Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 41/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100030

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00030/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

-

CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

N85850

N.I.G.: 50297 39 2 2015 0312863

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000041 /2015

Delito/falta: HOMICIDIO

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Ovidio

Procurador/a: D/Dª CESAR AYLLON ROMERA

Abogado/a: D/Dª CARMEN SANCHEZ HERRERO

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA

En Zaragoza, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario nº 1/2015, Rollo número 41/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número Ocho de Zaragoza por los delitos de Homicidio en grado de tentativa, tenencia ilícita de armas prohibidas y tenencia ilícita de armas reglamentadascontra el procesado Ovidio , mayor de edad, insolvente, con antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el día cuatro de mayo de 2015, representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesar Ayllón Romera, y defendido por el Letrado Sr. Moro Gracia.

Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente la Ilma. Sra. MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de atestado policial se instruyó por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Zaragoza el presente Sumario, en el que fue procesado Ovidio , por auto de fecha quince de julio de 2015, siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha veintiocho de julio de 2015.

SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día veinte de enero de 2016.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , de otro delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, articulo 4 del Reglamento de Armas , tipificado en el articulo 563 del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el procesado Ovidio , con la concurrencia de la agravante nº 2 artículo 22 del Código penal , sobre abuso de superioridad, en el primer delito, pidiendo que se le impusiera las penas de, por el primer delito, Nueve años de prisión, por el segundo delito, dos años de prisión, y por el tercer delito, un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal en todos ellos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, y costas, debiendo indemnizar al menor Carlos María , en la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia, a razón de 80 euros diarios, por días de hospitalización, 60 euros por los días que tarde en curar de sus lesiones, y por las secuelas, en la cantidad máxima a fijar conforme al baremo que regula el sistema de valoración de lesiones y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, conforme a la ley 30/95 de 9 de noviembre de ordenación, y supervisión de los seguros privados y R Decreto 8/2004 de 29 de noviembre, cantidad que deberá incrementarse en un 30%, de conformidad con el informe medico forense, y de las citadas cantidades el menor asistido de su madre Inés , no podrá disponer hasta su mayoría de edad, sino es con autorización judicial.

Asimismo dese el destino legal a las armas y munición intervenida.

Asimismo deberá abonarse el tiempo transcurrido en prisión preventiva.

CUARTO.- La Defensa del procesado Ovidio , en igual trámite, calificó los hechos de un delito de lesiones por imprudencia de un delito de tenencia de armas prohibidas tipificado en el artículo 563 del código penal , y de un delito de tenencia de armas reglamentadas, solicitando por cada uno de los delitos un año de prisión, mas la accesorias del articulo 56 del Código Penal .


Ha resultado probado y así se declara en base a los postulados del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento criminal que sobre las 10,30 horas del día 1/5/2015, cuando el procesado Ovidio , mayor de edad, y con antecedentes penales, se encontraba en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza, donde residía su madre Inés , y sus hermanos menores de edad, encontrándose entonces en compañía de estos ultimos y de otros tres menores de edad, amigos de los anteriores, en el salón de la vivienda, sacó un revolver que tenia escondido en un mueble, y que se encontraba descargado, introduciendo un cartucho, comenzando a jugar y a enredar con su hermano Carlos María , de 14 años de edad y al darle este una ligera colleja, se le disparó a Ovidio el arma dándole a su hermano, y a consecuencia de ello Carlos María cayó al suelo desplomado.

Carlos María resultó con una herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de 3º-4º espacio intercostal anterior derecho, con fractura de 4º arco costal y de salida entre 7º-8ºposterior derecho con fractura de 8º arco costa; Lesion Pulmonar derecha con contusión, laceración, derrame pleural y neumotorax. Fractura de arco posterior derecho de 8ª vertebra dorsal, con desplazamiento óseo, hematoma epidural, y paraplejia vejiga neurógena, precisando hospitalización en la unidad de lesionados medulares del hospital Miguel Servet durante al menos 6 meses, tratamiento quirúrgico Laminectomia de vértebra D8, liberación de fragmentos del canal medular y drenaje del hematoma epidural, drenaje toracico, y tratamiento farmacológico.

