Última revisión
07/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 13/2013 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SÁEZ VALCÁRCEL, JUAN RAMÓN
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 28079220012017100040
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3228
Núm. Roj: SAN 3228:2017
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Rollo de Sala nº 13/2013
Procedimiento ordinario nº 7/2013
Juzgado Central de Instrucción nº 4
Tribunal:
Dª. Manuela Fernández Prado
D. Nicolás Poveda Peña
D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)
SENTENCIA N
En Madrid a 15 junio 2017.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por delitos contra la salud pública, contrabando, receptación y falsificación de documentos oficiales.
Han sido partes como acusadores el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Carmen Ballester Ricart.
Como acusados comparecieron:
1.- Dª. Socorro , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1974 en Ingenio (Las Palmas), hija de Agustín y Coro , defendido por el Abogado D. José Mario López Arias.
2.- D. Eliseo , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 /1955 en Vilariño de Conso (Ourense), hijo de Lázaro y Paula , defendido por el Abogado D. Luis Torres Gabán.
3.- D. Victor Manuel , con DNI NUM004 , nacido el NUM005 /1946 en Málaga, hijo de Edmundo y de Frida , defendido por el Abogado D. Álvaro Francisco Sena de la Paz. Y
4.- D. Justino , con DNI NUM006 , nacido el NUM007 /1969 en La línea de la Concepción (Cádiz), hijo de Victorio y de Marí Jose , defendido por la Abogada Dª María Jesús Ciudad Pérez de Colosia.
Antecedentes
1.- 1.- El Juzgado Central de Instrucción número 4 incoó sumario 7/2013. Por auto de 20.12.2013 se acordó el procesamiento de los acusados. Las partes comparecieron a juicio el día de ayer.
Los hechos objeto de la presente sentencia se desgajaron del juicio que se celebró el 12 junio pasado, al haber sido detenido el acusado Sr. Victor Manuel y a solicitud de todas las partes.
2.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de contrabando de los artículos 2.1.a ) y 3 b ) y artículo 3 de la Ley de Contrabando de 1.995, que atribuyó a los cuatro acusados, y un delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369 bis , 370. 3º del Código Penal , que imputó a la Sra. Socorro . Apreció las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas en todos los acusados y para los dos delitos y la de confesión del artículo 21.4 y 6 del Código Penal para los cuatro en relación al primer delito.
Solicitó se les condenara a los cuatro por el delito de contrabando a la pena de 6 meses de prisión y multa de 300.000 euros, accesorias, responsabilidad civil conjunta y solidariamente para todos ellos por importe de 600.000 euros en favor de la Administración Tributaria y pago de las costas. Y a la Sra. Socorro por el delito contra la salud pública la pena de prisión de 10 años y 6 meses y multa de 27.907.759,74 euros e inhabilitación absoluta para el ejercicio de su profesión por el mismo tiempo de la condena y costas.
3.- La defensa de los cuatro acusados se adhirieron a la calificación del delito de contrabando y solicitaron la imposición de las penas pedidas por la fiscal. La defensa de la Sra. Socorro solicitó su absolución por el delito de tráfico de drogas ante la falta de pruebas, interesando la nulidad de las intervenciones telefónicas.
Hechos
I.- Contrabando de tabaco.
1.- D. Eliseo , Dª. Socorro , D. Victor Manuel y Justino se concertaron para importar 200.000 cajetillas de tabaco, sin presentarlas en las oficinas de Aduanas. El adquirente del tabaco era Victor Manuel , al que ayudaban Eliseo y Justino (este acompañaría la carga en el camión que hiciera su transporte por tierra) y Socorro , quien se encargaría de la salida de puerto de la mercadería.
2.- El 12 de marzo de 2011 llegó al puerto de Cádiz, en el buque Marwan, el contenedor identificado con NUM008 , que procedía originalmente de Kuwait y había hecho escala en el puerto de Valencia. Como objeto del transporte se había declarado 'combinaciones, enaguas, bragas, camisones y pijamas'. Ante la insuficiencia de los documentos necesarios para el despacho de la mercancía, quedó retenida para inspección.
Sobre las 9.30 horas del 22 de marzo el contenedor fue abierto para ser inspeccionado en presencia del propietario de la misma, detectándose una gran cantidad de cajas de cigarrillos rubios de la marca M&J, que no contenían los precintos estatales reglamentarios. En total eran 400 cajas, cada una de las cuales tenía 50 cartones, cada cartón 10 cajetillas, es decir 200.000 cajetillas, siendo la valoración de las mismas entre 560.000 a 700.000 euros.
