Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 43/2016 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100027


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / J 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0002975

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 43/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 313/2014

Apelante: D. /Dña. Celso

Procurador D. /Dña. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA

Letrado D. /Dña. FERNANDO CRESPO VADILLO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 30/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 313/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Don Celso y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Dª MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veinticuatro de julio de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'A) El Juzgado Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Valdemoro dictó auto de fecha 31/05/2007 en el marco de las Diligencias Urgentes 70/2007 por el que impuso frente a Celso las medidas cautelares penales de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de su pareja sentimental, Marina , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro donde se encontrare o frecuentare, y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, hasta que se dictare sentencia firme en el procedimiento penal o desde que terminare de otro modo.

Dicha resolución fue notificada al Sr. Celso en el referido Juzgado el mismo día de su dictado.

A sabiendas de la vigencia de las medidas cautelares anteriormente reseñadas y con la intención de incumplirlas, en la madrugada del 12/06/2007 y el día 13/06/2007 Celso se encontraba en el interior del domicilio familiar, sito en la CALLE000 n° NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de la localidad de Ciempozuelos, en compañía de Marina .

En fecha 24/07/2007 Celso y Marina convivían en el domicilio reseñado.

B) No ha quedado debidamente acreditado que, entre el 31/05/2007 y el 12/06/2007, Celso profiriera frente a Marina las expresiones 'te voy a arruinar la vida; el niño no va a ser ni para ti ni para mí; no sabes lo que te viene encima; te voy a denunciar ante el Tribunal de Menores', a través de contacto telefónico.

Tampoco ha quedado debidamente acreditado que profiriera frente a ella las aludidas expresiones en el curso de una discusión mantenida entre ambos en la madrugada del 12/06/2007 en el interior del domicilio familiar.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado ni a su Defensa: 1°) entre el 25/07/2007 y el 09/06/2008; 20) entre el 07/11/2008 y el 09/06/2009; y 3°) entre el 22/02/2010 y el 17/01/2011.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: '1°) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468.2 en relación con el artículo 74 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6a del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

2°) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Celso del DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS POR RAZÓN DE GÉNERO del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Celso que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, alegando, asimismo, infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución , al haberse aplicado de forma indebida el artículo 468.2 del Código Penal , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por él.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, (Roj: STS 6279/2013 ) señala cómo la reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

Así pues, la vulneración invocada exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito continuado quebrantamiento de medida cautelar en las declaraciones de los testigos D. Valeriano , Doña Delfina , Doña Juana , Doña Piedad , y del agente de la Guardia Civil con nº NUM003 , así como de la prueba documental consistente en el testimonio del Auto de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro, en las Diligencias Urgentes nº 70/2007 , que impone al recurrente la prohibición de aproximación y comunicación con respecto de Doña Marina , su pareja sentimental, la notificación de la referida resolución al recurrente, y la certificación de la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe de las fechas de la sentencia absolutoria dictada en el referido procedimiento y su declaración de firmeza -11 de septiembre de 2007, firme el 25 de octubre de 2007 - que evidencian que tales medidas se encontraban vigentes en las fechas referidas en el relato fáctico de la sentencia, razonando adecuadamente cómo del conjunto de tales medios se deriva prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, tener por acreditados los hechos constitutivos del delito por el que se le condena.

Valoración que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal estima plenamente correcta, compartiendo el acertado criterio de la Magistrada a quo.

SEGUNDO.-Cuestiona el recurrente que la Juzgadora haya valorado como prueba de cargo meros indicios, ni siquiera bastantes, puesto que la presunta perjudicada en ningún momento avisó a la policía y no fue la que denunció los hechos, por lo que no se ha podido acreditar el quebrantamiento.

Se obvia, sin embargo, que, no obstante el silencio del propio recurrente y de su pareja, Doña Marina , en el acto del juicio oral, la Juzgadora sí ha contado con una prueba de cargo inequívocamente incriminatoria, derivada de las diversas declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, que, aún con las dudas e imprecisiones derivadas del extraordinario lapso temporal transcurrido entre su acaecimiento -12 y 13 de junio y 24 de julio de 2007- y el de su enjuiciamiento -23 de julio de 2015- que ha determinado que estime la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, han permitido tener por acreditado que, al menos, en las fechas indicadas, él se encontraba en el domicilio de la víctima. Incluso residiendo en el mismo con ella, pese a la existencia de la prohibición de aproximación y comunicación impuesta, y ello, además, conociendo su vigencia y las consecuencias que tal incumplimiento podría acarrearle.

