Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 166/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100025

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:41

Núm. Roj: SAP BU 41:2017

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 166/16.

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 231/15.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00030/2017

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Enero del año dos mil diecisiete.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida porDELITO CONTRA LOS DERECHOS CÍVICOS,contra Geronimo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado Dº Francisco Martínez Beltrán de Heredia, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Martin representado por la Procuradora Dª María Eugenia Antuñano Iglesias y asistida por el Letrado Dº Miguel Ángel Montejo Labarga; en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 254/16 en fecha 15 de Julio de 2.016 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- Se declara probado que Martin , en su calidad de Vocal de la Junta Administrativa de San Martín de Losa, con fecha 12 de mayo de 2011, solicitó por escrito al acusado Geronimo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, siendo éste último Alcalde Pedáneo de la referida junta administrativa, que le facilitara diversa documentación contable, ello a fin de poder examinar la misma con carácter previo a la celebración de la sesión de la Junta Vecinal el día 18 de mayo de 2011.

Presentada la correspondiente solicitud, por parte del acusado Geronimo , en su calidad de Alcalde Pedáneo, no se facilitó dicha información, teniendo que presentar Martin una queja ante el Procurador del Común de Castilla y León, institución la cual mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2012 se pronunciaba sobre la falta de respuesta de la Junta Administrativa de San Martín de Losa, recordando a dicha entidad local la obligación de remitir una respuesta formal expresa frente a todas las solicitudes que presenten los miembros de la Junta Vecinal, debiendo dar respuesta a la petición efectuada por parte de Martin , concediendo o denegando de forma motivada las peticiones que se presenten, siéndole notificada dicha resolución por parte del Procurador del Común de Castilla y León a la persona de Geronimo , el cual procedió a evacuar escrito de fecha 28 de noviembre de 2012 por el que aceptaba la resolución dictada por el Procurador del Común de Castilla y León.

Asimismo, Martin , en su misma calidad de Vocal de la Junta Administrativa de San Martín de Losa, con fecha 20 de febrero de 2013 presentó escrito ante el Punto de Información y Atención al Público de la sede que la Junta de Castilla y León tiene en la ciudad de Miranda de Ebro, escrito dirigido al Alcalde Pedáneo de la Junta Administrativa de San Martín de losa, solicitando en dicho escrito que, ante el malestar existente entre muchos vecinos de San Martín de Losa sobre la gestión que se está llevando a cabo por parte de ese alcalde en relación a diversos temas y cuestiones, se le facilitara diversa documentación sobre el arrendamiento del aprovechamiento cinegético del coto de caza, sobre la adjudicación del aprovechamiento de pastos de un monte, un préstamo solicitado a la entidad Ipar Kutxa, así como comprobantes, facturas y justificantes de dietas de viajes de Geronimo , en su calidad de Alcalde de la Junta Administrativa de San Martín de Losa.

El acusado Geronimo a pesar de tener expreso conocimiento del referido escrito presentado por parte de Martin , así como teniendo conocimiento del informe que le fue remitido por el Procurador del Común de Castilla y León, no facilitó la información y documentación interesada a Martin , impidiéndole con ello desarrollar en debida forma su condición de Vocal de la Junta Administrativa de San Martín de Losa, no pudiendo ejercer debidamente sus funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica, financiera, presupuestaria, y de tesorería, ya que si bien es cierto que en una sesión de la Junta Administrativa de San Martín de Losa celebrada en fecha 26 de marzo de 2013 se procedió por parte de Geronimo a contestar al escrito presentado por Martin , en modo alguno se le facilita la documentación interesada, obteniendo únicamente una respuesta verbal a sus pretensiones, respuesta verbal que posteriormente fue redactada por el Secretario del Ayuntamiento del Valle de Losa, que a su vez actúa como secretario en las sesiones que se celebran por la Junta Administrativa de San Martín de Losa.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 15 de Julio de 2.016 , acuerda textualmente lo que sigue: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Geronimo como autor de un delito contra los derechos cívicos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho o cargo público'.

Con Auto de aclaración de fecha 4 de Octubre de 2.016, en el sentido que el nombre y apellidos correctos del condenado son Geronimo .

