Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 64/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 36038370022016100009

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:288

Núm. Roj: SAP PO 288/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00030/2016
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
530550
N.I.G.: 36024 41 2 2007 0100798
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2015M
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE LALIN
DILIGENCIAS PREVIAS 621/06 /PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1/15
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
ACUSACION: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Contra: Florencio , Leonardo
Procurador/a: MANUEL NISTAL RIADIGOS, MANUEL NISTAL RIADIGOS
Abogado/a: D MARIA INES BARREIRO REBOREDO, MARIA INES BARREIRO REBOREDO
SENTENCIA Nº 30
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
PONTEVEDRA, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 64/15, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 621/2006, de XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.1 de LALIN y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra:
- Florencio , con DNI núm. NUM000 , nacido en Vilanova de Arousa (Pontevedra), el día NUM001 de
1982, hijo de Victorio y Estela , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en libertad
provisional por esta causa, estando privado de ella desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 13 de julio de 2007,
con domicilio en DIRECCION000 NUM002 , Caleiro, Vilanova de Arousa (Pontevedra), representado por el
procurador MANUEL NISTAL RIADIGO y defendido por la letrada MIRIAN GOMEZ ANDRES.

- Leonardo , con DNI núm. NUM003 , nacido en A Estrada (Pontevedra), el día NUM004 de 1957, hijo
de Victorio y Santiaga , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en situación de
libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 30 de abril de 2007 hasta el 13 de
julio de 2007, con domicilio en Tallos, DIRECCION001 núm. NUM002 , A Estrada (Pontevedra), representado
por el procurador MANUEL NISTAL RIAIGOS y defendido por la letrada INÉS BARREIRO REBOREDO.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en representación del cual actuó el Sr. D. JUAN CARLOS
ALADRO. Y como ponente la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALIN, dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 621/06 (Procedimiento Abreviado núm. 1/15), habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa, presentándose escrito por el Ministerio Fiscal con las siguientes conclusiones: ' PRIMERA .

A) Tráfico de drogas Los acusados Florencio , Leonardo , junto con Eusebio y Encarna (a quienes no se acusa en este escrito por los motivos que se expondrán) se dedicaban de forma habitual a la venta a terceros de sustancias estupefacientes.

Entre diciembre de 2006 y abril de 2007, Florencio y Leonardo surtían de sustancias estupefacientes, y particularmente de cocaína, a Eusebio , con la finalidad de que éste las dedicase a la venta a terceros. Por su parte, Encarna acudía al domicilio de Eusebio , sito en Recesende (Teo), para adquirir cocaína. Encarna y Eusebio vendían cocaína a terceros directamente en dicho domicilio; y además Encarna realizaba otras ventas en la zona de Lalín.

En fecha 27 de abril de 2007 se procedió al registro del domicilio sito en DIRECCION001 NUM002 , perteneciente a Leonardo , incautando una bolsa de plástico de aproximadamente 34 gramos, que dio resultado positivo a cocaína, 10.520 euros provenientes de la venta de drogas y dos básculas de precisión.

En fecha 28 de abril de 2007 se procedió al registro del domicilio sito en DIRECCION002 NUM005 , Recesende-Teo, perteneciente a Eusebio . Se procedió a incautar tres trozos de color marrón, que dio resultado positivo a hachís; también una cajita metálica con tres envoltorios pequeños, que dieron resultado positivo a cocaína; 3.130 euros en efectivo provenientes de la venta de estupefacientes y dos móviles.

El mismo día, se procedió al registro del domicilio de Encarna , sito en DIRECCION003 NUM006 , Donramiro, Lalín. Se procedió a incautar un pedazo de una sustancia, que dio resultado positivo a heroína; dos bolsas que dieron resultado positivo a cocaína; una balanza de precisión, una balanza manual, cinco teléfonos móviles y 810 euros en efectivo provenientes de la venta de estupefacientes.

El día 22 de mayo de 2007 se procedió a la detención de Florencio , a quien se intervinieron en ese momento 1.496'10 euros que portaba, provenientes de la venta de estupefacientes, así como tres teléfonos móviles.

Las sustancias intervenidas, una vez analizadas, resultaron ser 35,262 gramos de resina de cannabis, 2,48 gramos de heroína con una pureza del 19,21%, 2,835 gramos de cocaína con una pureza del 59,02%, y 32,497 gramos de cocaína con una pureza del 65,76%. Estas sustancias habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor total de 2.496,96 euros.

