Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1732/2016 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100003

Núm. Ecli: ES:APM:2017:169

Núm. Roj: SAP M 169:2017


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : MJ

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0073763

Procedimiento Abreviado 1732/2016

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE SALA

ROLLO SALA: 1732/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 63/16

JUZGADO INSTRUCCION Nº 6 - MADRID

SENTENCIA NUM: 30

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

----------------------------------------------------- En Madrid, a 23 de enero de 2017.

Vistael día 19 de enero de 2017 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid seguida de oficio por delitos de robo con violencia, de detención ilegal, de usurpación de funciones públicas y de lesiones, contra Julián , con Pasaporte de la República de Colombia nº NUM000 y NIE NUM001 , mayor de edad, hijo de Octavio y de Magdalena , natural de Cali (Colombia) y vecino de Fuenlabrada (Madrid), CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de abril de 2016.

Han sidoparteelMinisterio Fiscalrepresentado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Fernández Irízar; laacusación particularde D. Teofilo , representado por la Procuradora Dª Mª Sandra Orero Bermejo y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo; y dichoacusadorepresentado por la Procuradora Dª María Belén Aroca Flórez y defendido por el Letrado D. Jacinto Romera Martínez, yPonenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos dea)un delito de un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso en casa habitada de los arts. 242.1 , 2 y 3 ; b) un delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del CP ;c)un delito de lesiones del art. 147.1 del CP ;d)un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP . Reputa como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Julián , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando la imposición de las penas por el delitoa)cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; por el delitob)un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; por el delitoc)un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; por el delitod)dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. El acusado indemnizará a Teofilo en la cantidad de 2.300 euros por las lesiones causadas, a Adolfina en 350 euros por las lesiones causadas y a Candelaria en 389 euros por los daños causados en su vivienda.

SEGUNDO.-La acusación particular de Teofilo , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos dea)un delito de un delito de robo con violencia e intimidación mediante uso de arma y medio peligroso en casa habitada de los arts. 242.1 , 2 y 3 ; b) un delito de usurpación del art. 402 del CP ;c)un delito de lesiones del art. 147.1 del CP ;d)un delito leve de detención ilegal del art. 163 del CP ;e)un delito de daños del art. 263, apartado segundo del CP . Reputa como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Julián , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando la imposición de las penas por el delitoa)cinco años de prisión; por el delitob)tres años de prisión; por el delitoc)tres años de prisión; por el delitod)seis años de prisión; por el delitoe)tres meses de prisión. El acusado indemnizará a Teofilo en la cantidad de 3.450 euros por los días impeditivos y en 3.000 euros en concepto de daño moral, con imposición de costas.

TERCERO.-La defensa de Julián , en sus conclusiones definitivas mostró su conformidad con las conclusiones primera y segunda del Ministerio Fiscal, en la tercera solicita la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.5ª del Código Penal de reparación del daño, y subsidiariamente su aplicación como circunstancia analógica del art. 21.7ª; en la conclusión quinta se adhiere a la petición de pena del Ministerio Fiscal en relación a los delitosa)yb), y en relación al delitoc)y al delito levec)pide el grado mínimo por aplicación de la atenuante de reparación del daño.


De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.-Sobre las 11,30 horas del día 12 de abril de 2016, el acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Colombia y en situación irregular en España, previamente concertado con otros dos varones no identificados y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigió a la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM004 , NUM005 , de Madrid, en cuyo interior se encontraban sus habitantes Teofilo y Adolfina .

Una vez allí uno de ellos que tenía acento español y que vestía un chaleco con la leyenda 'Policía', llamó al timbre y al asomarse a la puerta Adolfina le dijo que era agente de policía y que llevaba una citación judicial para Teofilo ; en la confianza de que así era Adolfina abrió la puerta, entrando en el domicilio el acusado y los otros dos individuos, que también vestían chalecos de policía, manifestando que estaban realizando una investigación.

