Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
22/04/2016

Sentencia Penal Nº 30/2016, Juzgado de lo Penal - Benidorm, Sección 3, Rec 151/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Penal Benidorm

Ponente: VIVES ZARAGOZA, JOAN FRANCESC

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 03031510032016100001

Núm. Ecli: ES:JP:2016:20

Núm. Roj: SJP  20:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM

JUTJAT PENAL NÚM. 3 DE BENIDORM

PALAU DE JUSTÍCIA -PASSEIG DELS TOLLS Nº 2 - 03502 BENIDORM (ALACANT)

TELF: 966878865/6 - FAX: 966878834 - E-MAIL: bepe03_ali@gva.es

NIG: 03031-43-1-2014-0024743

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000151/2015 - -

Dimanante de Procedimiento Abreviado - 000002/2015 del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE BENIDORM, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA núm. 000030/2016

En Benidorm, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis

El Iltmo. Sr. D. JOAN FRANCESC VIVES ZARAGOZA , Magistrado-Juez del Juzgado de lo PENAL núm. TRES de Benidorm, ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado de la ley Orgánica 7/88, instruido por JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE BENIDORM, ASUNTOS PENALES, por un posible delito de Maltrato familiar, contra Federico , D.N.I. NUM000 , vecino de la Calle CALLE000 Nº NUM001 - PISO NUM002 PTAL NUM003 DE BENIDORM TLF. NUM004 , nacido en EL VISO (CORDOBA), el NUM005 /67, hijo de Mariano y de Antonia , representad por la Procuradora Sra. SUCH MUÑOZ, M. DOLORES, y defendido por la Letrada Sra. LLORENS SOLER, Mª FRANCISCA; por ésta causa de la que no ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª CARMEN NICASIO ALIAGA.

Antecedentes

1.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado instruido por la Comisaria del CNP en Benidorm, por un posible delito de Maltrato familiar, contra: Federico .

2.- El JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE BENIDORM, ASUNTOS PENALES, incoó Procedimiento Abreviado Nº 000002/2015, remitiéndolas al Juzgado Decano una vez concluidas, quien las repartió a este Juzgado de lo Penal, incoando el presente procedimiento.

3.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, dirigió la acusación contra: Federico con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM005 /67, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito del art. 153.1 y 3CP , otro del art. 153.2 y 3 y otro del art. 171.4 y 5CP , f. 98

4.- La Defensa calificó los hechos como no constitutivos de delito

5.- La vista del Juicio se ha celebrado el día señalado, practicándose las pruebas que constan en acta grabada.

Hechos

Queda probado y así se declara que el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, dirigió la acusación contra: Federico con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM005 /67, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito del art. 153.1 y 3CP , otro del art. 153.2 y 3 y otro del art. 171.4 y 5CP , f. 98, por hechos presuntamente ocurridos el 11 y 14 de diciembre de 2014 en el domicilio común de la C/ DIRECCION000 nº. NUM006 de Benidorm, contando la hija de ella Sabina 15 años y siendo la pareja del acusado Andrea , extremos no acreditados,

Fundamentos

1.-Que el delito por el que viene siendo acusado Federico por el Ministerio Fiscal, es el de Maltrato familiar, del art. 153.1 y 3CP , otro del art. 153.2 y 3 y otro del art. 171.4 y 5CP , f. 98

El acusado se acogió a su derecho a no declarar, art. 24.2CE y la pareja sentimental se acogió al art. 416 y 707LECr .

Lo mismo ocurrió con la hija de ella, ahora de 16 años, que tampoco quiso declarar. Si el Mº Fiscal acusa por el art. 153.2CP es porque la considera dentro del núcleo familiar, pero si esto no fuera bastante, la hija de ella dice que viven los 3 juntos, formando una familia, que llevaba meses viviendo con ellos cuando ocurrieron los hechos a enjuiciar, desde marzo a diciembre y que tiene en la figura del acusado a la de un padre, que para ella es como un padre.