Eusebio falleció el día 12 de abril de 2009, por lo que se sobreseyó la causa respecto del mismo en fecha 25 de marzo de 2013.

Encarna sufrió una hemorragia subaracnoidea secundaria a aneurisma gigante de arteria cerebral, que le produce afasia y le impide prestar declaración o comprender un procedimiento judicial, según se certificó desde 14 de abril de 2011; y por la Médico Forense en noviembre de 2011. Fue declarada absolutamente incapaz para regir su persona y bienes, con carácter permanente, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2012; y se declaró el sobreseimiento de este procedimiento respecto de ella mediante auto de dos de mayo de 2012, en aplicación del artículo 383 LECrim .

La tramitación de la presente causa se ha prolongado durante ocho años, sin que este extenso tiempo se corresponda con la complejidad del asunto ni sea imputable a la conducta de los acusados.

Medidas cautelares abonables: · El acusado Leonardo estuvo privado de libertad en esta causa, por detención policial, los días 27 a 29 de abril de 2007; y se mantuvo en prisión cautelar entre el 30 de abril y el 13 de julio de 2007, fecha a partir de la cual quedó en situación de libertad provisional tras la consignación de una fianza de 9.000 euros.

· El acusado Florencio estuvo privado de libertad en esta causa, por detención policial, el día 22 de mayo de 2007, y se mantuvo en prisión cautelar entre el 23 de mayo y el 13 de julio de 2007, fecha a partir de la cual quedó en situación de libertad provisional tras la consignación de una fianza de 9.000 euros.

B) conducción temeraria Sobre las 10:15 horas del día 22 de mayo de 2007, el acusado Florencio conducía el vehículo Audi S3 con matrícula .... SLZ por la localidad de Vilagarcía de Arousa. Al detectar la presencia de unos agentes de la Guardia Civil, el acusado emprendió la huida conduciendo a gran velocidad por las calles Valle Inclán, Enlace, Rosalía de Castro y San José, sin obedecer las señales de alto dadas por los agentes, y sin respetar las más elementales precauciones en el modo de conducir, hasta el extremo de que estuvo a punto de atropellar a unas personas que cruzaban por un paso de peatones, y tomó una rotonda en el sentido contrario (es decir, girando en sentido horario, en lugar del preceptivo sentido antihorario), lo que obligó a los vehículos que circulaban correctamente a realizar maniobras bruscas de evasión o frenado para evitar la colisión.

SEGUNDA.

Los hechos relatados en el apartado A) son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud , previsto en el artículo 368 del Código Penal . Los hechos descritos en el apartado B) son constitutivos de un delito de conducción temeraria , previsto en el artículo 381 del Código Penal (en la redacción correspondiente a la fecha de los hechos, idéntica al actual 380.1).

TERCERA.

De conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , los dos acusados son criminalmente responsables en calidad de autores del delito de tráfico de drogas, y Florencio es responsable criminalmente como autor del delito de conducción temeraria.

CUARTA.

Concurre, respecto de ambos acusados y delitos, la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada , de conformidad con lo previsto en el artículo 21.6ª del Código Penal .

QUINTA.

Procede imponer a cada acusado, por el delito de tráfico de drogas, las penas de dos años de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad, y multa de 2400 euros , con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados.

Procede acordar el comiso del dinero intervenido, y destruir la droga.

Además, procede imponer al acusado Florencio por el delito de conducción temeraria la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad, y diez meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Ambos acusados responderán del abono de las costas'

TERCERO.- señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los procesados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 4 de febrero de 2016, a las 10.15 horas.



QUINTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal, modificó el escrito de acusación anterior en los siguientes términos: ' En la 5ª: procede imponer a los acusados la pena siguiente: - A Florencio la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de 2000 euros.

Se retira la acusación por el delito de conducción temeraria por haber prescrito el mismo.

- A Leonardo la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de 2000 euros'.

Las defensas de los acusados mostraron su expresa conformidad con la acusación contra ellos formulada, pena interesada y, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.



SEXTO.- En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Secretario y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.

HECHOS PROBADOS Los acusados Florencio y Leonardo , junto con Eusebio y Encarna (que no fueron objeto de acusación) se dedicaban de forma habitual a la venta a terceros de sustancias estupefacientes.