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Geronimo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


ÚNICO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Geronimo , alegando:

.- Hechos probados, se sostiene que son incompletos y claramente parciales, dado que Martin realizó en su escrito de 12 de Mayo de 2.011 una petición desproporcionada de absolutamente toda la documentación que ha generado la Junta Administrativa desde su mandado hasta el día de hoy, (12 ejercicios); por otro lado, se obvia la respuesta del Procurador del Común sobre la concreta petición de información de 12 de Mayo de 2.011; se obvia que en relación con la Sesión celebrada el 26 de Marzo de 2.013 que al escrito presentado por Martin se añadió una expresa autorización del Alcalde autorizando al denunciante para acceder a la documentación. Y, pretendiéndose que también se añada como hecho probado, que a partir de la recepción de ese escrito, Martin no reitera ninguna petición de documentación, e incluso que ni tan siquiera se persona en el Ayuntamiento para acceder a la misma.

.- No se dan los elementos del tipo, art. 542 del Código Penal , puesto que el acusado no ha impedido el acceso al derecho del denunciante, en base a los argumentos expuestos en el escrito de recurso, (entre ellos, que para juzgar la actuación del Alcalde hay que examinar, necesaria y conjuntamente, la actuación de quien reclama su derecho cívico perjudicado, a fin de determina si la falta de acceso a los expedientes, se debe al primero o al propio denunciante; concluyéndose que la única causa que impidió dicho acceso fue la pasividad de este segundo, que no realizó la gestión de personarse en el Ayuntamiento para ver la documentación, a pesar de contar con la autorización expresa y escrita del Sr. Alcalde).

.- Infracción de la presunción de inocencia, al partir la condena de una conjetura, reiterando la parte recurrente no haberse personado el denunciante en dependencias del ayuntamiento para acceder a los expedientes. Y, con referencia a que la sentencia recurrida se basa en la conjetura de que la autorización del folio nº 50, es inocua, y a pesar de ella el denunciante no hubiese podido acceder a la documentación. Y, que la condena lo es por un hecho futurible que no ocurrió.

.- No se dan los elementos del tipo, al no existir ningún acto impeditivo ni reiteración. Tratándose tan solo de dos peticiones muy separadas en el tiempo, (Mayo de 2.011 y otra en el año 2.013), siendo además la primera de carácter genérico, y la segunda tuvo respuesta verbal en la Junta Vecinal de 26 de Marzo de 2.013, y después se envió al denunciante al transcripción de la respuesta verbal del Sr. Alcalde, además con la autorización para acceder a los expedientes que se encuentra en el Ayuntamiento.

.- No se dan los elementos del tipo, el derecho de acceso a la información no incluye la entrega de fotocopias, indicándose que la sentencia recurrida confunde el derecho de acceso a la información con el derecho de entrega de fotocopias. Concluyéndose que el Sr. Alcalde cumplió sus obligaciones confiriendo autorización expresa y por escrito al interesado, sin que sea exigible otro tipo de actuaciones como la entrega física de las copias, máxime cuando se trata de una Junta Vecinal sin funcionarios o personal a cargo del Sr. Alcalde. Y, la causa última de que el denunciante no haya accedido a la documentación no ha sido ningún impedimento del Sr. Alcalde, sino su propia inactividad, al no realizar al gestión de mínimos de pedir al Secretario, (persona que realmente custodia, y el único que tiene el acceso físico a la documentación), que le diera acceso a la misma.

Solicitándose por todo ello la estimación del recurso, con absolución del recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.

Es decir del conjunto de tales alegaciones, se desprende como primer motivo de recurso, en cuanto a la discrepancia mostrada por la parte recurrente con los hechos probados, en relación con la prueba practicada, el error en la valoración de esta prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, y por ello se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, sintetizada entre otras, por la S.A.P. de Alicante en sentencia de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Dado que en los que respecto al presente caso que nos ocupa, en la sentencia ahora recurrida se condena al recurrente como autor de un delito de contra los derechos cívicos del art. 542 del Código Penal , analizándose para ello la declaración prestada por el mismo, así como las manifestaciones del denunciante en el acto de juicio, y principalmente la documental unida a la causa, (la cual se detalla en dicha resolución). Para concluir la Juzgadora de Instancia, que concurre en la actuación del acusado los elementos del citado tipo penal, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, dada la negativa del mismo de proporcionar la documentación que específicamente le pedía el vocal, sin la más mínima justificación de dicha negativa, como no sea la de dificultar la labor del Vocal en el ejercicio de su mandato. Y, también dentro del conjunto de la argumentación jurídica, se señala que tal conducta no es un hecho aislado del acusado, sino con un antecedente claro, resuelto el 3 de Mayo de 2.012 por el Procurador Común de Castilla y León, y sin cumplir el acusado esta resolución, ni en cuando a la forma (sin resolución expresa), ni respecto de los plazos (5 días naturales desde la recepción de la solicitud).

