Sentencia Penal Nº 30/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 23/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100151

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:151

Núm. Roj: SAP ZA 151/2016

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00030/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 23/2016
J. Faltas nº : 93/2015
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora
sentencia nº 30
En la ciudad de Zamora a 14 de abril de 2016.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 93/2015, seguido por una falta de
Daños, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Damaso
, asistido del Letrado Sr. Pérez Aparicio, siendo apelados Everardo , representado por la Procuradora Sra.
Fernández Barrigón y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora se dictó sentencia con fecha 30/12/2015 y en la que se declara probado que: 'Ha sido probado y así se declara que entre el día 20 de octubre y 7 de noviembre de 2014 el denunciado Damaso realizó labores de arado y siembra en una finca de su propiedad sita en el CAMINO000 de la localidad de Jambrina (Zamora) extendiendo dichas labores de arado y siembra a la cuneta del camino.

Los trabajos de reparación del terreno de la cuneta a su estado anterior ascienden a 245,32 euros'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y condeno a Damaso como autor de una FALTA DE DAÑOS, a la pena de multa de 20 DÍAS, a razón de 8 euros diarios, este es 160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice al AYUNTAMIENTO DE JAMBRINA en la cantidad de 245,32 euros, así como al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Damaso , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.

Dado traslado del recurso a las demás partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Jambrina y el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la Sentencia objeto de recurso, por parte del condenado D. Damaso , como autor de un delito leve de daños, por extender las labores de arado y siembra a la zona de la cuneta del camino.

El recurso de apelación se basa en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, puesto que a en primer lugar se impugna que haya resultado probado que el recurrente haya labrado una parte del camino del Ayuntamiento y la existencia de un conflicto relativo al deslinde de su propiedad con el camino y se pone de manifiesto que desde la ejecución de la Sentencia Judicial la cuneta se ha mantenido en la misma forma. Para finalizar se hace referencia a la aplicación del principio de intervención mínima, por tener su cauce a través del proceso contencioso administrativo y la imposibilidad de que los hechos los haya realizado el denunciado en atención a su avanzada edad.

Por su parte, tanto la representación del Ayuntamiento de Jambrina, como por el Ministerio Fiscal, se solicitó la confirmación de dicha Sentencia.



SEGUNDO .- Comenzaremos por analizar el recurso de apelación respecto de los hechos que se declaran probados y que son la base de la condena penal, en concreto en relación a la ocupación por parte del recurrente de la cuneta del CAMINO001 de la localidad de Jambrina, con el que linda la finca de su propiedad (parcela NUM000 , polígono NUM001 , de Jambrina) y en relación con este hecho las declaraciones como probados de la existencia de conflicto respecto de los límites de esa finca en ese lindero y la imputación de los hechos a la persona que recurre..

Para ello debemos partir de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba de naturaleza personal en relación al principio de inmediación, que se recoge en STS como la 272/1998, de 28 de Febrero o las del Tribunal Constitucional 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 y otras muchas posteriores. En todas ellas se pone de manifiesto que al estar el órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar y que una nueva valoración sólo debe hacerse cuando 1) no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; 2) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 3) que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio, 4) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o 5) no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

En este caso no puede apreciarse ninguna de esas circunstancias.

Por un lado no puede apreciarse la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al concurrir prueba testifical, documental y pericial respecto de los hechos denunciados, ni la práctica de nuevas pruebas, incongruencia o falta de motivación de la Sentencia y, por otro, no aparece evidenciada la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

En concreto, el hecho de que se había producido una invasión de la cuneta del CAMINO001 , en el lado que linda con la parcela propiedad de D. Damaso , se probó mediante la prueba pericial practicada en las actuaciones y ratificada en el acto de Juicio Oral, cuya valoración se ha llevado a cabo atendiendo a los criterios establecidos por la Jurisprudencia.

Debe recordarse que la prueba pericial es un aprueba de naturaleza personal y que nuestro sistema ha optado por el principio de prueba libre, según prevé el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin más exigencias que el respeto a las reglas de la lógica y la motivación, que permite también la función de decidir entre las varias periciales discrepantes.

