Sentencia Penal Nº 30/201...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 27/2016 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 48020370012016100363

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2054

Núm. Roj: SAP BI 2054/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-16/014940
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2016/0014940
Rollo apelación menores 27/2016 - RS
O.Judicial Origen/Jatorriko epaitegia: Juzgado de Menores nº1 (Bilbao)
Procedimiento/Prozedura: Expediente de reforma 239/2015
Recurrente/Errekurtsogilea: María Cristina
Procurador/a Recurrente/Errekurtsogilearen prokuradorea:
Abogado/a Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua:JOSE ANTONIO MEDINA CHICO
SENTENCIA Nº: 9000030/2016
ILMOS. SRES.
D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Expediente de reforma, seguidos con el número 239/15 ante el Juzgado de Menores nº 1 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1
del Código Penal .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo, Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA
JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Juzgado de Menores nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó sentencia con fecha 27/06/16 . La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo declarar y declaro a la menor María Cristina autora responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242-1 del Código Penal , imponiéndole la medida de doce meses de libertad vigilada, con las obligaciones de asistir a recurso formativo-laboral, de acudir a la terapia ya iniciada en el C.S.M. o recurso análogo y de realizar actividades estructuradas de ocio y tiempo libre.

Se le imponen las costas del procedimiento'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de María Cristina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 29.09.16. a las 9:45 horas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a la menor María Cristina como responsable de un delito robo con intimidación, se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba ya que, a su juicio, las menores faltan a la verdad, no dándose por tanto el presupuesto de ausencia de incredibilidad subjetiva que precisa, entre otros presupuestos, la declaración de las víctimas para servir de prueba suficiente para la condena. Además de ello entiende que no hay persistencia en la incriminación ni tampoco corroboraciones periféricas, infiriendo ello del hecho de que los agentes de la Ertzaintza manifestaron que las víctimas menores les habían referido otros ataques durante los fines de semana, siendo ello incierto, así como del hecho de la actitud colaboradora de la menor encausada con los propios agentes de la policía.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación por las razones que constan en su respectivo escrito, considerando que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).



TERCERO.- En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la Juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido analiza minuciosamente las diversas testificales de cargo con especial atención a la testifical de las dos menores víctimas del delito, entendiendo que sus manifestaciones son coincidentes en lo sustancial, refiriendo cómo la menor se dirigió a ellas pidiéndoles dinero y un cigarro bajo la amenaza de que si no lo efectuaban llamaría a su primo, para a continuación abrirles el bolso, registrárselo y apoderarse de un pintalabios y de 1 euro, así como el testimonio prestado por los agentes de la Ertzaintza con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 , quienes describen la situación de temor en la que encontraron a las menores y el suceso que les relataron inmediatamente acaecido, sin que se aprecie de su testimonio la disparidad en lo sustancial de lo relatado por las menores a lo largo del procedimiento y de lo, a su vez, relatado por éstas a los citados agentes en el momento de su intervención; testimonios que son interpretados de una manera absolutamente lógica, coherente y racional. También analiza la declaración de la menor encausada, quien ofrece una versión autoexculpatoria que no resulta creíble.

En suma, el Tribunal no tiene ningún dato que le permita afirmar que la versión sobre los hechos ofrecida por los citados testigos no tiene credibilidad y que por el contrario sí la tenga la que ofrece la menor, quien si bien es cierto que no ha de efectuar prueba alguna de descargo por imperativo del principio de presunción de inocencia, no deja de efectuar unas manifestaciones vagas negando el hecho denunciado que no destruyen la eficacia probatoria de signo incriminatorio de la testifical prestada, y que, en definitiva, no sirven para poner en entredicho o para cuestionar la valoración que del material probatorio incriminatorio ha realizado la Juzgadora de la instancia, la coherencia de su razonamientos, y, en suma, la obtención de una conclusión basada en un juicio de inferencia conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, como decimos, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener entidad ni relevancia ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Cristina contra sentencia de 27-6-2016 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Bilbao en el Expediente de Reforma nº 239/15, que se confirma.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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