Por lo que, en virtud de lo cual, estando esta Sala al conjunto a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, igualmente se parte por su relevancia de laPRUEBA DOCUMENTALobrante en las actuaciones, la cual a su vez será puesta en relación con las manifestaciones que al respecto se han efectuado por el acusado, por el denunciante y por los testigos comparecientes al acto de juicio. Así:

.-Credencial, sobre la condición de Vocal por la circunscripción electoral de San Martin de Losa del denunciante Martin , en las elecciones Municipales de 2.011, (folio nº 5). Extremo, por otro lado, admitido por el acusado Geronimo ,al manifestar en el acto de juicio, en relación con las fechas de los hechos enjuiciados, ser él Alcalde de San Martin de Losa, y Martin Vocal. Cuando, además, las respectivas condiciones de ambos como Alcalde y como Vocal en la Junta Administrativa de San Martin de Losa (Burgos), tampoco han ido puestas en duda por ninguna de las partes.

.-Escrito fechado el 12 de Mayo de 2.011, (presentado ese mismo día en la Junta Administrativa de San Martín de Losa), firmado por Martin y dirigido el acusado en cuanto Alcalde de la citada Junta Administrativa, por el que el primero expone haber recibido el borrador de la sesión anterior y la convocatoria ordinaria para el 18 de Mayo, ante lo cual una vez más solicitaba toda la documentación que había pedido en fecha 21 de Junio de 2.010, a dicho Presidente, relativa a la contabilidad de los años comprendidos desde 2.000 hasta la fecha del año 2.011, con los comprobantes por todos los conceptos que se detallaban en dicho escrito, (como los relativos a ingresos, gastos, subvenciones de cada año, copia de los proyectos de las obras realizadas, de subastas sobre ventas de terrenos, de pagos en dichas subastas, ...), folio nº 6.

.-Expediente nº NUM000 seguido por el Procurador del Común de Castilla y León, en virtud de la queja formulada por Martin , en relación con el anterior escrito de fecha 12 de Mayo de 2.011, (queja a la que éste hizo expresa referencia en el acto de juicio), y con resolución del Procurador del Común de fecha 3 de Mayo de 2.012, recogiendo:

*.- 'Que se proceda, en todos los casos, a remitir una respuesta formal expresa frente a todas las solicitudes que presenten los miembros de la Junta Vecinal y, en concreto, debe dictar una resolución frente a la petición a la que se refiere esta reclamación.

*.- Que en el futuro se proceda en todos los casos aemitir la contestación formal expresa en el plazo de cinco días naturales a contar desde la fecha de las solicitudes, concediendo o denegando de forma motivada las peticiones de acceso a las informacionesrealizadas por los miembros de la entidad.

*.- Que se compruebe la situación de las cuentas de la entidad local correspondiente a los ejercicios anteriores y, en caso de que no se hubieran aprobado siguiendo la tramitación expuesta, se regularice esta situación, tramitando, aunque de forma tardía en lo que se refiere al ejercicio 2.010, dicho procedimiento.'(Folios nº 8 a 12).

.- En relación con la anterior resolución, también consta en las actuaciones, la documental incorporada al folio nº 13, de la que a su vez se desprende, que con fecha28 de Noviembre de 2.012se comunicó por la Junta Vecinal de San Martín de Losa al Procurador del Común, la aceptación de la anterior resolución, cuya copia le había sido remitida.

En correlación con ello el acusado Geronimo , en el acto de juicio, manifestó sobre esta resolución del Procurador Común, no saber si la había recibido. Sin embargo, en fase de instrucción, donde declaró con las debidas garantías legales y en presencia de Letrado, indicó al respecto, saber que se cursó queja al Procurador del Común, y desde la Junta Vecinal se contestó a dicha institución; contestaciones que redactó el Sr. Secretario y él las firmó a su conformidad; desconociendo si tras las recomendaciones del Sr. Procurador del Común, se dio contestación expresa al Sr. Martin , folios nº 24 y 25, (es decir, de tales manifestaciones se desprende que el mismo no solo tuvo conocimiento de la resolución del Procurador del Común, sino también de la contestación que desde la Junta Vecinal se dio sobre ella, mostrando su aceptación, la cual el mismo firmó).

Mientras que, por el denunciante Martin igualmente, en el acto de juicio, en relación con esta primera solicitud se afirmó que no tuvo nunca respuesta del Sr. Alcalde.