3.- Con autorización judicial se procedió a la entrega vigilada de la mercancía. El contenedor salió del puerto Bahía de Cádiz sobre las 12.39 horas del 24 de marzo, vigilado por agentes de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera hasta la sede de la empresa de transportes Halcourier en Vigo, sita en el Polígono Industrial y Tecnológico de Valladares, nave 3, módulo 6-7.
Sobre las 10 horas del 25 de marzo la Sra. Socorro recogió a los señores Victor Manuel y Justino en el hotel en el que pernoctaban en Vigo y se trasladaron a la nave donde se hallaba el contenedor. Una vez en las oficinas de la compañía transportista, la Sra. Socorro vio a dos agentes de Aduanas, por lo que abandonó el lugar avisando a los otros.
II.- Introducción de una partida de cocaína.
4.- Los últimos días del año 2011 se recibieron en el puerto de Tarragona dos contenedores que transportaban melocotones en conserva procedentes de Panamá, exportados por Frutas Exóticas del Oeste SA, que habían sido cargados en Cartagena (Colombia), siendo la empresa importadora Dunamarga LDA, sociedad de Portugal.
Al detectarse irregularidades en la documentación se procedió a la inspección de la carga el 9 de enero de 2012. Una vez abiertos los contenedores se descubrió que contenían 214,274 kilogramos de cocaína con una riqueza de entre el 64 y el 73%. Su venta en el mercado negro hubiera reportado unos beneficios de 27.907.759,74 euros.
5.- Socorro trabajaba desde febrero de 2.011 para la empresa Menpes Smith Peter, con domicilio social en Vigo (Pontevedra), cuyo objeto social era el depósito y almacenamiento de mercancías. La sociedad tenía relación con Octavio , persona que había contratado a la Sra. Socorro . No se ha acreditado que esta hubiera intervenido en la recepción e intento de despacho de la sustancia estupefaciente.
Fundamentos
1.- Prueba de los hechos.
1.1.- Contrabando de tabaco.
Los cuatro acusados admitieron íntegramente que se pusieron de acuerdo para importar la partida de tabaco eludiendo su declaración fiscal. El tabaco fue transportado por vía marítima hasta el puerto de Cádiz y luego por tierra hasta Vigo, donde fue definitivamente intervenido.
Al margen de las conversaciones telefónicas entre los acusados, que reconocieron y se citaban en el escrito de conclusiones de la Fiscal, contamos con documentos que vienen a corroborar el hecho principal. A los folios 4.900 y siguientes constan las actas de aprehensión del tabaco en Vigo, así como de la toma de muestras para su análisis. Hay un reportaje fotográfico de la carga en el interior de los contenedores (p. 4.906), incluso del detalle de los precintos y de los paquetes de tabaco.
Prueba suficiente para afirmar la hipótesis acusatoria, a la que se han adherido las defensas. Respecto a las dilaciones indebidas
2.- Calificación jurídica.
3.- Autoría y penalidad.
Responde el acusado en concepto de autor, en los términos del artículo 28 Cp , ya que redactó y difundió los mensajes. El marco de la pena es de 1 a 2 años de prisión e inhabilitación absoluta superior a entre seis y veinte años a la privación de libertad impuesta ( artículos 578 y 579.2 Cp , en la redacción anterior). Como concurre una circunstancia atenuante muy cualificada de reparación vamos a rebajar la pena en dos grados, atendiendo a su importancia en relación al daño producido por la difusión de los tres mensajes ( art. 66.1.2 Cp ). Se tiene también en cuenta que no se ha acreditado que los comentarios hubieran tenido seguidores, por lo que la difusión es hipotética. La pena a imponer será de 3 meses y un día de prisión y de 18 meses y 23 días de inhabilitación absoluta.
4.- Responsabilidad civil, costas y decomiso.
Se estima la responsabilidad civil de tres mil euros pedida por la Fiscal en la medida que ha sido aceptada por el acusado y su defensa ( art. 109 Cp ). El dinero depositado se entregará de manera inmediata a los herederos del Sr. Ezequias .
Se imponen al acusado las costas causadas ( art. 240 Lecrim ). Y se decreta el decomiso del ordenador portátil Packard Bell que le fuera intervenido, en la medida que constituye un instrumento del delito ( art. 127 Cp ).
Por lo expuesto,
Fallo
1.- CONDENAMOS a D..
2.- En concepto de responsabilidad civil abonará 3.000 euros a los herederos de D. Ezequias . Se decomisa el ordenador Packard Bell propiedad del Sr. Gerardo . Se le condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación.
Sentencia que pronuncian y firman los Magistrados que formaron el Tribunal. De lo que doy fe.
E/
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