Actualmente Carlos María se encuentra ingresado en la unidad de lesionados Medulares de Toledo, la lesión pulmonar ha mejorado notablemente no precisando ya de drenajes toraxicos y manteniendo una función respiratoria normal, y en cuanto a la lesión medular no ha experimentado cambio alguno, manteniendo su situación de paraplejia completa, sin actividad de esfínteres situación que en el momento actual puede considerarse como definitiva, habiendo iniciado tratamiento rehabilitador y fisioterapéutico de cara a fortalecer tanto la espalda como los brazos, y ya es capaz de desplazarse por el hospital en silla de ruedas.

Los médicos forenses informaron que las lesiones sufridas por sus características y localización suponían un riesgo vital que de no haber mediado asistencia medico quirúrgica urgente hubiera puesto en peligro la vida del lesionado.

No consta en la actualidad un informe de alta de los medicos forenses sobre las lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado.

No ha quedado acreditado que el procesado Ovidio tuviera intención de herir a su hermano Carlos María , aunque actuó con una grave negligencia al exhibir el revólver y cargarlo estando rodeado de menores de edad.

Practicada inspección ocular en el domicilio donde ocurrieron los hechos, y en concreto en el salón de la vivienda, se encontraron diversos rastros de sangre y una pequeña perforación en la carcasa del televisor, localizando incrustado en la pared que se halla detrás y atravesando un panel de madera del armario el proyectil de arma de fuego disparado.

En el segundo cajón de la mesilla junto al sofá se recogió diversos tipos de munición percutida y sin percutir, en concreto un cartucho de 7,62mm, una vaina SB-T-66, un cartucho 22 'super' x, una vaina 22 'super' x, 2 cartuchos 9 mm parabelum (bala blindada), 8 vaina percutidas de 9 mm y una bala deformada de 9 mm blindada.

En la cocina en un microondas se encontró una funda de piel marrón conteniendo un revolver de la marca S&W modelo 'Safwety hammerles nº3', calibre 38 especial, con capacidad para cinco cartuchos, apreciándose en el interior de uno de sus tambores una vaina percudida calibre 9mm Parabelum, en buen estado de conservación, no presenta modificaciones y su funcionamiento en vacío y fuego real ha sido correcto, por lo que se encuentra capacitado para disparar, siendo estar arma la que fue utilizada por el procesado para disparar, y que fue escondida en el electrodoméstico por la hermana del procesado Ángela , a instancia de aquel.

Además de dicha arma se intervino en el citado domicilio una pistola BBM modelo Gap, en mal estado de conservación que ha sufrido modificaciones, supresión de la cruceta interna del cañón destinado a impedir el paso del proyectil a través del borrado mediante limado el numero de serie del arma. Su funcionamiento tanto en vacío como en fuego real ha sido correcto y se encuentra capacitada para disparar debido a las modificaciones practicadas sobre ella.

Asimismo se ocuparon otras dos pistolas consideradas una imitación que no pueden ser transformadas en arma.

En cuanto al revólver S&W ha percutido y disparado las ocho vainas y dos balas intervenidas.

La pistola detonadora BBM ha percutido una vaina 9 mm parabelum.

Todas estas armas habían sido adquirirás por el procesado Ovidio a personas desconocidas consciente de que eran armas de fuego careciendo de licencia de armas y de guía de pertenencia.

El procesado Ovidio se encuentra privado de libertad desde el 4 de mayo de quince.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave tipificados en el articulo 152 párrafo primero, apartados segundo del código penal , en relación con el articulo 149 del mismo texto legal , y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas careciendo de licencias y permisos tipificado en el articulo 563 del código penal .

