Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 5572/2016 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 28079370052017100035
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6064
Núm. Roj: SAP M 6064:2017
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA B Teléfono 914930406
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0233302
Procedimiento Abreviado 5572/2016
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6413/2011
SENTENCIA Nº30/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
Dª Paz Redondo Gil
D. Pascual Fabia Mir
En Madrid, a 20 de abril de 2017.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº5572/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº46 de Madrid, seguida por supuesto delito de acusación y denuncia falsa, amenazas y estafa procesal contra Patricia , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1966, hija de Tomás y de Enma , natural de Donostia-San Sebastián y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, y contra Baltasar , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1936, hijo de Inocencio y de Adelaida , natural de Barcelona y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, ambos, representados por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y defendidos por el Letrado Don Rafael Arroyo Vargas. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Antonio Gil García y la acusación Particular ejercitada por Victoriano representado por la Procuradora Doña Alicia Olivar Collar y defendido por el Letrado Don Juan Molins Otero Alicia Cano Laguna.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456.1 2º del Código Penal , reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada Patricia , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a la misma de la pena de 18 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, conforme establece el artículo 53 del Código Penal , y pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456 del Código Penal , un delito continuado de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.7 del mismo texto legal , y un delito de falso testimonio en juicio contra reo, previsto y penado en el artículo 458.2º del Código Penal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autora, a la acusada Patricia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a la misma de las penas de 24 meses de multa, con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , por el delito de acusación y denuncia falsa, la pena de 4 años de prisión y 12 meses de multa, con cuota diaria de 15 días y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , por el delito de estafa procesal, y la pena de 2 años de prisión y 12 meses de multa, con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , por el delito de falso testimonio en juicio en contra del reo, solicitando, igualmente, la inhabilitación especial para el ejercicio de la guarda y custodio del hijo menor de matrimonio, durante el tiempo de la condena. Asimismo califico los hechos procesales como constitutivos de un delito de falso testimonio en juicio en contra del reo, previsto y penado en el artículo 458.2 del Código Penal , reputando responsable del mismo al acusado Baltasar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , pago de las costas procesales, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Victoriano en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales sufridos.
TERCERO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de sus defendidos.
El día 22 de mayo de 2007 la acusada Patricia , mayor de edad y sin antecedentes penales, formuló denuncia en la Comisaría de Policía de ARAVACA en la que hacía constar que su entonces esposo, Victoriano , la hacía objeto de malos tratos físicos y psíquicos, fundamentándose en el parte de asistencia médica emitido el día 9 de abril de 2007, en el que se recogía que la acusada presentaba hematomas en brazos, glúteos y región dorsal, afirmando la acusada, con ánimo de faltar a la verdad, que dichas lesiones se las había causado su entonces esposo.
La mencionada denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 614/07, seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Madrid, diligencias en las que tras la instrucción correspondiente, adoptándose en la misma la medida cautelar de prohibición de comunicación y acercamiento de Victoriano a la acusada, el Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones absolutorio y la acusada escrito de acusación contra Victoriano en el que le imputaba la comisión de un delito de violencia psíquica habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , y un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 3 del Código Penal .
Dichas Diligencias Previas dieron lugar al Juicio Oral nº150/10, seguido en el Juzgado de lo Penal nº13 de Madrid, que finalizó con sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 por la que se absolvió al Victoriano de los delitos que se le imputaban, adquiriendo firmeza dicha sentencia por auto de fecha 6 de mayo de 2011.
En el Juicio Oral celebrado en el Juzgado de lo Penal depusieron como testigos, entre otros, la acusada y su padre Baltasar .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( artículo 741 de la L.E.Crim .), sobre todo por las declaraciones prestadas por los testigos en dicho acto y por la prueba documental obrante en autos.
Así el testigo Sr. Victoriano , que depuso en el acto del juicio oral, declara que no causó lesión alguna a la acusada, sino que el padre de la misma tras una fuerte discusión con la misma la empujó y la expulso de su casa, ratificando de esta forma las declaraciones prestada a lo largo de la instrucción de este procedimiento y del seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Madrid y el Juzgado de lo Penal nº13 también de esta capital.
El testigo Sr. Victoriano , que depuso en el acto del juicio oral, declaró que el Sr. Baltasar le había contado el incidente ocurrido en su vivienda en abril de 2007, indicándole que hijo había salido al balcón a fumar y 'su mujer se echó sobre su marido'. Manifiesta que con posterioridad presenció un incidente entre la acusada y su padre en el que la acusada 'pegaba patadas al padre y golpes en los brazos' 'los moratones eran del día que se peleó con su padre'.
