Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 32/2016 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100142
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:906
Núm. Roj: SAP BI 906/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-16/000311
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0000311
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 32/2016 - CC
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 55/2016
Contra / Noren aurka : Aurelio
Procurador/a / Prokuradorea : ENRIQUE ALFONSO MASIP
Abogado/a / Abokatua : FERNANDO ALONSO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 30/2016
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 25 de mayo de 2016.
Visto de conformidad ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo Penal
de Sala nº 32/16, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 55/16 seguido en el Juzgado de Instrucción nº
6 de Bilbao, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra D. Aurelio , nacido el NUM001 /1972, en
Senegal, con NIE núm. NUM002 , hijo de Jaime y Matilde , representado por la Procuradora D. Enrique
Alfonso Masip y bajo la dirección letrada de D. Fernando Alonso Fernández, habiendo sido parte acusadora
el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Ana Barrilero.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En sus conclusiones provisionalesel Ministerio Fiscal consideró los hechos constitutivos de un delito de previsto y penado en los artículos 368 , 374 y 377 CP , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando se le impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago y abono de las costas procesales, comiso de la droga, instrumentos y demás efectos aprehendidos a los que se le dará el destino legal.
En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó su libre absolución.
SEGUNDO.- Habiéndose remitido los autos por el Juzgado Instructor a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento, se señaló el día de hoy 25 de mayo de 2016 para la celebración del Juicio oral y dado comienzo al mismo, al inicio de la vista el Ministerio Fiscal modificó a efectos de conformidad su escrito de conclusiones provisionales en el siguiente sentido: en la conclusión 1ª incorporar la calificación de los hechos como el subtipo atenuado del art. 368.2 CP , y en la 5ª rebajar la pena solicitada a 2 años y 3 meses de prisión, multa de 500€ y responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.
La defensa y el penado han mostrado su conformidad con los hechos, calificación y petición de penas.
HECHOS PROBADOS POR CONFORMIDAD se declara que el acusado D. Aurelio ( quien utiliza entre otras identidades la de Jose Ramón , Aurelio , nacido el NUM001 /1972 en Senegal, en situación regular en España, con nº de NIE NUM002 en prisión desde el 11/01/2016, y ejecutoriamente condenado por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia en la causa 71/11 por delito contra la salud pública a una pena de 3 años de prisión) sobre las 14,34h del día 11 de enero de 2016 en la confluencia de la c/Carnicería Vieja con la c/Ribera entregó a Ricardo Núñez Barro a cambio de dinero una bola que debidamente analizada resultó contener 0,153gr de cocaína con una riqueza en cocaína base del 35,7% y a Tatiana una bola de polvo blanco, conteniendo en su interior una sustancia que debidamente analizada resultó contener 0,227 gr de cocaína con una riqueza en cocaína base del 37,4%.
Al acusado en el momento de la detención le fueron ocupadas 7,489gr de cannabis, 0,748gr de heroína con una riqueza del 2,2% y 0,717 gr de cocaína con una riqueza del 50,8% destinados a su trasmisión a terceras personas. Asimismo le fueron ocupados 5€ procedentes de su ilícita actividad.
La heroína es una sustancia psicotrópica incluida en las Listas I y IV del Convenio de Viena de 1971 sobre sustancias estupefacientes, enmendada por Protocolo de 1972.
El precio medio de mercado del gr de heroína con una pureza del 31% era de 60,72 € en la fecha de comisión de los hechos.
La cocaína es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 1971 sobre sustancias estupefacientes, enmendada por Protocolo de 1972.
Asimismo el precio del gr de cocaína con una pureza del 43% era de 59,29 € en la fecha de comisión de los hechos.
El hachís es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV del Convenio de Viena de 1971 sobre sustancias estupefacientes, enmendada por Protocolo de 1972.
El precio del gr de hachís en el momento de la comisión de los hechos era de 5,71€.
Fundamentos
PRIMERO.- No excediendo de seis años la pena pedida de común acuerdo por las partes, y dada la conformidad prestada personalmente por el acusado, debe dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente al mismo.
En su consecuencia es innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados como probados, participación que en los mismos ha tenido el acusado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penas e imposición de costas.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 787.6 LECrim , habiendo conocido las partes el fallo de conformidad y manifestando su voluntad de no recurrir, se ha declarado la firmeza de la presente en el mismo acto.
TERCERO. - Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal el mantenimiento de la situación de privación de libertad en que se encuentra el acusado habida cuenta la firmeza de la condena, y no formulándose oposición la defensa, se resuelve conforme a lo interesado ante la inexistencia de expectativas de acceder a cualquiera de las formas sustitutivas a la ejecución de la pena previstas en los artículos 80 y ss CP , debiéndose comunicar al Centro Penitenciario en que en encuentra ingresado el cambio de condición de preventivo a penado a disposición de la presente causa.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE CONDENA POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES A D. Aurelio COMO AUTOR DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD A LA PENA DE DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 500 EUROS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE 15 DÍAS, INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.Se acuerda el comiso de la droga, instrumentos y demás efectos aprehendidos a los que se les dará el destino legalmente previsto.
La presente resolución es firme no pudiéndose interponer contra la misma recurso ordinario alguno.
Líbrese oficio al Centro Penitenciario en que se encuentra ingresado en régimen de preventivo comunicándoles la firmeza de la presente y el mantenimiento, en régimen ya de penado, de la situación de privación de libertad en que se encuentra.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncian, mandan y firman los Magistrados que la encabezan, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día veintisiete de mayo de dos mil dieciseis, de lo que yo el Secretario certifico.

