Sentencia Penal Nº 30/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 11/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100150

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:283

Núm. Roj: SAP TO 283/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00030/2016
Rollo Núm. .................. 11/2016.-
Juzg. Instruc. Núm.. 7 de Toledo.-
J. Faltas Núm. ............. 14/2015.-
SENTENCIA NÚM. 30
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilma. Sra. Magistrado
Dª. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 11 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Toledo, por una
falta de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 14/15, en el que han intervenido, como apelante Enriqueta ,
defendida por la Letrado Sra. Marín Pascual; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Toledo, con fecha 27 de marzo de 2015, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Enriqueta cómo autora responsable de: A) Una falta de lesiones del art.617.1 del C. P . a una pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

B) Una falta de hurto intentada del art. 623.1 del C. P . a una pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, y a las costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil Enriqueta abonará por la lesiones causadas a Magdalena , la cantidad de NOVENTA Y TRES EUROS (93?)'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Enriqueta , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO: el día uno de julio de 2014 sobre las 20:40 Enriqueta , cuando se encontraba en el interior del establecimiento DÉCIMAS sito en el centro comercial PUERTA DE TOLEDO de Olias del Rey, introdujo en el interior de su bolso unas chanclas con el fin de llevárselas sin pasar por la linea de caja, momento en que fue requerida por Magdalena que prestaba sus servicios en dicho establecimiento para que las exhibiera y las devolviera, huyendo del lugar, teniendo que perseguirla y una vez detenida, se inició un forcejeo por la actitud violenta y obstativa de Enriqueta .

Como consecuencia de dicha agresión Magdalena sufrió lesiones que tardaron en sanar tres días no impeditivos, curando sin secuelas.



SEGUNDO.- Que las chanclas hurtadas por valor de 14,99 euros fueron recuperadas en perfecto estado para la venta al público'.-

Fundamentos


PRIMERO: . Se alza LA apelante contra la sentencia que le condeno como autora de una falta de hurto y otra de lesiones, alegando que la sentencia apelada incurre en error en la valoracion de la prueba practicada,y tambien alegando la distincion culpa penal/culpa civil para determinar que solo concurre esta ultima y solicitar la aplicación del principio de intervencion minima, propio del derecho penal. Asimismo alega que no se ha motivado en la sentencia la indemnizacion que fija a favor del lesionado De principio ha de señalarse que solo se recurre la condena respecto de la falta de lesiones y no respecto de la de hurto, que queda por ello firme -

SEGUNDO: En relacion a la valoracion de la prueba es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del apelante a través de la prueba practicada en el juicio oral y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha fundado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y razonable, conforme al soporte probatorio efectivamente concurrente. Así, la declaración de la propia victima la Jurisprudencia ha determinado que es prueba hábil por si sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (por todas STS 21.9.04 ) siempre que no haya razones que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan la convicción del Juez o Tribunal Dicha Jurisprudencia establece que se han de tener en cuenta ciertas cautelas a la hora de valorar la declaración de la victima como prueba de cargo que fundamente la condena y, en concreto, valorar: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la victima que permitan deducir móviles de resentimiento, enemistad o venganza, y en este caso no constan relaciones de resentimiento de cierta entidad como para poder deducir aquel movil espureo en la denuncia, debiendo tenerse en cuenta que si bien todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del acusado ello no elimina de forma categórica la veracidad de sus manifestaciones o manifiesta sin mas un móvil ilegitimo en su denuncia b) la verosimilitud de lo declarado que se apoya por las corroboraciones periféricas por datos objetivos obrantes en el procedimiento, en este caso por pruebas objetivas tales como la documental constituida por los informes medicos de lesiones que son compatibles con las que se describieron en la denuncia como sufridas y con la dinámica de la agresión allí relatada, y la declaracion corroboradora de un testigo presencial de los hechos y c) la persistencia en la incriminación por las manifestaciones de la victima que habrán de ser firmes y sin contradicciones ni ambigüedades (por todas STS 21.9.04 ), como en este caso han sido coherentes a lo largo de la causa.

A la vista de lo hasta aquí expuesto es irrelevante si la recurrente no concede valor a la prueba por la grabacion de la agresion en las camaras de seguridad, por la dificultad de apreciacion en los fotogramas, puesto que, aunque dicha grabacion simplemente no existiera, con toda la demas prueba practicada ya descrita existe acreditacion mas que suficiente de la perpetracion de la falta y de la autoria de la misma por la apelante.

Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por valorar lo que ha considerado mas creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba a la apelante, frente a lo cual no basta simplemente que esta ofrezca una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.- En cuanto a las alegaciones sobre culpa civil y culpa penal, ambas se refieren al ambito de la imprudencia en la comision o no de delitos, según su importancia, con lo que el recurso se confunde porque los hechos aquí considerados se cometen, conforme a la sentencia y dada la falta por la que se impone la condena, mediando dolo, porque se causaron en un forcejeo que llevo a cabo la apelante porque asi lo quería, y por tanto con dolo directo, o al menos dolo eventual porque, dadas las circunstancias, es evidente que LA acusada hubo de representarse la posibilidad de causar las lesiones a la denunciante con su acción, prefiriendo seguir en la ejecución de la misma antes que desistir de ella aun en atencion a la alta probabilidad de que se produjeran estas, lo que se deriva del hecho de que no constando que la apelante sea menor de edad o este incapacitada, es evidente para cualquier persona que si forcejea con fuerza contra otra persona lo mas normal es que ello cause lesiones. La existencia del dolo eventual, al contrario de lo que parece alegarse en el recurso, no es asimilable a la imprudencia, sino que es una de las categorías del dolo que contempla el C. Penal.

Asimismo en un caso como el presente en que la conducta realizada por la acusada integra todos y cada uno de los elementos de un tipo penal, este ha de ser aplicado sin que quepa aplicar el principio de intervencion minima, reservado a supuestos carentes del plus de reprochabilidad que contemplan los tipos penales como el aquí aplicado.

Por ultimo, la sentencia apelada fija la indemnizacion a favor del perjudicado con referencia al baremo vigente para las indemnizaciones por accidentes de circulacion, que el recurso alega que no es de obligatoria aplicación, lo cual es cierto, pero si puede tomarse como indicativo que es lo que hace la sentencia, lo que no infringe precepto alguno. En fin, el baremo puede no aplicarse en casos de lesiones causadas por dolo fuera de accidentes de circulacion, pero si se aplica no es incorrecto y desde luego supone motivacion suficiente de la cuantia de tal indemnizacion El recurso no puede prosperar

CUARTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Enriqueta , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Toledo, con fecha 27 de marzo de 2015 , en el Juicio de Faltas Núm. 14/15, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
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