Así, D. Valeriano , que era vecino de ellos, declara que no se acuerda de lo sucedido, porque han pasado 8 años. Si de que les vio que estaban juntos en el año 2007, y, aunque no podría precisar las fechas, si puede referir que era en verano. Recuerda, asimismo, que una madrugada acudió la Guardia Civil y le preguntó si había oído gritos o algo, y que puede que escuchara decir lo que le dijo a la Guardia Civil, -que había oído gritos y una discusión procedentes del piso NUM004 - pero en este momento el ya no se acuerda.

Por su parte, Doña Delfina declara que conoce al acusado de vista, porque ella se juntaba con la hermana de Marina , su mujer. Aunque también refiere que no recuerda ya por qué fue a declarar en el Cuartel de la Guardia Civil, cree que porque la llamó su amiga, y lo que dijo allí sería lo que pasara, pero en este momento no se acuerda. Que ella cree que Celso y Marina vivían juntos.

Del mismo modo, Juana , comienza declarando que no se acuerda de nada, aunque, cuando la Sra. representante del Ministerio Fiscal le precisa a través de las preguntas de su interrogatorio, declara que en el año 2007 vivían juntos, y que en el mes de junio sí seguro. Que sabe que fue a declarar a la Guardia Civil, porque cree que hubo una discusión o algo, ella no se acuerda bien de la situación. La llamó su hermana para que fuera a la casa, porque habían discutido, pero cree que ya no les vio. Si le vio otro día, y también merodeando por la calle, el edificio de la vivienda, pero no se acuerda de la fechas.

También Doña Piedad declara que fue vecina de ellos, vivían en el piso de arriba del que ella ocupaba. Vivieron allí durante unos tres años, en el año 2007 y un año más, al menos. No sabe que es lo que hacían, pero sí que durante todo el tiempo que ellos vivían allí, les veían frecuentemente. También recuerda que fue la Guardia Civil, pero no recuerda si les dijo algo o qué les dijo. Sí se acuerda de muchos ruidos y muchos gritos como de una discusión, pero de expresiones concretas no se acuerda bien.

Con mayor claridad, precisión y un detalle descriptivo sobre el contenido de su actuación que evidencia la autenticidad y solidez de su testimonio, el agente de la Guardia Civil antes referido declara que acudieron al domicilio de la CALLE000 , NUM000 , NUM004 , de Ciempozuelos porque les llamaron al Cuartel unos vecinos diciendo que habían oído gritos y golpes como de una fuerte discusión en un domicilio, y que él había abandonado el domicilio precipitadamente, por lo que llamaron al padre de ella, para que les permitiera entrar en la vivienda, por si la había sucedido algo y necesitaba de auxilio. A su llegada, en la casa ya no había nadie, y hablaron con varios vecinos, y con el padre, que les dio el teléfono de él, llamándole, y entonces hablaron con él, que les dijo que se había marchado del domicilio porque sabía que le iban a detener, ya que tenía una orden de alejamiento.

Así pues, la Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

SEGUNDO.-Idéntico rechazo debe merecer el segundo de los motivos de impugnación, sustentado, por otra parte, en una interpretación del precepto penal objeto de condena -que el consentimiento de la víctima en la vulneración o quebrantamiento de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación impuestas por resolución judicial, para su protección- que ha sido, desde mucho tiempo atrás, objeto de contundente y claro rechazo por parte de la jurisprudencia.

El delito de quebrantamiento de medida cautelar exige de la concurrencia de tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial.

Requisitos que concurren en este caso y que son declarados probados en la sentencia impugnada, que enuncia, de forma correcta la configuración del referido delito y la subsunción jurídica de su conducta en el mismo.

Sin que, por tanto, la existencia o no del consentimiento de la víctima en el quebrantamiento de la medida -que, por otra parte, y dado su silencio, tampoco se habría ni siquiera acreditado de ningún modo- influya en la responsabilidad penal del recurrente.

Así se determinó, por Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, que determinó que en los casos de medidas cautelares de alejamiento, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal .

El recurso debe pues desestimarse íntegramente.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Inés Pérez Canales, en nombre y representación procesal de Don Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, con fecha veinticuatro de julio de dos mil quince , en el Procedimiento Abreviado nº 313/2014 debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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