.- Nuevoescrito fechado el 19 de Febrero de 2.013(presentado al día siguiente en dependencias de Miranda de Ebro de la Junta de Castilla y León) remitido por Martin , también en cuanto vocal de la Junta administrativa de San Martín de Losa, al Alcalde Pedáneo, por el que se solicitaba documentación sobre antecedentes, datos o informaciones, con libramiento de copias, de la documentación obrante en los archivos de la Junta Administrativa en relación con los expedientes administrativos, que se reseñan en dicho escrito, (arrendamiento del aprovechamiento cinegético del coto de caza a la sociedad Bilbur; adjudicación del aprovechamiento de pastos del monte nº NUM001 a Geronimo , y las transferencias realizadas por el adjudicatario por cada temporada; préstamo solicitado a la entidad Ipar Kutxa por importe de 78.000 € por la Junta Administrativa, y transferencias de capital para la amortización; comprobantes, facturas y justificantes de dietas de viaje del Sr. Alcalde por importe de 18.576'12 €, de los últimos años y aprobadas en las sesiones plenarias de 26 de Junio de 2.011, 18 de Mayo de 2.011 y 24 de Febrero de 2.012, folios nº 14 a 16).

Así comoescrito fechado el 12 de Marzo de 2.013en el que por Martin se indica interponerse recurso de Reposición ante dicha Junta Administrativa por haber transcurrido el plazo fijado para dictar resolución y sin que se le hubiese hecho entrega de la documentación interesada en el anterior escrito, (folios nº 54 y 55).

Sosteniendo el denunciante Martin que en la sesión de Marzo no constaba la documentación que él reclamó, ni se le dio día ni hora para verla. Añadiendo también, en el acto de juicio, a lo largo de su declaración que después de los hechos enjuiciados, sigue siendo vocal y a través de actas le sigue pidiendo documentación, pero que a día de hoy no ha podido ver los documentos, ni le ha dado, ni día, ni hora, ni lugar para ir a verlos (en lo que insistió en el interrogatorio de su Letrado), puesto que si el declarante va donde el Sr. Secretario (en referencia a Artemio ), éste no se los proporciona si no tiene autorización del Sr. Alcalde.

Con exhibición de los nº 52 y 53, dijo que la documentación ya la tenía solicitada como para que le diese día y hora, por lo que con ese escrito no ha ido al Ayuntamiento, puesto que no le da respuesta a sus intereses.

.- Haciendo referencia estos dos últimos folios alescrito de fecha 26 de Abril de 2.013 firmado por Geronimo , Alcalde Pedáneo(cuya firma fue reconocida por el mismo en el acto de juicio), dirigido al denunciante, en el que en relación con los anteriores escritos presentados por el mismo en la Junta Vecinal, en fecha 19 de Febrero de 2.013 y 12 de Marzo de 2.013, solicitando una serie de documentos, tras exponerse argumentos como que en las actas se recoge todo lo relativo al funcionamiento de la junta vecinal; que el solicitante aprovecha su cargo para con los documentos que se le hacen llegar como Vocal, los entregue a terceros para ir en contra de la propia Junta; que los expedientes además han estado en manos del solicitante cuando se ha procedido a su tramitación, al igual que las cuentas en sus extractos y los gastos; así como achacándose a dicho Vocal, que junto con su padre y de quienes además se dice ser su entorno de cooperadores, van en contra de la Junta y pretenden que todo les salga gratis, para añadir a continuación lo que dice ser ejemplos de sus alegaciones. Al igual que, recogiéndose en los últimos párrafos de dicho escrito, que leído el mismo en la sesión, se recoja en acta para constancia, dando contestación a los escritos presentados. Y finalmente, se indica 'asimismo se quiere dejar constancia a través de este escrito que la documentación de la Junta Vecinal se encuentra a su disposición siempre que la misma no se utilice injustamente para la defensa en los litigios de intereses de su padre y del mismo vocal contra los intereses de la Junta Vecinal'.

En correlación con ello, previamente enel acta de 26 de Marzo de 2.013 de la Sesión extraordinaria celebrada por el Pleno de la Junta Vecinal de San Martín de Losa (Burgos), (folios nº 39 a 44), entre los acuerdos, en el número 5º relativo a contestación a escrito de petición del Sr. Vocal Martin , se recoge que tras la lectura integra por el Presidente del anterior escrito, el mismo se transcribe en su integridad, (no obstante, se observa una variación en relación con el último apartado en que se hace constar 'que la documentación siempre ha estado a su disposición'...; mientras que en el anterior escrito sobre tal extremo se recoge 'se encuentra a su disposición').