Así las cosas y ante la tozudez en acogerse a su derecho a no declarar, se la dispensó, con protesta del Mº fiscal.

Téngase en cuenta que ella es la primera que entró a declarar, y vista su negativa, se la retiró para oir a la madre y comprobar qué tipo de relación podía unir a la menor con el acusado, la menor se reiteró en que le tenía como un padre y que quería acogerse a la dispensa, vista la terquedad en ello por SSª con el beneplácito de la Defensa y la protesta del Mº Fiscal decidió que no declarara si no era ese su deseo.

2.-

El art. 416.1º de la LECr establece:

' Están dispensados de la obligación de declarar:

1º.- Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el 2º grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261.

El Juez Instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia'.

El mismo artículo en su último párrafo establece: ' Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas e los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto de los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido'.

Y así, conforme al mismo, no debería existir ninguna duda si realmente dicha dispensa se hace efectiva, conforme a Ley. Y para que la misma sea efectiva, las advertencias legales para declarar o no deben exponerse por parte de los Jueces cuando comienza la instrucción, al tomar testimonio a la mujer que ha sufrido maltrato. Asimismo, en el Juicio Oral, los jueces al inicio del mismo y cuando se llama a declarar a la mujer, bien sea como testigo/ víctima bien como acusación particular le deben advertir de la dispensa a la que puede acogerse, conforme al art. 416 LECr . Caso de no advertir de dicha obligación, podrá solicitarse la nulidad del procedimiento.

Generalmente cuando los casos de violencia son graves no suele darse problema alguno al respecto toda vez que el agresor es de inmediato detenido ( y muchas se decreta prisión para él) y la mujer se suele ratificar en su denuncia al haber perdido, en cierto modo, ese temor inicial; no suele haber modificaciones en sus declaraciones. Sin embargo, cuando la agresión ha sido menos violenta, muchas de las víctimas y, en especial cuando es la primera vez que han sido agredidas, suelen arrepentirse de haber denunciado pues algunas de ellas no desean la separación sino simplemente que dejen de maltratarlas y piensan que con la denuncia van a conseguirlo o, en algunas ocasiones, dar a su agresor un ' escarmiento'.

3.- En cuanto a que la joven tenía 15 años, hoy 16

Otra situación especial es la que contempla a los testigos menores de edad. No son pocos los supuestos en los que las madres no quieren que sus hijos/as menores, aun siendo testigos directos de los hechos, intervengan o se vean involucrados en procedimientos judiciales y testimonien abiertamente contra el padre-agresor.

Ante esta realidad, conviene recordar que la LO 8/06 de 4-12 que modifica el artículo 448, último párrafo de la LECrim (fase de instrucción) y el artículo 707, párrafo 2º de la LECrim (fase de enjuiciamiento), establece expresamente: ? La declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.?(sic).

De la lectura del texto legal se desprende que el uso de los medios técnicos no es potestativo, sino que estamos ante un imperativo legal.

Así pues, y con el fin de evitar la presencia de las y los menores en sede judicial, las partes podrán acogerse a la practica de la prueba preconstituida.

Para ello, se deberá interesar en el escrito de calificación su reproducción en el acto de la vista, por ser imprescindible la audición y/o su visionado a la hora de efectuarse una valoración correcta de la citada grabación. En este sentido, resulta de especial interés la Circular de la Fiscalía 3/2009, de 10 de noviembre, sobre protección de las y los menores víctimas y testigos.