Se dirigieron a Teofilo , al que empujaron y tiraron al suelo; en esa situación le retorcieron la muñeca derecha y le ataron las manos a la espalda con unas bridas, al tiempo que le colocaban una pistola en la cabeza, exigiéndole la entrega del dinero que tenía guardado en la casa, amenazándole con subir los perros si no lo hacía. A su vez empujaron a Adolfina que cayó al suelo.

Mientras uno de los individuos vigilaba a Teofilo y Adolfina , y el otro registraba la vivienda, al advertir en el cuarto de baño unas baldosas que presentaban un color diferente y pensar que allí podía estar escondido el dinero que buscaban, el acusado Julián comenzó a picar en la pared de la ducha, hasta que llegó a perforar la pared de la vivienda contigua, propiedad de Candelaria , causándole daños que han sido tasados en 380 euros.

Una vecina de la finca avisó a la Policía al haber percibido ruídos extraños, y al acudir una patrulla de la Policía Nacional, el individuo de acento español les manifestó que era compañero y que se encontraban en el curso de una investigación, abandonando los agentes el piso, pero permaneciendo en las cercanías del lugar.

Como quiera que la expresada vecina insistiera en sus llamadas al 091, acudieron nuevas dotaciones policiales, lo que impidió que el acusado y sus acompañantes lograran su propósito y emprendieran la huida. El acusado intentó descender desde la terraza de la vivienda apoyándose en la conducción del gas, pero perdió el equilibrio y cayó al suelo donde quedó inmovilizado al fracturarse la pelvis, y donde fue detenido por Agentes de Policía Nacional, portando un reloj propiedad de Teofilo . Los otros dos acompañantes consiguieron escapar, desatando a Teofilo antes de abandonar la vivienda.

SEGUNDO.-Como consecuencia de estos hechos Teofilo sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha con impotencia funcional, que precisaron de tratamiento médico consistente en inmovilización de la muñeca derecha con férula posterior de yeso, tardando en curar 23 días impeditivos, sin secuelas. Adolfina sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro y cadera izquierdos y ansiedad, que precisaron de una primera asistencia, tardando en curar 7 días no impeditivos.

TERCERO.-El día 19 de enero de 2017, el acusado entregó a la representación de Teofilo la cantidad de 1.500 euros como parte del pago de la responsabilidad civil solicitada y con la finalidad de que se hiciera llegar a dicho perjudicado.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , cometido en grado de tentativa.

Se aprecia la concurrencia de los elementos del apoderamiento como aprehensión material de la cosa mueble ajena, voluntad contraria del propietario, ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo, que es anterior al medio comisivo violento y, por último, violencia, concepto que comprende todos los actos de fuerza física ejercida sobre las personas, y concretamente los supuestos en que se producen forcejeos, empujones, sacudidas, o acometimientos de cualquier especie aunque no causen lesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero , 9 de marzo , 29 de mayo y 5 de junio de 2000 , 11 de septiembre de 2001 y 12 de julio de 2002 ), y actos de fuerza y maltrato en general, y desde luego todas las formas de violencia que constituyan o integren algún tipo de lesión previsto en el Código Penal.

Los empujones a Teofilo y a Adolfina , que les hicieron caer al suelo, y la acción de retorcer la muñeca derecha del primero para atarle las manos a la espalda con unas bridas, conductas causantes de lesiones a ambos, integran con toda claridad el elemento descrito. Existe además un obvio componente de intimidación, con el empleo de expresiones amenazantes y de una pistola.

En el delito de robo descrito concurre el subtipo agravado previsto en el art. 242.2, de uso de armas o instrumentos peligrosos, que se esgrimen como elemento intimidativo con objeto de impedir una posible reacción y conseguir más fácilmente el propósito del despojo patrimonial. El fundamento del precepto se halla en el aumento del peligro para los bienes jurídicos de la víctima que es consecuencia del uso de armas o medios peligrosos y no simplemente en la mayor capacidad coactiva o intimidante del autor. Aparte de la intensificación de las posibilidades de intimidación, se hace hincapié en los riesgos derivados de la dinámica delictiva ante la eventual resistencia del sujeto pasivo.