Con exhibición de esta acta al acusado, Geronimo en concreto el folio nº 42, donde consta el citado acuerdo 5º, contestó que si se celebró, recordando que se le autorizaba a ver la documentación. Así como añadiendo la referencia a los problemas con el denunciante y su familia, por lo que sostiene que se ha tenido que limitar mucho las circunstancias, dado que aprovecha todos los resquicios para ir en contra de la Junta Vecinal; igualmente, con mención a que se le hizo alegaciones de lo que hace contra la Junta Vecinal, y que no porque sea vocal tiene derecho a gastar indebidamente. Así como también haciendo referencia, dentro de su postura exculpatoria, a que él entiende que es el denunciante quien se tiene que dirigir al Sr. Secretario, puesto que la documentación está en el Ayuntamiento, por lo que el mismo tuvo que haber ido allí, no teniendo el declarante las llaves y siendo el Sr. Secretario quien custodia todo el Ayuntamiento.

Mientras que, por su parte, el referido Secretario Artemio afirmó, en el acto de juicio, en relación con la documentación del Ayuntamiento, que quien la tiene que poner a disposición es el Sr. Alcalde Pedáneo, no siendo competencia suya exhibirla, sin autorización del Alcalde. Reiterando a lo largo de su declaración que para el exhibir documentación necesita autorización del Sr. Alcalde, el declarante no facilita libremente documentación publica, si no es con autorización de la máxima autoridad. Sin que le conste (en referencia al presente caso) instrucción por escrito del Sr. Alcalde, para la exhibición de documentación, ni él se ha reunido con el Alcalde para facilitar cuanto antes dicha documentación al denunciante; ni le consta la entrega de documentación delante de él al denunciante. Y, preguntado expresamente por la Defensa en relación con el ya reiterado documento del folio nº 53, contestó que si el denunciante va con dicho escrito, el declarante hubiese consultado con el Sr. Alcalde Pedáneo (en referencia a la documentación), para que estuviese presente, pues la decisión es del mismo, (minuto 44'57 de la grabación), puntualizando que la decisión el declarante no la puede tomar, y volviendo a reiterar que hubiese consultado con el Alcalde para asegurarse.

Por lo que llegados a este punto, cabe determinar si la conducta del acusado como Alcalde Pedáneo de la Junta Administrativa del Valle de Losa, es penalmente reprochable, por cuanto ha quedado evidenciado que su actuación en las dos ocasiones concretas, que se recogen en los hechos probados, en las que por parte del denunciante como Vocal se solicitó por escrito la entrega de documentación, (fechados el 12 de Mayo de 2.011; y 19 de Febrero de 2.013 reiterado este segundo el 12 de Marzo de 2.013), fue de total pasividad, sin dar contestación, respuesta o emitir resolución expresa alguna en relación a tales peticiones, a fin que de forma motivada, hubiese acordado acceder o no a dichas peticiones. Como incluso así se le había hecho saber por el Procurador del Común ante la queja interpuesta en relación con el primero de dichos escritos, y lo cual además fue conocido y admitido por el propio acusado, pero continuó sin dar una resolución expresa sobre lo que se le solicitaba. Y, en relación con lo cual, cabe dejar al margen el argumento exculpatorio, relativo a que las peticiones de documentación se formularon con carácter genérico, puesto que aun cuando también se calificó así en la resolución del Procurador del Común en relación con la petición contenida en el primero de los escritos, sin embargo, en todo caso ello no eximía o excusaba al acusado de dar una respuesta expresa y motivada al respecto, (incluida una decisión motivada en sentido denegatorio por tal motivo, o haber efectuado un previo requerimiento para que se concretase su petición por el solicitante), pero nada de ello en relación con ese primer escrito se hizo por el acusado, dado que queda probado como incluso tras la resolución del Procurador del Común el acusado continuó sin pronunciarse expresamente al respecto.

Y, sin que con respecto a la segunda de las peticiones, se pueda calificar como respuesta expresa y motivada, la alegación que con carácter genérico se hace en el escrito del folio nº 53, al que previamente se dio lectura en la sesión de la Junta Vecinal de 26 de Marzo de 2.013, limitándose a indicar el acusado en el mismo que la documentación de la Junta Vecinal se encontraba a disposición del Vocal, y añadiéndose como condición que la misma no se utilizase injustamente para la defensa de los litigios de interés del padre y del Vocal contra los intereses de la Junta Vecinal.

