Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 5/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100022

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:75

Núm. Roj: SAP MU 75/2017

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00030/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N.2 DE MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N85850
N.I.G.: 30015 41 2 2015 0018997
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2016
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Verónica
Procurador/a: D/Dª , NO ELIA BARCELO PEREZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE TORRALBA ROQUE
Contra: Virgilio
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES MEROÑO SABATER
Abogado/a: D/Dª SONIA SANCHEZ MARTINEZ
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Angeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA Nº 30 /17
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo núm. 5/2016, dimanante del Sumario seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de

DIRECCION001 con el nº 1/2015, por delito de agresión sexual, en el que aparece acusado D. Virgilio , con
NIE núm. NUM000 , nacido en Ucrania el día NUM001 de 1978, con antecedentes penales no computables,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Meroño Sabater y asistido por el Letrado
D. Juan López García, en sustitución de la Letrada Dª. Sonia Sánchez Martínez; y siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública, y Dª. Verónica , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Noelia Barceló Pérez y asistida del Letrado D. José Torralba Roque, como Acusación
Particular.
Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION001 , se decretó la conclusión del sumario, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Audiencia, quien ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se formuló la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar en el día de la fecha de esta sentencia, con cumplimiento de las prescripciones legales.



SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en cuanto al relato de hechos al considerar consentido por la víctima el acceso carnal, interesando la condena del acusado como autor de un delito continuado de abusos sexuales, con la concurrencia de las atenuantes de confesión y reparación del daño, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición por un plazo de cinco años de aproximación a Adelina , de su domicilio, centro de estudios lugar de trabajo o cualquier lugar que la misma frecuente a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, y a que indemnice a Adelina en la suma de 3.000 euros por daños morales.



TERCERO .- En fase de conclusiones definitivas, la Acusación Particular y la Defensa del procesado estuvieron conformes con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal. Asimismo, el acusado reconoció los hechos y también mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

Tras la última palabra del acusado, el Presidente del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia y, a continuación se anticipó el fallo de forma oral.

Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su intención de no formular recurso de casación, por lo que se declaró firme y ejecutorio.

HECHOS PROBADOS UNICO.- El procesado D. Virgilio , con N.I.E. NUM000 , nacido el NUM001 de 1978 y con antecedentes penales no computables, en junio del año 2015 acogió en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 NUM003 de DIRECCION001 a su prima Dª. Verónica con el esposo de ésta y las dos hijas menores de la pareja, una de ellas Adelina (nacida el NUM004 -2002) de doce años de edad, estableciéndose estos provisionalmente en el domicilio del acusado por haber encontrado trabajo en DIRECCION001 .

El procesado, actuando con ánimo libidinoso, aprovechando que la otra menor se encontraba chateando en su cuarto y que los padres de ambas estaban ausentes, siendo conocedor de la edad de Adelina , la atrajo hasta su dormitorio con la excusa de que le ayudara a arreglar los canales de TV y, seguidamente, la tiró a la cama, y le quitó la falda, le bajó las bragas y la penetró vaginalmente, con el consentimiento de la menor.

Días más tarde, aprovechando idéntica ocasión, el procesado llevó a su dormitorio a Adelina , donde con idéntico ánimo la penetró vaginalmente con el consentimiento de la menor.

El acusado ha reconocido haber mantenido relaciones sexuales con Adelina sabiendo su edad en dos ocasiones, lo que reconoció ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción, y ha abonado la suma de 1.000 euros como parte de la responsabilidad a abonar a Adelina .'

Fundamentos


PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación del procesado en los mismos.

Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por el procesado en el acto del Plenario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió 'respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito ..., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005 ). Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.

En segundo lugar, se cuenta con la declaración de la víctima Adelina , quien ha reconocido haber mantenido en dos ocasiones relaciones sexuales con el procesado, siendo consentidas por ella, contando en la fecha de los hechos con 12 años de edad.

Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos y de penas efectuado por el acusado, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.



SEGUNDO.- En el ámbito de la responsabilidad civil, deberá recogerse el pronunciamiento alcanzado por ambas partes, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte.



TERCERO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal , procede imponer las costas causadas al procesado, sin incluir las devengadas por la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS , por reconocimiento de los hechos, al acusado D.

Virgilio como autor de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 183.1 y 3 del C.

Penal , en relación con el art. 74.1, del mismo texto legal , con la concurrencia de las atenuantes analógicas de confesión y reparación del daño, del art. 21.7 del C. Penal , en relación con los arts. 21.4 y 5 , y 66 del mismo texto legal , a la pena de tres años y seis meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con prohibición por un plazo de cinco años de aproximación a Adelina , de su domicilio, centro de estudios lugar de trabajo o cualquier lugar que la misma frecuente a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, y el pago de las costas, excluyéndose las devengadas por la Acusación Particular.

En sede de responsabilidad civil, condenamos al acusado D. Virgilio a abonar a la víctima Adelina en la suma de 3.000 euros por daños morales. Y constando abonada la suma de 1.000 euros el día de hoy, se confiere el plazo de un mes para el abono de la suma de 2.000 euros restante.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el acto del juicio fue declarada la firmeza de la sentencia.

Procédase a la ejecución de la sentencia requiriendo a D. Virgilio para que proceda al ingreso voluntario en el centro penitenciario en el plazo de días, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, librándose, en caso de incumplimiento, las oportunas órdenes de búsqueda, detención e ingreso en prisión para el cumplimiento de su condena privativa de libertad, abonándose a D. Virgilio tanto el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que se concreta en dos días de detención (28 y 29 de septiembre marzo de 2015), como el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la adopción (29-9-15) de la medida cautelar de alejamiento impuesta al mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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