Son requisitos para poder incardinar la conducta del acusado como imprudente:1) La existencia de una acción u omisión voluntaria (no intencional o maliciosa que constituyera dolo directo o con la representación del dolo eventual).2) Un factor psicológico o subjetivo.3) Un factor normativo producido por la infracción de un deber objetivo de cuidado exigible a una persona de prudencia o inteligencia media y en relación a las reglas comunes de la experiencia.4) Producción de un daño.5) Nexo de causalidad entre el proceder descuidado que produce el riesgo y el daño sobrevenido que transforma el peligro potencial en peligro real; todo ello puede resumirse como una inobservancia del deber general de cuidado que el ordenamiento jurídico presupone cuando existe una conducta potencialmente peligrosa y que conlleva un resultado lesivo.

La STS 19 enero 2010 , establece que 'la doctrina jurisprudencial tal y como aparece concisa pero exhaustivamente reseñada en la sentencia del 27/17/2009 TS: el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológicos), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/1999 recoge que la jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de animo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin animo de exhaustividad, las siguientes a ) Relaciones existentes entre el autor y la victima b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos i)Conducta posterior del autor.

En nuestro caso entendemos no ha existido en forma alguna animo homicida, ya que tanto el autor como la victima son hermanos y se llevaban bien antes de los hechos, y se siguen llevando bien, el perjudicado es un menor de 14 años, estaban jugando, delante de otros menores de edad, amigos de sus hermanos, es cierto que la herida fue causada con un arma de fuego, que tenia capacidad para disparar, pero en ningún momento hubo discusiones, ni amenazas previas, por ninguna de las dos partes, el arma no se dirigía hacia ninguna zona concreta del cuerpo, sino que al dispararse el orificio de entrada fue a parar al 3º-4º espacio intercostal anterior derecho, y una vez disparado el arma, la víctima de desplomó al suelo, el procesado lo llevo a la entrada de la casa, pidieron una ambulancia, estaba asustado primero dijo que había llamado una persona a la puerta de la casa y le había disparado a su hermano, después huyó, si bien después se entregó a la policía.

Aquí el procesado infringió el deber de cuidado o deber de previsión, que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad, vulnerando el deber objetivo de cuidado que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen los riesgos no permitidos, es decir tuvo una imprudencia grave, ya que en forma alguna tenía que haber metido munición en el revólver, ni exhibir éste.

Los hechos han quedado acreditados de conformidad con todas las declaraciones testificales que se han aportado en el acto de la vista oral relativas a los menores que estaban presente cuando sucedieron los hechos, manifestado que Ovidio estaba enredando con su hermano Carlos María , que este jugando le dio una ligera colleja, y que a Ovidio se le disparó la pistola, hiriendo a su hermano, que fue un accidente, que en ningún momento Ovidio había amenazado a su hermano.

El procesado reconoció que disparó un tiro a su hermano Carlos María a un metro de distancia, pero dice que no le apuntó directamente, y que no habían discutido previamente que el declarante creía que la bala que había metido en el revólver era un casquillo, y que por tanto no se iba a disparar el arma.

Carlos María , la víctima manifestó en su declaración en el acto de la vista oral realizada mediante videoconferencia que Ovidio antes de los hechos le había enseñado la pistola y en una ocasión le vió practicando tiros desde la terraza, que el día de los hechos el declarante estaba con sus hermanos y amigos de su hermana, en el comedor y Ovidio sacó el arma para hacer una gracia y se le disparó, que lo hizo sin querer.

Que las lesiones causadas consistieron en fractura de 4º arco costal y de salida entre 7º-8º posterior derecho con fractura de 8º arco costal; Lesion Pulmonar derecha con contusión, laceración, derrame pleural y neumotorax, Fractura de arco posterior derecho de 8ª vértebra dorsal, con desplazamiento óseo, hematoma epidural, y paraplejia vejiga neurógena, habiéndose practicado prueba anticipada en el acto de la vista oral compareciendo los médicos forense Laura y Roman , los cuales se ratificaron en los informes obrantes en autos, tanto sobre las lesiones de la victima, aunque todavía no consta informe de alta de las lesiones obrantes a los folios 230 y 289 de las actuaciones, manifestando que las lesiones sufridas por sus características y localización suponían un riesgo vital que de no haber mediado asistencia medico quirúrgica urgente hubiera puesto en peligro la vida del lesionado.