No obstante, cabe indicar por una parte, que el propio Sr. Secretario descartó que tal escrito fuese suficiente para permitir el acceso del Vocal a la documentación de la que se trataba, puesto que como el primero reiteró, a lo largo de su declaración, era necesaria una autorización expresa del Sr. Alcalde, (quedando probado que tal autorización no se le hizo saber al Secretario personalmente nunca). Y, por otro lado, en relación a la condición que se añadía sobre el posible mal uso posterior de la documentación solicitada, como también se recoge en la sentencia recurrida, en todo caso de producirse tal supuesto, ello pudiera haber dado dar lugar a exigir las correspondientes responsabilidades, pero en modo alguno puede utilizarse como condición para permitir la entrega o acceso previo a la documentación.

Mientras que, sin embargo, de todo lo expuesto, lo que se desprende es una postura por parte del Sr. Alcalde de total pasividad y sin atender a la normativa aplicable, ante las peticiones formuladas en debida forma por el denunciante, con la finalidad de evitar que éste tuviese acceso a la documentación solicitada en su condición de Vocal, todo ello en un contexto de claro enfrentamiento entre ambos, (según se desprende de la lectura del documento de los folios nº 51 a 53, y como también fue referido por el denunciante en el acto de juicio, al afirmar la existencia de varios procedimientos entre ellos, civiles o penales, iniciados por uno u otro).

Puesto que ante tales peticiones de Martin , la actuación del acusado debió de haber sido acorde con lo dispuesto al respecto por la Ley de 7/1985, de 2 Abril, de Bases de Régimen Local en cuyo art. 77 establece 'Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado'.

Tratándose de un derecho instrumental inmediatamente relacionado con el derecho a la participación en los asuntos públicos que a los ciudadanos reconoce el artículo 23.1 de la CE , derecho que pueden ejercitar, bien directamente, bien por medio de sus representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Y, a su vez, el RD 2568/1986, de 28 de Noviembre por el que se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales establece en su artículo 14 '1. Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado'.

Y en su artículo 16 '1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.

b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.

c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.

d) El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.

3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio'.

A su vez, el Tribunal Supremo (Sala 3ª) en sentencia de 7 de Mayo de 1.996 'ha de tenerse presente que el Concejal, una vez accedido al cargo, participa de una actuación pública, que se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos municipales, entre los que cabe destacar el derecho a la fiscalización de las actuaciones municipales, y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes obrantes en los servicios municipales, tanto para su labor de control, como para documentarse con vistas a decisiones a adoptar en el futuro. De aquí que la petición de datos e informes dirigida por los actores al Alcalde Presidente del Ayuntamiento del que aquellos forman parte como Concejales, ha de reputarse 'precisa para el desarrollo de su función'.

De modo que, en relación con todo lo hasta aquí expuesto, cabe tener en cuenta que el art. 542 del Código Penal , establece 'Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes'. Respecto del que el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.011 establece 'que tiene un carácter residual o subsidiario establecido por el legislador con la finalidad de cubrir los atentados contra los derechos cívicos o fundamentales de la persona cometidos por los funcionarios públicos y carentes de una expresa protección penal. Como ya se decía en la sentencia de 1 de octubre de 1993 , con la expresión 'derechos cívicos ' el legislador quiere referirse a los derechos políticos, entendiendo como tales, no sólo los estrictos derechos de participación en las instituciones propias de la organización del Estado, sino todos aquellos que se reputan como fundamentales de la persona, con amparo en nuestra Constitución a través de los cuales tal persona, en cuanto ciudadano, participa en los asuntos de la comunidad. Ello se refuerza hoy ante la consideración de que aunque la Sección del Código donde se ubica el artículo 542 comprende de modo genérico los delitos contra 'otros derechos individuales', la rúbrica del Capítulo se refiere a 'derechos fundamentales y libertades públicas', todo ello en el marco de los 'delitos contra la Constitución'. La Ley penal ha de complementarse, pues, con el listado de derechos alumbrados en el texto constitucional. La mención de 'leyes' mantenida en la norma del art. 542 ha de entenderse como referida a disposiciones legales dictadas en desarrollo de los derechos fundamentales. Entre aludidos derechos fundamentales entrarán en la órbita aplicativa de la regla legal aquellos que por su propia naturaleza puedan responder al mecanismo que la norma penal prevé. Ha de tratarse de derechos o libertades públicas para cuyo ejercicio el ciudadano necesite realizar una conducta que pueda ser impedida por la autoridad o funcionario público.

En cuanto a los componentes de esta figura,el sujeto activo del delito ha de ser necesariamente una autoridad o funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Nos encontramos ante un delito especial impropio, al exigirse unas determinadas cualidades en el sujeto activo. No basta con la condición 'in genere' de funcionario público, sino que el mismo ha de participar en el ejercicio de las funciones relacionadas con los derechos de que se trata, es decir, debe tener competencia funcional (SS.T.S. de 22 de diciembre de 1992 y 7 de febrero de 1994).