El entendimiento del concepto de uso no se reduce a la efectiva operatividad de las armas o instrumentos, sino que basta con el 'hacer servir para algo', es decir, la mera exhibición del arma o instrumento peligroso en uso intimidatorio, porque el texto legal no exige ese plus de ejecución, y la justificación de la agravación reside en el riesgo o peligro inherente al porte de las armas o medios peligrosos ( Sentencias de 28 de febrero , 14 de abril , 21 y 25 de julio de 2000 , 16 de mayo y 8 de octubre de 2001 ).

2.Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del Código Penal , que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 14 y 15 de noviembre de 2012 y 5 de julio de 2016 ), sanciona al que ilegítimamente ejerza actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial.

El comportamiento delictivo exige que el autor realice los actos adecuados a una autoridad o funcionario público con una cierta persistencia como para poder ser tenida como real la calidad que se atribuye, y además que los actos ejecutados sean precisamente pertenecientes a su ámbito competencial, o que, aún sin estar definidos normativamente como propios, sean de los comúnmente ejecutados por la Autoridad o funcionario público cuya condición se atribuye, de manera tal que el engaño que sufre el que se relaciona con el falso funcionario está sustentado sobre la actividad 'funcionarial' que efectivamente realiza el sujeto activo del delito. Se precisa además que el sujeto efectúe los actos consciente de que se 'atribuye' una calidad y de que no la ostenta, es decir, que actúa con conciencia y causando engaño a los demás.

Se trata de un delito de mera actividad que no requiere para su consumación un resultado concreto, ni exige siquiera que la persona o personas sobre las que se proyecta la acción típica tome a los autores como auténticos funcionarios públicos, extremo que solo se integra en la fase de perfeccionamiento del delito o de su agotamiento ( Sentencia de 20 de septiembre de 2012 ).

3.Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , en relación a las causadas a Teofilo , consistentes en una contusión en muñeca derecha con impotencia funcional, que precisaron de tratamiento médico concretado en inmovilización de la muñeca derecha con férula posterior de yeso, tardando en curar 23 días impeditivos, sin secuelas.. Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal:

a)una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2015 );

b)el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que por razón del menoscabo producido ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico que prescribe un titulado en medicina con finalidad curativa.

c)un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste.

d)el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo , 28 de mayo y 3 de junio de 1999 , 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 de febrero , 7 y 24 de abril , 13 de junio , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 , 15 de marzo , 14 de mayo , 7 y 19 de junio , 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 , 25 de marzo y 15 de abril de 2004 , 13 de septiembre , 11 y 22 de noviembre de 2006 , 29 de marzo y 13 de septiembre de 2007 , 24 de febrero y 9 de abril de 2010 y 14 de noviembre de 2011). Así , la sentencia de 14 de julio de 2016 precisa que el delito de lesiones no requiere un ánimo específico, sino un dolo genérico; de acuerdo con una pacífica y reiterada jurisprudencia no se precisa la constatación de una intencionalidad directa y específica respecto de la causación del resultado producido, sino que basta la adecuación de la acción ejecutada para la producción, como efecto de la misma, de ese resultado, sabiendo que la conducta realizada ponía en concreto peligro el bien jurídico protegido.

4.Finalmente, los hechos son constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , en relación a las causadas a Adolfina , en tanto no precisaron de tratamiento médico para su curación.

SEGUNDO.-La acusación particular sostiene las siguientes pretensiones acusatorias, diferenciadas de las propuestas por la acusación pública: la consumación en la figura del robo violento; el concurso de un tipo de detención ilegal y el de otro de daños.

1.En los delitos de robo y hurto los grados de consumación y tentativa no presentan diferencias en el plano subjetivo del tipo, al ser común en ambos el ánimo de realizar el proyecto criminal ideado; tampoco en el plano objetivo se aprecian divergencias toda vez que en el delito intentado se ha pasado también de la intención a la ejecución directa poniendo para ello los medios normalmente eficaces, en la convicción de que los actos desplegados son de suyo suficientes para alcanzar el resultado propuesto. En la consumación, la resolución psíquica y el logro material coinciden, mientras que en la tentativa no se produce el resultado propuesto por causas ajenas a la voluntad del agente, dándose un delito completo en su ejecución pero fallido en su resultado.