Aquí calificamos los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia grave tipificado en el articulo 152 pº primero apartado segundo del código penal cuando se causan alguna de las lesiones a las que hace referencia el articulo 149 del código penal , relativas a 'perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somatica o psíquica'.

Las STS Sala 2ª de fechas 7 noviembre 2005 , y 29-10-2004 , y de la AP de Madrid de fechas 7/2/2003 y 28/6/2010 , hacen referencia todas ellas a la aplicación de dicho precepto legal, articulo 149 del código penal , al causar una grave enfermedad somática o psíquica', mencionando como tal enfermedad somática grave a la paraplejia y tetraplejia.

Asimismo en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, en la casa donde ocurrieron los hechos se ocupó por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tanto en la diligencia de inspección ocular, como en la diligencia de entrada y registro, tal como consta en los atestados ratificados en el acto de la vista oral por los policías que intervinieron en los hechos, un revólver de la marca S&W modelo 'Safwety hammerles nº3', calibre 38 especial, con capacidad para cinco cartuchos, apreciándose en el interior de uno de sus tambores una vaina percudida calibre 9 mm Parabelum, en buen estado de conservación, no presenta modificaciones y su funcionamiento en vacío y fuego real ha sido correcto, por lo que se encuentra capacitado para disparar, y una pistola BBM modelo Gap, en mal estado de conservación que ha sufrido modificaciones, supresión de la cruceta interna del cañón destinado a impedir el paso del proyectil a través del borrado mediante limado el numero de serie del arma. Su funcionamiento tanto en vacío como en fuego real ha sido correcto y se encuentra capacitada para disparar debido a las modificaciones practicadas sobre ella.

Asi consta en relación con la capacidad para disparar de las armas y sus modificaciones y funcionamiento el informe de balística efectuado por la Brigada Provincial de Policia Científica, en concreto por el Subinspector de Policía nº NUM002 obrante a los folios 208 a 229 de las actuaciones y ratificado en el acto de la vista oral.

En relación a si debemos calificar los hechos por un delito de tenencia ilícita de armas o por dos tipificados en los artículos 563 y 564 del código penal , El Tribunal Supremo Sala 2ª, en la sentencia de fecha 19-10-2011, nº 1306/2011, rec. 10779/2011 consta que sobre 'la cuestión relativa al posible concurso de ambos delitos y la absorción por el más grave, en este caso el previsto en el artículo 563, del que tiene asignada una pena inferior, la tenencia de armas de fuego reglamentadas tipificada en el apartado 1.1 del artículo 564. La Jurisprudencia de esta Sala se ha mostrado partidaria de la absorción argumentando que en estos casos de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.1, se puede no aplicar el artículo 564, dado que existe un delito único, absorbido por la infracción más castigada, que es la del artículo 563, puesto que 'única es la desobediencia a las normas administrativas sobre el control de las armas de fuego que ponga en riesgo la seguridad de la comunidad social' ( S.T.S. 1666/06 , fundamento jurídico décimo, y los precedentes citados en la misma S.S.T.S de 27/05/86, 25/01/88 y 29/09/95). También hemos argumentado que 'la descripción típica de la conducta que integra el delito de tenencia ilícita de armas no impide que se considere un solo delito la tenencia de más de un arma, determinándose en este caso la penalidad básica conforme a las características del arma cuya posesión esté más gravemente penada y teniendo en cuenta el número de armas como una circunstancia del hecho a los efectos de la individualización de la pena'. Lo que sucede es que el número de armas deberá ser inferior a cinco, pues si no lo fuese estaríamos frente a una modalidad delictiva más grave como es el depósito de armas de los artículos 566 y 567, de forma que si sostuviésemos la existencia de tantos delitos como armas la incongruencia con las previsiones legales sería patente, pudiéndose sancionar con mayor pena la tenencia de tres o cuatro armas cortas que el depósito de armas, constituido por más de cinco (S.S.T.S. 250/97 y 1585/2003, fundamento jurídico segundo).