La conducta típica ha de consistir en una acción de impedimento del ejercicio de un derecho, bien por medio de coacciones, amenazas, engaño o simple negativa; es indiferente el medio con tal que se evidencie su idoneidad a tal fin, obstaculizando e impidiendo la pretendida actuación del derecho (SS.T.S de 22 de diciembre de 1992, 8 de febrero de 1993 y 7 de febrero de 1994). Por otra parte, se trata de un delito de resultado al exigirse para su consumación que efectivamente haya llegado a producirse la realidad del impedimento. No bastando el acuerdo o resolución de impedir, de modo que el ciudadano no pueda ejercitar su derecho precisamente por el obstáculo que para ello supone la actuación del funcionario o autoridad.

En cuanto al elemento subjetivo, el Código de 1995 sólo concibe la modalidad dolosa, dolo directo de resultado abarcador de todos los elementos objetivos del tipo.El precepto exige que el impedimento se produzca a sabiendas, es decir, con clara voluntad de impedir el ejercicio de los derechos de los que se conoce pertenecen al sujeto pasivo que intenta actuarlos( STS 249/98, de 24 de febrero ), porque no basta con la objetiva acción impeditiva, sino que es necesario que exista un propósito deliberado de cercenar el ejercicio del derecho y, por ello, resultan atípicas aquellas conductas que paralizando momentáneamente o demorando la activación del derecho fundamental, obedecen a un criterio interpretativo del funcionario público que solamente retarda el ejercicio del derecho y la tutela que ello comporta (véase STS de 19 de octubre de 1995 ). A tenor de lo expuesto, resulta claro que el delito del art. 542 C.P . necesita la concurrencia de un sujeto activo funcionario público, una acción u omisión generadora del resultado impeditivo y un dolo específico de actuar aquél a sabiendas y con propósito deliberado de impedir el ejercicio del derecho a su titular.'

En consecuencia, en aplicación de toda esta normativa y jurisprudencia, tras el examen por esta Sala de la prueba practicada, cabe determinar, que aun cuanto se sostiene reiteradamente a lo largo del recurso de Apelación, que el denunciante pese al escrito del folio nº 53, en el que se contiene la genérica alegación a la que se ha hecho mención sobre que la documentación de la Junta Vecinal estaba a su disposición, y que sin embargo no acudió al Ayuntamiento en petición de la documentación que había solicitado por escrito, no obstante como ya se indicó anteriormente se estima que ello carece de toda relevancia. Puesto que a lo ya expuesto sobre lo genérico de tal alegación del acusado, se añade que en modo alguno puede ser considerado, conforme a lo exigido en los anteriores preceptos, como 'resolución o acuerdo motivado'.Cuando, además, tampoco se puso en conocimiento Sr. Secretario el haberse otorgado autorización personal y expresa alguna con la finalidad de que se pudiese hacer efectivo el acceso del denunciante a la documentación solicitada, (toda vez que no basta decir que la información se encuentra en secretaría, ni el concejal está obligado a peregrinar por las dependencias municipales tratando de localizar lo que busca ni, como es obvio, se puede proporcionar información sin conocimiento o asenso del alcalde, SAP Navarra (Secc. 2ª) num. 220/2007 de 06-1 ). De modo que lo que se desprende de la postura de pasividad o inactividad por parte del acusado, es una voluntad de impedir precisamente el acceso del Vocal a la documentación objeto de sus peticiones. Máximo cuando como también se viene haciendo referencia y así ha quedado probado, por una parte, fueron dos las ocasiones en las que el vocal se dirigió por escrito al acusado en cuando Alcalde en petición de documentación, (aun cuando el contenido de esta fue diferente en ambos casos), sin obtener en ninguno de los casos respuesta expresa y motivada alguna, (pese a que como también se ha expuesto, con respecto a la primera de las ocasiones, el Procurador del Común le indicó como actuar tanto en ese caso como para futuros supuestos, y en cuya resolución también se hizo expresa mención a la normativa aplicable y a la jurisprudencia existente al respecto, y sobre lo que además no cabe duda alguna que fue conocido por el mismo), es decir, el acusado tuvo perfecto conocimiento de las normas que regulan el ejercicio del derecho que el denunciante ejercitaba. Y, por último, porque de haber actuado de buena fe, no hubiese condicionado la alegación genérica contenida en el folio nº 53, a que la documentación no se utilizase injustamente por el motivo al que también se ha hecho referencia. Ya que como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 460/2001, de 23 Marzo , el acusado 'no tenía argumento alguno para su injusto proceder, y resolvió arbitrariamente, sin fundamento ni motivo alguno'.