Para deslindar la figura plena de robo de la semiplena se ha optado por la racional postura de la 'illatio ' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1992 , 27 de octubre de 1995 ), que centra la línea delimitadora no en la mera aprehensión de la cosa -concrectatio-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -ablatio-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, aunque sea potencial y sin que sea necesaria la efectiva disposición del objeto material, y ello, en base a que el verbo 'apoderar', requisito formal y núcleo esencial de la definición ofrecida por el art. 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la autonomía decisora del aprehensor.

La doctrina legal entiende que se ha alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad de la cosa mueble, en tanto es una facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir, y ello aunque sea de modo momentáneo o de breve duración, de manera que el sujeto pasivo no la pueda recuperar sin un cierto esfuerzo para vencer la resistencia del que ha aprehendido la cosa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 24 de enero , 3 de febrero y 16 de mayo de 2000 , 22 de febrero , 7 y 20 de abril , 3 de mayo , 10 de septiembre y 21 de diciembre de 2001 , 15 de febrero , 18 y 24 de abril y 10 de mayo de 2002 ).

Sin embargo, en las situaciones límites en que, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido 'in fraganti' o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraído, la perpetración del hecho no ha traspasado el área característica de la tentativa, como se expresa en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1990 , 29 de enero , 25 de febrero , 9 de mayo y 11 de octubre de 1991 , 7 de febrero , 9 de octubre , 16 de diciembre de 1992 , 25 de junio , 14 de diciembre de 1993 , 1 y 20 de diciembre de 1999 , 8 de mayo y 25 de junio de 2001 .

Este es el supuesto que nos ocupa porque el único objeto tomado de la vivienda fue el reloj ocupado en poder del acusado Julián , que no logró una posibilidad mínima de disposición como consecuencia de la caída que sufrió al intentar descender de la terraza de la finca, a cuyas resultas quedó inmovilizado en el suelo, resultando detenido inmediatamente pos los agentes policiales.

2.No concurre tampoco la figura de detención ilegal imputada, en tanto el tiempo durante el que las víctimas del intento de sustracción permanecieron sin libertad deambulatoria fue el necesario y adecuado para la realización delictiva del robo. Esta infracción absorbe la pérdida momentánea de libertad cuando se realiza durante el episodio central del acto apoderativo y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo ( Sentencias de 13 de marzo , 11 de abril , 17 de julio y 11 de septiembre de 2000 , 16 de marzo , 28 de mayo y 4 y 7 de noviembre de 2001 , 25 de enero , 7 de febrero , 19 y 20 de abril y 9 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2007 ). Así sucedió en este caso en el que la privación de libertad a que fueron sometidos los ocupantes de la vivienda mientras el acusado y sus acompañantes la registraban en busca de dinero, no excedió de la que era precisa para cometer el robo. Esta consideración se refuerza en tanto el intento depredatorio no logró su consumación.

De acuerdo con lo dicho, la Sala considera que no concurre una mayor intensidad cuantitativa y cualitativa del ataque a la libertad ajena que suponga un plus de antijuridicidad. La privación de libertad quedó absorbida en la figura de robo al consumirse el desvalor de una y otra figura delictiva entre sí. Ni la duración material del hecho resultó excesiva, con una eventual prolongación innecesaria de la situación de aflicción a las víctimas, ni tampoco el conjunto de circunstancias concurrentes, atendiendo a la forma y lugar en que la privación de libertad tuvo lugar, revelan una intensidad añadida del elemento de constricción, que no resulte abarcado por el robo cometido.

