una Fuerza de Seguridad que, por no haber visualizado el encuentro entre los dos hombres, no estaría en condiciones de darle ventaja alguna en un proceso en el que

El segundo Agente de la Guardia Civil que depuso en el acto del juicio se ratificó igualmente en el atestado, confirmando que la primera asistencia la recibió Don Emilio del compañero que le había precedido en el interrogatorio en la Sala de Vistas.

Tales elementos periféricos suponen un importante refuerzo del testimonio del lesionado, el cual ha sido creído por la Juzgadora de instancia y por esta Sala, tras la visualización de las pruebas practicadas ante el Juzgado a quo.

TERCERO.Tampoco puede ser estimado el Recurso de Apelación en lo que respecta a la calificación, supuestamente errónea, del hecho, como delito de lesiones agravadas del art. 148 del Código Penal .

Como consecuencia de haberse dado crédito al denunciante lesionado, no sólo en lo que respecta a la realidad del acometimiento físico, sino también a la utilización, por el acusado, de la culata de una escopeta, también debe confirmarse la correcta calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, en su momento, y por la Juzgadora en la resolución que se recurre, como delito de lesiones agravadas del art. 1481.1 del Código.

En la figura de lesiones agravadas del art. 148 del Código Penal , el legislador no se ha centrado en el desvalor de resultado, que radica en la mayor o menor entidad del menoscabo corporal infligido, y que en esa sola y misma consideración, podría llevar a subsumir el hecho en la figura del tipo básico, del art. 147 del Código Penal ; sino antes bien,, se ha fijado, para agravar la pena en los medios comisivos utilizadospor el autos, que patean una valoración propia de desvalor de accióny no de injusto en cuanto al resultado lesivo. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2013 )

Es decir, hace referencia, como tiene declarado la Sala en Sentencia del Tribunal Supremo num. 155/2005 de 15 de febrero , el peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

En cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivoque se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivoque se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2003 , 27 de marzo de 2003 y 12 de noviembre de 2011 , entre otras) .

En el caso de autos los hechos que la sentencia declara probados acreditan la concurrencia de ambos elementos. Sobre la peligrosidad objetiva de la culata de una escopeta, poco cabe argumentar al tratarse de un instrumento cuya relevancia lesiva viene reconocida el Tribunal Supremo, dada su aptitud, como objeto contundente y pesado, para causar lesiones de la mayor gravedad, suponiendo un periculumpara la integridad física del agredido, muy superior al de la efectiva materialización de las lesiones que se consignaron en el informe de sanidad salud del lesionado, máxime teniendo en cuenta la afectación de centros vitales, protegidos por el cráneo en el que el señor Emilio recibió, según refleja la documentación Clínica.

Por lo que se refiere al componente subjetivo deviene asimismo indubitado a tenor de los lugares donde el Señor Emilio recibió algunos de los traumatismos que se reflejaron en la documentación clínica que obra en los autos y a la que ya hemos hecho referencia.

La razones que se han dejado expuestas son suficientes para descartar, no sólo el error de la Juzgadora en la valoración de las pruebas, sino también la presunción de inocencia, ya que el Juzgado contó con una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art., 24 de la Constitución , sin que la sala haya encontrado motivos para reputar ilógica o arbitraria la inferencia articulada a partir de la declaración del señor Emilio o de los indicios periféricos en cuya valoración este Tribunal coincide plenamente con el órgano adquem .

CUARTO. No constituye una prueba de descargo, que pudiera desvirtuar el testimonio del señor Emilio , el relato de Don Lázaro , el cual, mantuvo una breve conversación con el primero, sin llegar a presenciar episodio alguno de violencia. El testigo concurrió al Juzgado a manifestar, no lo que había visto, sino lo que no había visto, sin que, por las coordenada espacio-temporales, más que dudosas, en que se desarrollo esa conversación con Don Emilio , podamos decir que su narración sea incompatible con un acometimiento físico por parte del acusado, en la persona de Don Emilio , lo que habría tenido lugar después de que Don Lázaro se separase de este último. Lo cierto es que este último, el Señor Lázaro , se separó de su acompañante, después de recibir la conminación verbal de Don Alfredo de que se marchara 'porque le estaba espantando a los conejos', quedándose entonces próximos entre sí Don Alfredo y Don Emilio , de forma que el relato de este testigo no es incompatible con el suceso violento narrado por el denunciante. Esa proximidad fue puesta de manifiesto por el hijo de Don Alfredo , Don Juan , el cual, entrando en matizada contradicción con lo referido por Don Lázaro , manifestaba que, cuando su padre protestó porque le estaban espantando los conejos, se dirigió no sólo a Don Lázaro , sino también a Don Emilio , lo que nos remite a una proximidad física entre quien aparece como acusado y quien sostiene la acusación. Por lo demás, Don Juan no mantuvo una visualización permanente de su padre, pues, al ser preguntado a este respecto por el Ministerio Fiscal, reconoció el interpelado que no podía ver a su padre pero que 'sabía dónde estaba ubicado', por lo que tampoco su testimonio puede configurarse como una coartada en cuanto hecho plenamente probado e incompatible con la/s tesis acusatoria/s.

En definitiva, las pruebas que se han practicado en el acto del juicio, principiando por la testifical del propio denunciante, que reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia, constituyen una actividad probatoria suficiente a esos efectos, la cual ha sido correctamente valorada, a lo largo de una motivación también suficiente, por la Magistrada a quo, la cual no ha cometido tampoco error alguno en la subsunción de los hechos en la figura agravada del art. 148.1 del Código Penal y no en el tipo básico del art. 147.1 del Código Penal .

La Sentencia es ajustada a derecho y debe ser confirmada, con desestimación del recurso.

QUINTODe conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestimándose el recurso de apelación interpuesto por Don Alfredo , sin que se aprecie en su interposición temeridad ni la fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los arts. 148.1 del Código Penal , 741 , 795 , 969 , 973 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Alfredo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 22 de julio de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTASde esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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