La acusada declara en el acto del juicio oral que efectivamente se produjo en abril de 2007 una discusión en la vivienda de sus padres, pero niega que las lesiones que padeció fueran causadas por su padre cuando la pidió abandonar la vivienda, sino que se las causó su esposo en aquella época y Baltasar declara en el acto del juicio oral que el día tantas veces mencionado se produjo una discusión en su casa y pidió a su hija que saliera de la vivienda para que se tranquilizara y una vez conseguido, que volviera. Niega que agarrara del brazo a su hija.
Igualmente los hechos que se declaran probados resultan acreditados por la prueba documental obrante en autos y así consta en autos al folio 16, entre otros, de las actuaciones, el parte de lesiones firmado por la Dra. Apolonia y emitido el día 9 de abril de 2007, en el que se hace constar que la acusada 'acude con hematomas en varios lugares del cuerpo brazos ambos glúteos y región dorsal con estado de ansiedad importante' lesiones, expresa el parte, que la acusada refiere que se las ha causado 'su marido', si bien en el mismo parte se manifiesta que no la misma no requiere parte de lesiones. La denuncia que la acusada, utilizando tal parte, interpone en la Comisaría de Policía de ARAVACA (folios 56 y 57 de las actuaciones) el día 22 de mayo de 2007, es decir mes y medio después, y en la que solicita que se emita una orden de protección, orden dictada por el Juzgado de Instrucción nº39 con fecha 23 de mayo de 2007 (folios 59 y siguientes de las actuaciones, entre otros). Procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº1 de Madrid contra Victoriano , en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de absolución del mimo, así como el seguido en el Juzgado de lo Penal nº13 de esta capital que concluyo con sentencia absolutoria (folios 78 y siguientes de las actuaciones, entre otros) que fue declarada firme por auto de fecha 6 de mayo de 2011 (folios 88 y siguiente, entre otros, de las actuaciones).
SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de denuncia falsa, previsto y penado en el artículo 456.1 y 2º del Código Penal .
El delito de denuncia falsa tipificado en el Código Penal, antes dicho, exige para su integración la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigidos contra una persona determinada; b) que tales hechos, de ser ciertos, constituirían delito; c) la imputación ha de ser falsa; d) la denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga obligación de actuar; y e) que exista intención delictiva, esto es, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso, es decir, que la acusación o denuncia se haya hecho con mala fe del sujeto activo. El elemento subjetivo requiere el conocimiento de que el hecho imputado es falso y constitutivo de delito y voluntad de poner en marcha el procedimiento penal para el castigo de las acciones denunciadas, es decir, es necesario que el delito se cometa de forma dolosa.
El delito de denuncia falsa es de los denominados pluriofensivos en el sentido de que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos. Por una parte, la correcta actuación de la Administración de Justicia y, por otra, el honor de la persona o personas afectadas por la mendaz imputación de un hecho delictivo.
Pues bien en el presente caso concurren en la conducta de la acusada Patricia todos los requisitos antes mencionados integrantes del delito de denuncia falsa y así acude a un facultativo para acreditar los hematomas que sufre en diversas partes del cuerpo el día 9 de abril de 2007, es decir dos días después de la discusión ocurrida en la casa de su padre, en la que el mismo ante la actitud violenta de la hija la expulso de la vivienda y 'quizás le diera algún empujoncito', indica la madre de la misma en el acto del juicio oral que se celebró en el Juzgado de lo Penal nº13 de esta capital, en el que depuso como testigo (folio 192 de las actuaciones) indicando todos los testigos en dicho acto que nunca vieron malos tratos del Sr. Victoriano a la acusada, sino que su trato con ella era correcto e incluso narran como en una ocasión fue el propio Sr. Victoriano quien sufrió lesiones en el labio causadas por la acusada: habrá que tener en cuenta que en la documental aportada por la acusada en el acto del juicio oral, no se relatan agresiones del Sr. Victoriano a la acusada sino del hijo menor común a la acusada. El Sr. Patricia lo único que indica en dicho acto es que su hija, la acusada, en alguna ocasión le dijo que había maltrato psicológico. En cualquier caso nunca conocieron de esos malos tratos continuados que manifiesta la acusada sufría, ni los detectaron. Con dicho parte formula mes y medio después denuncia en la Comisaría de Policía de ARAVACA contra el que entonces era su esposo, con conocimiento que dichas lesiones no había sido causadas por el mismo, y como consecuencia de dicha denuncia provoca la actuación de la Administración de Justicia llegando a solicitar y conseguir una medida de protección, como consta en autos.