Es necesario ponderar además que la inmovilización con ataduras mientras procedían a registrar la vivienda sólo se produjo sobre Teofilo , en lo que resulta un elemento propiamente intimidatorio; y que en el momento de abandonar la finca, los asaltantes cortaron las bridas que le ataban las muñecas. Precisamente en los casos en que los autores del hecho dejan a todas las víctimas maniatadas de manera consistente y con la clara finalidad de limitar su capacidad de reacción la jurisprudencia encuentra un exceso que lleva a la imputación de la detención ilegal en concurso real o ideal con el tipo de robo ( Sentencias de 28 de febrero , 17 de abril , 23 de junio , y 28 de diciembre de 2000 , 27 de febrero de 2002 , 15 de noviembre de 2011 , 22 de enero de 2015 ).

3.Los daños materiales causados en el transcurso del intento de robo no dan lugar a su imputación como una figura delictiva independiente, y ello con arreglo a la doctrina de la unidad natural de acción.

Concurre «unidad natural de acción» en la existencia de una pluralidad de actos que constituyen un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídic, en función de la valoración si lo es desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que los aglutine. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sea percibida por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio, entendiéndose que en dichas circunstancias no hay una pluralidad de acciones, sino una sola desarrollada de modo progresivo ( Sentencias de 18 de julio de 2000 , 24 de septiembre de 2002 , 26 de marzo de 2003 , 5 de mayo de 2008 , 25 de marzo de 2014 , 15 de junio de 2015 , 2 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2015 ).

A esta conclusión se llega no sólo desde una perspectiva meramente naturalista, que pone el acento en la necesidad de que los distintos actos aparezcan en su ejecución y fueran percibidos como una unidad para cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse cuando exista una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habrá unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídico-penales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica.

Esta evolución se aprecia en la jurisprudencia, que señala como requisitos para afirmar la unidad de acción:a)desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva;b)como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única;c)y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva, concurrente en este caso en tanto la acción de fracturar la pared del baño configuraba un medio para la obtención del lucro buscado y hubiera permitido la calificación de los hechos como un supuesto de robo con fuerza.

En este sentido cabe invocar además la jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva, que abandona una primera conceptuación de concurso delictivo real ( Sentencias de 30 de enero y 13 de octubre de 1985 ) o incluso de concurso medial (Sentencia de 29 de septiembre de 1987 ), y se inclina por la existencia de un tipo delictivo único pese a la falta de identidad de los comportamientos y de los bienes jurídicos afectados, con una finalidad 'pro reo', cuando los hechos se han producido sin solución de continuidad y el dolo criminal y la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 1 de julio , 11 de septiembre y 22 de octubre de 1991 , 23 de enero y 28 de mayo de 1993 ).

TERCERO.- De dichos delitos se considera responsable en concepto de autor al acusado Julián por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

La realidad de los hechos declarados probados se deriva, sin ninguna duda, de la prueba documental incorporada a las actuaciones, particularmente la relativa a los partes de asistencia médica prestada tanto a las víctimas de los hechos (folios 41, 44 y 52) como al acusado (folio 8), y el dictamen pericial del médico forense en relación a Teofilo (folio 174) y a Adolfina (folio 173), dictámenes que fueron expresamente aceptados por todas las partes en la vista oral. Es esencial la declaración testifical prestada en la vista oral por ambas víctimas de los hechos que identificaron sin ninguna duda al acusado como uno de los partícipes, concretamente el que procedió a perforar la pared de la ducha, y por los agentes de la Policía Nacional intervinientes, tanto la dotación que acudió en primer lugar a la finca, como la declaración de los agentes que procedieron a la detención del acusado. Los resultados incriminatorios de las aludidas pruebas están además objetivamente corroborados por la circunstancia del hallazgo de un reloj de la propiedad de Teofilo en poder del acusado, que había sido sustraído del domicilio; por la localización en la vivienda de una caja de herramientas que llevaban los asaltantes, y por la constatación de la perforación de la pared del baño. Por otra parte, la circunstancia de la localización material del acusado bajo la terraza de la finca, inmovilizado con la pelvis fracturada a causa de la caída sufrida, aporta el carácter flagrante de los hechos.