En este caso, la Magistrada de instancia, teniendo una prueba pericial aportada por la defensa, otra por la acusación y otra judicial, opta por estas dos últimas que son coincidentes en cuanto a la conclusión de que se ha arado y sembrado la cuneta del camino. Esta coincidencia y el hecho de que la última de las pruebas sea judicial, son criterios de suficiente entidad para optar por el criterio mantenido en ella.

Esta última pericial, por el contrario de lo manifestado en el recurso, fue clara cuando el perito manifestó que cuando él fue ya se había cosechado, pero sus conclusiones se basaban en que se podía observar (explicándolo a la vista de las fotografías) como la cuneta existía en unos tramos si y en otros no y justamente donde no existe es el la zona de colindancia con la finca del denunciado. Señaló que la cuneta existía en los tramos previos y posteriores de esa finca y en el otro lado del camino, además que se observaba en algunas partes que había restos de haber estado sembrado y que de los dos taludes de la cuneta faltaba el de la parte lindante con la finca de la que tratamos. Estas conclusiones vienen a desvirtuar las alegaciones relativas a que la situación de la cuneta es la que quedó cuando se ejecutó la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo, por la que hubo de retirar el seto que había colocado, al no cumplir la normativa, deduciéndose: 1) Que si al llevarse a cabo la retirada de los árboles se produjo la intromisión en la cuneta, la responsabilidad sería del propio denunciado que fue quien contrató a la empresa que llevó a cabo esa retirada. 2) que, en todo caso y posteriormente, se aró y sembró la finca por encargo del mismo y se produjo la arada, siembra y retirada del fruto, invadiendo la cuneta y dando lugar a la desaparición de la misma en ese lado.

Por tanto, el hecho de la invasión de la cuneta y la autoría, aunque sea mediata, son hechos que han resultado probados y sobre los que no cabe apreciar la concurrencia de error.

La finalidad de la cuneta también quedó claramente fijada por la pericial, en el sentido de que su existencia es esencial para que puedan discurrir las aguas y, por tanto, la necesidad de la restitución a dicho fin.

De esta forma y con independencia de las posibles discrepancias entre las partes en cuanto a la anchura del camino y de la propiedad pública, que aunque se niegue por el recurrente, se ha puesto de manifiesto a través de los distintos escritos y prueba pericial aportados en el recurso contencioso administrativo. Por ejemplo en el informe pericial se está manteniendo que no se ha producido invasión de la propiedad pública en atención a las mediciones de la anchura del camino de conformidad con los planos de Concentración Parcelaria, lo cierto es que en contra de lo expuesto por la pericial practicada a su instancia, y por medio de las otras dos periciales se ha puesto de manifiesto la inmisión en la zona de la cuneta, que también fue constatada por la Guardia Civil en la inspección ocular ratificada en el acto de Juicio y la desaparición del talud en la zona lindante con la finca, como antes hemos señalado y la necesidad de reparación por la finalidad.

La única cuestión que podría haberse planteado, pero que no lo ha sido, sería la relativa a la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción penal, en este caso el dolo, ya que los daños por culpa o imprudencia están despenalizados. Pero es que además de que esa cuestión no ha sido alegada, es que la existencia de un pleito anterior sobre la plantación y otros en relación con otras fincas de la propiedad del denunciado, ponen de manifiesto una actitud del recurrente que permite inducir la concurrencia de dicho elemento subjetivo.



TERCERO .- Finalmente y en cuanto a la alegación relativa al principio de intervención mínima, en cuanto a que para supuestos como el presente, en los que la Administración considere que se ha invadido terreno público, existe un procedimiento administrativo por lo que habría de haberse evitado la vía penal, consideramos que este principio no resulta de aplicación cuando los hechos están tipificados penalmente y se cumplen todos y cada uno de los requisitos del tipo penal, como es el caso.



CUARTO .- En definitiva, el recurso de apelación debe ser rechazado y confirmada la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Damaso contra la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en fecha 30 de diciembre de 2015 , en el Procedimiento de Delitos Leves nº 93/2015, debo confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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