Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 14/2017 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100039
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:334
Núm. Roj: SAP MU 334/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00030/2017
c/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 43 2 2015 0054032
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000014 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Epifanio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO PEREZ AVILES
Recurrido: Isidro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PRETEL JIMENEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº .14/2017 (PENAL)
JF 182/2015
SENTENCIA Nº 30
En la ciudad de Cartagena, a 21 de Febrero de 2017.
El Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número
14/2017 , dimanante del Juicio de Faltas número 18272015 tramitado en el Juzgado de Instrucción Número
Tres de Cartagena por la falta de amenazas , en el que han sido partes como denunciante Isidro , asistido
del letrado Sr. Petrel Jiménez y como denunciado Epifanio con la asistencia del letrado Sr. Perez Avilés, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Epifanio contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 2016 ,
dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena , con fecha , dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: Resulta probado y así se declara que el día 19 de noviembre de dos mil quince cuando Isidro se encontraba en las inmediaciones del SEF, paso por allí el denunciado Epifanio , exmarido de la pareja actual de Isidro , y de forma sorpresiva saltándose la mediana, comenzó a proferir la expresión 'te tengo que ver debajo de un puente, te tengo que matar'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Resulta probado y así se declara que el día 19 de noviembre de dos mil quince cuando Isidro se encontraba en las inmediaciones del SEF, paso por allí el denunciado Epifanio , exmarido de la pareja actual de Isidro , de y forma sorpresiva saltándose la mediana, comenzó a proferir la expresión 'te tengo que ver debajo de un puente, te tengo que matar'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Epifanio admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa el recurso de apelación en la petición de nulidad del juicio, por no habérsele concedió al recurrente en el presente juicio de faltas su derecho a la última palabra, con infracción del artículo 969.1 y 739 de la LECR , produciéndole indefensión que justifica sui petición d nulidad del juicio.
SEGUNDO.- No cabe compartir los argumentos de la recurrente ,por cuanto , si bien es cierto , que el derecho a la ultimas palabra , es un acto personalísimo y mecanismo que se inserta en el derecho de autodefensa , no es menos cierto , que para que se hubiere cometido dicha infracción con vulneración del artículo 24 de la CE sería necesario que se hubiese producido una indefensión material, no llevando consigo el defecto procesal enunciado , dicha vulneración de manera absoluta , por lo que requiere matizaciones y es a partir de la sentencia del TC 258/2007 , cuando se hacen dichas matizaciones y en los siguientes términos referidos al derecho a la última palabra de los acusados:.
'En atención a lo expuesto debe concluirse que en el presente caso no concurre la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ) alegada, habida cuenta de que, si bien no se posibilitó a los recurrentes intervenir al final del juicio, tras la intervención de su Letrado, sin embargo, no resulta posible apreciar que dicha circunstancia les haya generado una indefensión material, en todo caso, no acreditada en la demanda.
En efecto, con independencia de si cabe considerar que el art. 969 LECrim configura legalmente la última palabra como una garantía de los denunciados en el juicio de faltas -lo que es negado por la Sentencia de apelación impugnada y defendido por el Ministerio Fiscal- lo cierto, desde la perspectiva constitucional, que es la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada. En el presente caso, no sólo es que no se ha cumplido con dicha carga procesal, imposibilitando que este Tribunal pueda desarrollar el control constitucional que se le solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en los recursos de apelación planteados, en que los recurrentes se limitan a la denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el poder apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los recurrentes en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que los recurrentes han acudido a este amparo invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión'.
Por tanto ello exigiría en el recurso que al menos que se indicara por el recurrente qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendía contradecir someter a contraste o, simplemente refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada , por lo que al no haberse efectuado , ni ejercido por el acusado su derecho a la última palabra solicitud de la Juzgadora , no es menos cierto que ninguna indefensión material se le causó , con relevancia constitucional, para declarar la nulidad del juicio .
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Epifanio contra la sentencia dictada en fecha 24 de Junio de 2016 por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Cartagena en los auto de juicio de faltas 182/2015, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena en fecha 24 de Junio de 2016 , declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, en el Rollo número 14/2017, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