Asimismo se descartan igualmente otros de los argumentos que con carácter exculpatorio se alegan en el escrito de recurso, como es el relativo a que el denunciante obró con abuso de derecho al solicitar una información desproporcionada, puesto que de haberse estimado que la documentación que se solicitaba era sumamente amplia y genérica, se pudo haber establecido algún límite a la misma (según también se hizo anteriormente referencia), pero no impedir el acceso a la totalidad de lo solicitado como tuvo lugar en este caso, en virtud de la pasividad del acusado ante las pretensiones del denunciante. Así como, por otro lado, en cuanto el argumento referido a que el derecho a la información no incluye la entrega de fotocopias, (cabe indicar que ninguna petición en tal sentido se contiene expresamente en el primero de los escritos objeto de las presentes actuaciones, mientas que si se solicitaban 'copias' en el de fecha 19 de Febrero de 2.013), pero aun en el supuesto que el acusado hubiese entendido que ello pudiera resultar una carga para el Ayuntamiento, el mismo pudo, para satisfacer el derecho del denunciante, acudir a otros procedimientos de información (como la exhibición directa). Puesto que como se indica por el TS 3ª de 19 julio 1.989, 'después de decir que el derecho a participar en asuntos públicos municipales implica que los concejales tengan acceso a la documentación y datos de que disponga la Corporación a la que pertenecen, precisaba que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin pedir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales. Es el acceso a la información para el ejercicio de la función de concejal lo que cubre el art. 14 ROFCL, no así el derecho a la obtención de copias, debiéndose destacar que es aquel derecho, de acceso directo a la información el que se integra en el art. 23.2 CE , no así el de obtener copias de documentos (TS 3ª 21 de Abril de 1.997)'.

Y descartándose también el argumento de que el denunciante pudo haber obtenido la información sin necesidad de autorización del Alcalde, (en base a que los expedientes estuvieron en sus manos cuando se procedió a su tramitación, así como las cuentas con sus extractos y gastos, según se recogía en el tan reiterado escrito del folio nº 53), puesto que ello no solo no exculpa al recurrente, sino que viene acentuar más la arbitrariedad de su postura obstaculizadora.

Por lo que en virtud a todo lo expuesto se descartar cualquier error en la Juzgadora de Instancia en cuando a los hechos que se declaran probados en relación con el conjunto de la prueba práctica y por ella analizada, y que no puede ser desvirtuada por la valoración que de dicha prueba se hace parcial y subjetiva por la parte recurrente. Manteniendo por ello esta Sala en todos sus extremos el apartado de hechos probados sin acceder a la primera de las pretensiones que al respecto se formula por el recurrente.

SEGUNDO.-Igualmente, por todo lo anterior, también se consideran correctamente encuadrados por dicha Juzgadora de Instancia los hechos enjuiciados en el tipo penal por el que el recurrente resulta condenado en primera instancia, al descartarse los distintos argumentos exculpatorios dados por este en su defensa, todos ellos con la finalidad de atribuir la falta de acceso a la documentación a la pasividad al denunciante. Cuando, sin embargo, como se viene exponiendo a lo largo de esta resolución, fue precisamente la propia pasividad del recurrente la que ha impedido el acceso a la misma por parte del Vocal; e incluso con una reiteración en tal comportamiento, puesto que como también ha quedado reflejado en el anterior Fundamento de Derecho, pese a una resolución del Procurador del común, en virtud de la queja ante la primera de las peticiones, indicándose la normativa aplicable y cómo actuar, el recurrente continúo con misma falta de resolución expresa y motivada, lo que viene a dejar patente también la concurrencia del elemento de subjetivo, al producirse a sabiendas, (descartándose una vez más el poder considerar el tan citado escrito del folio nº 53 como respuesta expresa y fundamentada); y dándose por reproducido lo ya indicado en relación con las fotocopias.

TERCERO.-Finalmente, en relación con el motivo sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia, teniendo en cuenta con respecto a este derecho consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).

En atención a lo expuesto, en el presente caso esta Sala considera que la Juzgadora si ha contado con prueba de cargo suficiente, según se expuso en los anteriores fundamentos de derecho, para dar por enervado el citado principio.

CUARTO.-Desestimándose como se desestima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por Geronimo , procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Geronimo contra la sentencia nº 254/16 dictada en fecha 15 de Julio de 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , en la causa nº 231/15 y, en consecuencia,CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta Alzada.

Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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