Entre diciembre de 2006 y abril de 2007, Florencio y Leonardo surtían de sustancias estupefacientes, y particularmente de cocaína, a Eusebio , con la finalidad de que éste las dedicase a la venta a terceros. Por su parte, Encarna acudía al domicilio de Eusebio , sito en Recesende (Teo), para adquirir cocaína. Encarna y Eusebio vendían cocaína a terceros directamente en dicho domicilio; y además Encarna realizaba otras ventas en la zona de Lalín.

En fecha 27 de abril de 2007 se procedió al registro del domicilio sito en DIRECCION001 NUM002 , perteneciente a Leonardo , incautando una bolsa de plástico de aproximadamente 34 gramos, que dio resultado positivo a cocaína, 10.520 euros provenientes de la venta de drogas y dos básculas de precisión.

En fecha 28 de abril de 2007 se procedió al registro del domicilio sito en DIRECCION002 NUM005 , Recesende-Teo, perteneciente a Eusebio . Se procedió a incautar tres trozos de color marrón, que dio resultado positivo a hachís; también una cajita metálica con tres envoltorios pequeños, que dieron resultado positivo a cocaína; 3.130 euros en efectivo provenientes de la venta de estupefacientes y dos móviles.

El mismo día, se procedió al registro del domicilio de Encarna , sito en DIRECCION003 NUM006 , Donramiro, Lalín. Se procedió a incautar un pedazo de una sustancia, que dio resultado positivo a heroína; dos bolsas que dieron resultado positivo a cocaína; una balanza de precisión, una balanza manual, cinco teléfonos móviles y 810 euros en efectivo provenientes de la venta de estupefacientes.

El día 22 de mayo de 2007 se procedió a la detención de Florencio , a quien se intervinieron en ese momento 1.496'10 euros que portaba, provenientes de la venta de estupefacientes, así como tres teléfonos móviles.

Las sustancias intervenidas, una vez analizadas, resultaron ser 35,262 gramos de resina de cannabis, 2,48 gramos de heroína con una pureza del 19,21%, 2,835 gramos de cocaína con una pureza del 59,02%, y 32,497 gramos de cocaína con una pureza del 65,76%. Estas sustancias habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor total de 2.496,96 euros.

Eusebio falleció el día 12 de abril de 2009, por lo que se sobreseyó la causa respecto del mismo en fecha 25 de marzo de 2013.

Encarna sufrió una hemorragia subaracnoidea secundaria a aneurisma gigante de arteria cerebral, que le produce afasia y le impide prestar declaración o comprender un procedimiento judicial, según se certificó desde 14 de abril de 2011; y por la Médico Forense en noviembre de 2011. Fue declarada absolutamente incapaz para regir su persona y bienes, con carácter permanente, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2012; y se declaró el sobreseimiento de este procedimiento respecto de ella mediante auto de dos de mayo de 2012, en aplicación del artículo 383 LECrim .

La tramitación de la presente causa se ha prolongado durante ocho años, sin que este extenso tiempo se corresponda con la complejidad del asunto ni sea imputable a la conducta de los acusados.

El acusado Leonardo estuvo privado de libertad en esta causa, por detención policial, los días 27 a 29 de abril de 2007; y se mantuvo en prisión cautelar entre el 30 de abril y el 13 de julio de 2007, fecha a partir de la cual quedó en situación de libertad provisional tras la consignación de una fianza de 9.000 euros.

El acusado Florencio estuvo privado de libertad en esta causa, por detención policial, el día 22 de mayo de 2007, y se mantuvo en prisión cautelar entre el 23 de mayo y el 13 de julio de 2007, fecha a partir de la cual quedó en situación de libertad provisional tras la consignación de una fianza de 9.000 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la saludy un delito de conducción temeraria tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada, respecto de la pena solicitada, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.



SEGUNDO: Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

CONDENAMOS por su propia conformidad a los acusados: - Florencio , como responsable, en concepto de autor, de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y MULTA DE 2000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados.

- Leonardo , como responsable, en concepto de autor, de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y MULTA DE 2000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados.

ABSOLVEMOS A Florencio del delito de conducción temeraria al haber prescrito el mismo.

Condenando también a los acusados al pago de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso del dinero intervenido, y destrucción de la droga.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.

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