Para una mejor comprensión de cómo se produce la exploración de estos menores, con carácter de prueba preconstituida, reproducimos a continuación un extracto de la sentencia del TS, Sección 1ª, de 10 de marzo de 2009 :

? La resolución valoró para ello la gravedad de los hechos, la edad de la niña, y la reticencia de los padres a someter a su hija a las actuaciones procesales tendentes al esclarecimiento de los hechos. Por ello acordó la exploración inmediatamente como prueba preconstituida ordenando asegurar la contradicción de las partes y documentar la diligencia en la forma legal prevista. Consta en las actuaciones que para su práctica -como correctamente se refiere en la Sentencia- una psicóloga se desplazó al lugar habilitado, separado de la sala destinada a la exploración por un cristal de amplias dimensiones que permitía la visión de las personas que estaban en el local adjunto y donde estaban instalados aparatos dispuestos para la grabación del interior de la sala de exploración conectada mediante señal de audio con la sala adjunta. Desde la sala de exploración el cristal tenía la apariencia de un espejo, de modo que la niña no podía ver que en el local adjunto estaban las personas que intervendrían y presenciarían la exploración. Estas personas intervinientes fueron: El Magistrado Juez de Instrucción, el Secretario Judicial, el letrado del imputado ?ahora condenado recurrente-, la letrado de la acusación particular, y el Ministerio Fiscal. La diligencia de exploración consistió en un prolongado diálogo entre la niña y la psicóloga que fue llevando la conversación hacia la narración de los hechos sucedidos. Esta psicóloga anotó e hizo a la niña cuantas preguntas interesaron las personas presentes en el local adyacente a la exploración, de modo que todas las partes pudieron pedir las precisiones que tuvieron por conveniente en relación con cuanto había manifestado la menor, e incluso después de esto la psicóloga se retiró al local adyacente en que estaban los demás y recogió la pregunta que interesó hacer el letrado del imputado, desplazándose de nuevo a la Sala de exploración y haciéndole la pregunta a la niña. Todo esto se filmó sin interrupción, se grabó con claridad y se recogió en el correspondiente soporte audiovisual. La diligencia así practicada fue en el día del Juicio Oral vista y escuchada por el Tribunal juzgador, con intervención de las partes? (sic).

4.- Con repetición ha señalado la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que sus funciones, cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, se limitan a comprobar si el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado, que esa prueba se ha obtenido en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y sin violentar derechos o libertades fundamentales y que su valoración por el juzgador, reflejada en la preceptiva motivación de la sentencia, se ha hecho con criterios de lógica y experiencia. (TS 2ª, S 14-07-1999, núm. 1154/1999, rec. 1298/1998 . Pte: Martín Canivell, Joaquín)

La inexistencia de prueba de cargo directa sobre el dato o hecho de que se trate no impide que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 , en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 . Tales requisitos son:

A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. ( TS 2ª, S 21-03-2000, núm. 457/2000, rec. 3619/1998 . Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo)

Tales indicios y con las características que vienen siendo exigidos por la jurisprudencia, no se dan en el presente caso, como para poder afirmar la responsabilidad penal de Federico .

5.- Sin delito no cabe hacer pronunciamiento algún sobre autoría, circunstancias modificativas, responsabilidad civil, ni costas que debo declarar de oficio.

En base a los anteriores antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos jurídicos y vistos además de los citados, los artículos 10 , 12 , 19 al 23, 27 al 31, 60 al 66, 70, 73 al 79, 109 al 123 del Código Penal , y los artículos 17 y 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Como se ha anticipado hoy in voceDebo ABSOLVERy ABSUELVOa Federico del delito deMaltrato familiar, del art. 153.1 y 3CP , otro del art. 153.2 y 3 y otro del art. 171.4 y 5CP , f. 98, que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

No ha, a petición de las presuntas víctimas, medidas cautelares de naturaleza personal que se hubieren adoptado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma SÓLO EL Mº FISCAL podrá interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la fecha de notificación de esta.

Comuníquese al JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE BENIDORM, que incoó Procedimiento Abreviado Nº 2/2015,

Así por esta mi Sentencia de la que se deducirá testimonio para su unión a las diligencias de su razón, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, acuerdo y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Benidorm, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la A. de Justicia titular del Juzgado de lo Penal número 3 de Benidorm y de su partido judicial, doy fe.

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