Finalmente el propio acusado reconoció expresamente en su declaración en el juicio oral la realidad de los hechos imputados, y mostró su arrepentimiento, lo que excluyó el debate sobre los mismos de la vista oral.

CUARTO.-1.Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber procedido el culpable a la reparación del daño causado a la víctima del hecho con anterioridad a la celebración del juicio oral, del art. 21.5º del Código Penal , y ello exclusivamente en relación al delito de lesiones causadas a Teofilo , única víctima respecto de la que se ha anticipado parte de la indemnización pedida.

Esta circunstancia responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima, en cuanto la figura delictiva significa un ataque a bienes jurídicos indispensables para la convivencia social, pero también a bienes concretos e individuales a los que es preciso dar satisfacción. Su naturaleza predominantemente objetiva lleva a excluir los factores subjetivos propios del arrepentimiento; como consecuencia de ello se requiere la concurrencia de dos elementos, el primero estrictamente cronológico, en tanto deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de celebración del juicio, y el segundo de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( Sentencias de 30 de abril de 2002 , 10 de febrero de 2003 , 22 de enero de 2015 , 5 de abril , 14 y 15 de julio y 30 de noviembre de 2016 ).

La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, de manera que no es posible reconocer la consecuencia atenuatoria a acciones aparentes o a reparaciones reducidas pese a tener los medios adecuados. Pese a ello, la necesidad de una reparación real y verdadera no implica que en todos los casos deba ser total, cuando el autor haya realizado un esfuerzo de reparación verdadero, pues también forma parte de la atenuación la disminución de los efectos del delito, y una reparación parcial pero significativa contribuye a disminuirlos ( Sentencias de 10 de febrero de 2003 , 13 y 21 de mayo de 2004 , 10 de mayo y 22 de junio de 2005 , 9 y 28 de diciembre de 2010 , 17 de diciembre de 2013 y 7 de mayo de 2015 ).

En este supuesto el procesado ha consignado una parte considerable de indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal en relación al perjudicado Teofilo , ascendente a los dos tercios, y ello pese a carecer de una alta capacidad económica, lo que acredita la realidad de un esfuerzo reparatorio real de manera que no se suscita ninguna duda sobre la apreciación de la atenuante.

2.En relación a la individualización de la pena procedente, la Sala estima que los hechos no fueron de una agresividad y violencia extremadas; incluso Adolfina relató en la vista oral que tardó un tiempo en comenzar a abrigar sospechas sobre la condición de los acusados. Estas razones llevan a imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas que atendieron además a la conducta procesal del acusado reconociendo la realidad de los hechos imputados, lo que motivó a su vez la modificación de las conclusiones de la defensa.

La defensa aceptó las penas pedidas en relación a los delitos de robo y usurpación. La apreciación de la atenuante de reparación del daño exige la imposición de la pena en el grado inferior en el delito de lesiones. Se decide la de ocho meses de prisión atendiendo a las características de los hechos y el contexto en que se produjo la conducta, en tanto se trató de una actuación realizada por parte de tres personas y con una dinámica violenta, pese a que podrían haber aprovechado la asunción falsa de funciones policiales para lograr reducir e intimidar tanto a Teofilo como a su mujer, personas de edad elevada que en realidad se encontraban verdaderamente inermes. La atenuación no se proyecta en relación a las lesiones sufridas por Adolfina , razón por la que se decide la pena pedida por el Ministerio Fiscal.

En relación a la cuota de la pena de multa, si bien para cuotas elevadas es necesario que se contrasten datos sobre la situación económica del acusado, para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por las circunstancias personales que obren en la causa, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005 , relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.

QUINTO.-1.A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales.

En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de 'procedencia intrínseca', y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , 23 de enero , 24 de marzo , 24 de junio , 11 de octubre , 1 , 7 y 20 de diciembre de 2006 , 13 de febrero , 24 , 26 y 27 de abril , 18 de mayo , 18 de junio , 17 y 19 de septiembre y 19 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 11 de febrero , 1 de junio y 18 de septiembre de 2009 , 22 de marzo de 2010 , 15 de julio de 2011 , 24 de febrero de 2012 , 28 de enero de 2014 y 4 de abril de 2016 ).

De lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluídas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene por qué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación ( Sentencias de 14 y 19 de septiembre , 15 y 19 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002 ). En este caso, la actuación de la acusación particular ha tenido una clara relevancia en el ámbito que le es más propio, que es de la responsabilidad civil.

Del montante total de las citadas costas se debe excluir la parte relativa a las figuras objeto de absolución

2.Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado. En relación a las lesiones causadas se estima adecuada la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, pues la responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado; en este supuesto, la petición fiscal la solicita a razón de 50 euros por cada uno de los días en que tardaron en curar las lesiones causadas respecto de Adolfina , y en 100 euros por los días de incapacidad funcional sufridos por Teofilo .

Se trata de cantidades usualmente aceptadas por los órganos judiciales en los supuestos de lesiones dolosas, y que comprende una estimación compensatoria tanto de los eventuales ingresos dejados de percibir como de las molestias y el dolor físico derivados de la lesión padecida. El cálculo realizado en este sentido, como se dijo usual en los órganos judiciales, aporta criterios de seguridad y previsibilidad, sin perjuicio de que la víctima del hecho pueda pedir y demostrar la realidad de un perjuicio de mayor importancia, tanto por razón del lucro cesante como de la intensidad del sufrimiento físico padecido, acreditaciones que no se han intentado en este caso.

Se acepta la petición de indemnización realizada por la acusación particular en concepto del daño moral derivado de la conducta delictiva. En relación a los daños morales, debe resaltarse que se trata de un concepto relativo y forzosamente impreciso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 , 12 de diciembre de 2005 , 2 de enero de 2007 , 26 de mayo de 2009 , 2 y 10 de noviembre de 2011 , 28 de enero y 16 de junio de 2014 , 18 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2016 ). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa; no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos cognoscibles, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de referencias objetivas, como son los gastos de reparación, de reposición, los intereses o el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico

La jurisprudencia ha precisado que si los daños morales tienen que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada, con una mínima base probatoria ( Sentencias de 9 de marzo y 19 de diciembre de 1992 , 5 de mayo de 1998 y 7 de mayo de 2005 ). Ahora bien, no necesitan prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( Sentencias de 7 de julio de 1992 , 2 de diciembre de 1994 , 5 de mayo de 1998 , 12 de mayo y 31 de octubre de 2000 , 29 de enero , 30 de junio y 29 de noviembre de 2005 , 23 de mayo de 2007 y 11 de febrero de 2014 ), como aquí sucede a la vista de la naturaleza de la dinámica comisiva y de los sentimientos de temor e inseguridad que los hechos de esta naturaleza suscitan en las víctimas. En ausencia de acreditación objetiva de alguna clase de patología psíquica sufrida por Teofilo a consecuencia de los hechos, se modera la petición de la acusación y se decide en la cantidad de 1.500 euros.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1.Que debemoscondenarycondenamosa Julián , como autor criminalmente responsable de:

a)un delito de un delito de robo con violencia y uso de arma o medio peligroso en casa habitada, cometido en grado de tentativa, a las penas de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena

b)un delito de usurpación de funciones públicas, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

c)un delito de lesiones, con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

d)un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

2.Que debemosabsolveryabsolvemosa Julián de los delitos de detención ilegal y de daños imputados por la acusación particular.

3.El acusado indemnizará a Teofilo en la cantidad de 800 euros por las lesiones causadas y en 1.500 euros por los daños morales; a Adolfina en 350 euros por las lesiones causadas, y a Candelaria en 350 euros por los daños materiales causados en su vivienda. Deberá abonar cuatro sextas partes de las costas procesales, con inclusión de los honorarios de la acusación particular, y declaramos de oficio las dos sextas partes restantes.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de apelación para ante la Sala Penal-Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en audiencia pública, con la asistencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.


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