Pese a todo ello, tras la celebración del acto del Juicio oral en el Juzgado de lo Penal nº13 de Madrid, se dicta sentencia absolutoria, al entender no acreditados los hechos objeto de acusación, es decir, los malos tratos inferidos a la acusada por su entonces esposo, señalándose en tal resolución que no existe testigo ni dato alguno que evidencia que la acusada ha sufrido malos tratos por parte de su entonces esposo 'lo cierto es que en el acto del plenario, nadie declaró en dicho sentido, sino que, más bien, todos los que comparecieron a declarar, incluso los padres de aquella, señalaron que el trato del acusado hacia su ex mujer fue siempre correcto', en dicha resolución se indica como el parte tantas veces mencionado de abril de 2007, los testigos se refieren siempre al incidente ocurrido en la vivienda del padre de la acusada y que la misma lo utiliza cuando el 22 de mayo se produce un incidente en su domicilio en el que el Sr. Victoriano llamo al 112 para que pudiera recibir tratamiento ya que 'tenía un ataque de nervios', por otro lado en dicho parte se indican lesiones inespecíficas sin que el facultativo apreciara que las mismas se debían al maltrato sufrido por la acusada.
Por último, habrá que tener en cuenta que la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, tanto en el celebrado en este Tribunal como en el celebrado en el Juzgado de lo Penal nº13 de esta capital, vienen a manifestar lo contrario a lo sostenido por la acusada.
Respecto del delito de falso testimonio en juicio en contra del reo, previsto y penado en el artículo 458.2º de Código Penal , que imputa la acusación particular a la acusada Patricia , la solución, al entender de este Tribunal, pasa por conceptuar la relación entre ambos injustos, siempre que se cometa por la misma persona, como una modalidad de persistencia en la conducta delictiva que lleva, a la postre, a idénticas consecuencias que entender que el falso testimonio prestado por quien previamente ha presentado denuncia falsa es acto posterior impune y que se traduce en la absorción del falso testimonio por la denuncia falsa.
Tal deducción puede llegar a contrastar con la distinta penalidad de uno y otro injusto, haciendo que el castigo con menos pena absorba al castigado con más pena, pero esta solución se encuentra ajustada a la inexigibilidad de la conducta ajustada a Derecho, pues sino la norma abocaría a que en el momento de testificar se produjese la confesión del delito de denuncia falsa cometido, como a postulados básicos del autoencubrimiento impune (conducta ilícita posterior mediante la cual el sujeto activo oculta cualquier señal de la infracción previamente cometida y que queda absorbida por esta, por ello procede la libre absolución de la acusada por el delito de falso testimonio que le imputa la acusación particular.
Respecto del delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.7º del Código Penal , que imputa la acusación particular a la acusada, dicho delito exige para su integración que el sujeto activo del mismo sirviéndose de un artificio o mendacidad, iniciara un procedimiento, con plena conciencia de su falta de razón y con el uso de esa maniobra engañosa, con propósito defraudatorio, lograr engañar al Juez para obtener una resolución del mismo que suponga crear un perjuicio patrimonial injusto a la parte demandada por medio de dicho engaño, todo ello con ánimo de lucro, propósito defraudatorio y perjuicio de la víctima y al respecto habrá que tener en cuenta que la jurisprudencia declara que no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima, aunque hubiera habido engaño en alguno de los elementos afirmados en la demanda (Sta. del Tribunal Supremo 45772002).
Pues bien de la prueba practicada en el acto del juicio oral no resulta acreditada, ni siquiera indiciadamente la existencia del delito de estafa procesal que imputa la acusación particular a la acusada Patricia , con plena conciencia de su falta de razón y con el uso de la maniobra engañosa utilizada, con propósito defraudatorio, iniciar el proceso en el ámbito de la Jurisdicción Penal, en reclamación de cantidades que no le correspondieran, para lograr engañar al Juez y así obtener del mismo una resolución que suponga causar un perjuicio patrimonial injusto a la parte denunciada por medio de dicho engaño y todo ello con ánimo de lucro, propósito defraudatorio y perjuicio a la víctima, lo que no solo es negado de forma rotunda por la acusada sino que no se acreditado por prueba alguna admitida, forma que la denuncia formulada por la acusada no constituye el delito de estafa procesal que se imputa, pues el ánimo de la misma fue únicamente obtener un sentencia condenatoria de Victoriano como autor de los delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, que en ningún momento ha supuesto desplazamiento patrimonial alguno, sin que pueda ser considerado como tal la responsabilidades pecuniarias exigidas en el proceso penal para asegurar y garantizar el resultado del mismo, falta, pues, un perjuicio patrimonial ilícito seguido de un beneficio patrimonial ilícito, paralelo al ánimo de lucro ilícito, característico del delito que se imputa, por todo ello procede absolver a la acusada del delito de estafa procesal del que venía siendo acusada por la acusación particular.