SEGUNDO.-De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Ovidio por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, habiendo quedado acreditada su culpabilidad tal como hemos argumentado en el fundamento anterior, por su propio reconocimiento sobre los hechos, y por todas las declaraciones testificales que constan en autos, y por las diligencias de inspección ocular y de entrada y registro efectuada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se ratificaron en el acto de la vista oral.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por ello en cuanto a la graduación de la penas, deberá aplicarse el articulo 66 p 6 del Código Penal pudiendo imponerse en la extensión que se estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, por ello en cuanto al delito de lesiones graves por imprudencia tipificado en el articulo 152 pº 2 del Código Penal cuya pena oscila entre uno y tres años de prisión, se impondrá dadas las circunstancia del hecho, en 3 años de prisión, ya que el procesado compró varias armas de fuego, y munición, las tenía en casa de los menores en un armario del comedor, sin cerrar con llave, y cuando ocurrieron los hechos, exhibió una de ellas delante de todos los menores, -sus dos hermanos, y los amigos de estos-, sacó la pistola del armario, la cargó, y jugando con ella se le disparó, hiriendo a su hermano, por tanto los hechos son muy graves.

Asimismo en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas tipificada en el articulo 563 del Código Penal , cuya pena oscila entre uno y tres años de prisión, teniendo en cuenta que se encontraron dos armas de fuego, si bien solo se aplica un solo delito, tal como hemos argumentado antes, se impondrá la pena en dos años de prisión.

Los médicos forenses en el informe pericial que consta al folio 286 de las actuaciones ratificado en el acto de la vista oral, manifestaron que el procesado padece una transtorno mixto de la personalidad, pero que el acusado era consciente, no afectándole ni a su capacidad volitiva ni intelectiva.

CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículo 116 del Código Penal debiendo indemnizar el procesado al menor Carlos María , en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las lesiones y secuelas sufridas, que consten en un definitivo informe de alta emitido por los médicos forenses, ya que en la actualidad no existe todavía, de conformidad con el baremo que regula el sistema de valoración de lesiones y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, conforme a la ley 30/95 de 9 de noviembre de ordenación, y supervisión de los seguros privados y R Decreto 8/2004 de 29 de noviembre, correspondiente al año 2015, que se aplicara por analogía, y de las citadas cantidades el menor asistido de su madre Inés , no podrá disponer hasta su mayoría de edad, s ino es con autorización judicial.

QUINTO.- Que de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente, en el fundamento jurídico primero, procede absolver al procesado del delito de tentativa de homicidio tipificado en el articulo 138, en relación con los artículos 16 y 62 del código penal , del que le acusaba el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- Las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS al procesado Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones gravesimprudentestipificado en el articulo 152 párrafo primero, apartado segundo del código penal , y por un delito de tenencia ilícita de armastipificado en el articulo 563 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el primer delito, TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por el segundo delito, DOS AÑOS DE PRISION, más costas procesales, debiendo indemnizar al menor Carlos María , en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las lesiones y secuelas sufridas , que consten en un definitivo informe de alta emitido por los médicos forenses, ya que en la actualidad no existe todavía, de conformidad con el baremo que regula el sistema de valoración de lesiones y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, conforme a la ley 30/95 de 9 de noviembre de ordenación, y supervisión de los seguros privados y R Decreto 8/2004 de 29 de noviembre, correspondiente al año 2015, y de las citadas cantidades el menor asistido de su madre Inés , no podrá disponer hasta su mayoría de edad, si no es con autorización judicial.

ASIMISMO ABSOLVEMOS al procesado Ovidio del delito de tentativa de homicidio tipificado en el articulo 138, en relación con los artículos 16 y 62 del código penal , del que le acusaba el Ministerio Fiscal.

Reclámense del Juzgado de instrucción la pieza separada de responsabilidad civil.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, abonamos a todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa; y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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