En cuanto al delito de falso testimonio dado en juicio en contra del reo, previsto y penado en el artículo 458 2º de Código Penal , que la acusación particular imputa a Baltasar , la acción típica del mismo consiste en faltar a la verdad en el testimonio que se presta en causa judicial. Esta modalidad de 'faltar a la verdad', equivale a crear una verdad distinta a la real, que puede influir en la decisión del órgano judicial, siendo el testigo consciente de que no dice la verdad y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las obrantes en autos, especialmente de la prueba documental, no resulta acreditado en modo alguno que el Sr. Baltasar faltara a la verdad en el testimonio que presto en el acto del juicio oral celebrado por el Juzgado de lo Penal nº13 de esta capital y seguido contra Victoriano , y si bien en ese procedimiento se dictó sentencia por la que se absolvía al mismo de los delitos que le imputaba la acusada Patricia , dicho órgano jurisdiccional lo único que pone de relieve es que los hechos denunciados por la misma no resultaban acreditados por la prueba documental aportada, así como por la declaración prestada en dicho acto por los testigos que depusieron en el mismo por lo que la resolución judicial decreta la absolución de Victoriano , en aplicación del principio de presunción de inocencia, lo que en ningún caso determina que el acusado por la acusación particular Baltasar declarara en el acto del juicio oral con conocimiento de faltar a la verdad en su declaración, circunstancia ésta que no es declarada por el órgano sentenciador en la resolución dictada, sino que dicho órgano jurisdiccional realiza una valoración conjunta de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral y de los documentos obrantes en el procedimiento y declara no ser esto suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
El Sr. Baltasar niega rotundamente que faltara a la verdad en la declaración prestada en el Juzgado de lo Penal nº13 de Madrid, en el acto del juicio oral, manifestando que en abril de 2007 cuando su hija, la acusada Patricia , junto con su esposo, Victoriano , se encontraban en su domicilio surgió una discusión entre ellos y ante los gritos que profería su hija la pidió que abandonara la vivienda hasta que 'estuviera tranquila, esto es lo que se recoge en el acta del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal nº13, manifestando en dicho juzgado que dicho día y en su vivienda 'no hubo ninguna agresión'.
No se ha acreditado por prueba alguna admitida en derecho, como debería haberse hecho, que el Sr. Baltasar faltara a la verdad en la declaración prestada en el juicio oral tantas veces referido, es más no consta que en el mismo relatara que el Sr. Victoriano maltratara a su hija, la acusada Patricia , sino que en muchas ocasiones era el Sr. Victoriano quien les llamaba para indicarles que había sido agredido por la misma, tampoco apreció nunca lesión en la misma y que el trato del Sr. Victoriano hacia su hija, en su presencia, fue siempre correcto.
En definitiva, de la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria, haciendo surgir, como antes se ha dicho, en este Tribunal una duda más que razonable que en virtud del principio de presunción 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución ha de ser resuelta a favor del acusado por la acusación particular Baltasar , por lo que procede la libre absolución de este del delito de falso testimonio del que venía siendo acusado por dicha acusación particular.
TERCERO.- Del delito de denuncia falsa es responsable criminalmente, en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal , la acusada Patricia , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen, como resulta acreditado de sus declaraciones y de las pruebas analizadas, que no dejan lugar a duda de que la acusada con conocimiento de que los malos tratos imputados a su ex esposo eran falsos procedió a denunciar los mismos ante funcionario público obligado a actuar provocando de esta forma la actuación de la Administración de Justicia que ante la gravedad de los hechos denunciados se adoptó medidas de prevención -orden de prohibición de aproximación y comunicación- realizado todo ello con la conciencia y voluntad y conocimiento de que el hecho denunciado es delictivo y falso, realizando tal acusación con mala fe, como resulta de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral y la documental obrante en autos.
CUARTO.- En la comisión de este delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , hay que tener en cuenta la naturaleza del delito imputado a la acusada Patricia , de carácter menos grave, y a la incidencia psicológica que el mismo siempre ocasiona, la edad de la misma y el resto de sus circunstancias personales, se estima procedente la imposición a dicha acusada la pena de 12 meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, conforme establece el artículo 53 del Código Penal .
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal , sin que proceda la indemnización solicitada por la acusación particular en concepto de daños morales sufridos, al no acreditarse como debía la existencia de tales daños morales ni en que consistieron los mismos ni siquiera las bases de cuantificación de tales daños morales hasta llegar a la cantidad solicitada por dicha acusación.
SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal de forma que se declaran de oficio las costas procesales causadas. (se impone a la acusada una cuarta parte de dichas costas).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Baltasar y Patricia del delito de falso testimonio del que venían siendo acusados por la acusación particular y a Patricia del delito de estafa procesal del que venía siendo acusada por la acusación particular.
Debemos CONDENAR yCONDENAMOSa la acusada Patricia , como autora responsable de un delito de denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deDOCE MESES DE MULTA, a razón de12 euros de cuota diaria, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

