Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1013/2016 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100088
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:843
Núm. Roj: SAP GC 843:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001013/2016
NIG: 3501741220160004582
Resolución:Sentencia 000030/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000231/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Alicia
Apelante Hilario David Casalins Rodriguez Teresa Mora Camacho
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 1013/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 231/2016 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra don Hilario , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Mora Camacho y defendido por el Abogado don David Casalins Rodríguez; en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, EL MINISTERIO FISCAL, ejercicio de la acción pública; representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Sara Pérez- Olivares Martín; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 231/2016, en fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:
quot;Que el acusado Hilario tiene prohibido comunicarse y acercarse a menos de 300 metros de su ex pareja Alicia , en virtud de Auto1 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario el 29 de marzo de 2016 .
Estando vigente la prohibición anteriormente mencionada y teniendo el acusado pleno conocimiento de la misma, y guiado por el ánimo de vulnerar el principio de autoridad que emana de aquélla, el 16 de agosto de 2016, a bordo del vehículo ....NXF , tras cruzarse casualmente con aquélla en Casillas del Angel, la siguió hasta Puerto del Rosario, encontrándosela en las inmediaciones de León y Castillo, pasando con el coche ante ella y su madre a una distancia inferior a 300 metros.quot;
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
quot;Que CONDENO al encausado D. Hilario como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SIETE7 MESES DE prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.quot;
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo el segundo párrafo, que se suprime y se sustituye por el siguiente:
quot;Estando vigente la prohibición anteriormente mencionada y teniendo el acusado pleno conocimiento de la misma, el 16 de agosto de 2016, a bordo del vehículo ....NXF , tras cruzarse casualmente con su ex-pareja en Casillas del Ángel, volvió a coincidir con ella en Puerto del Rosarioquot;.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Hilario pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la valoración de las pruebas con infracción del derecho a la presunción de inocencia y en la infracción del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Los motivos por los que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en síntesis, se sustentan en las siguientes alegaciones: 1ª) que el acusado ha manifestado que en ningún momento vio a la denunciante, que fue a Puerto del Rosario a comprar unos zapatos y previamente dio la vuelta para pasar por una gasolinera a llenar las gomas, razón por la cual pudo haber sido visto por la denunciante en dirección a Antigua; 2ª) Que tras pasar por la gasolinera volvió a Puerto del Rosario, a una zapatería sita la calle León y Castillo (principal artería de Puerto del Rosario, junto con la calle Juan de Betencourt, donde se encuentra situada la Comisaría) ; y, 3ª) que, en contraposición la denunciante, declaró que vio al acusado en dirección a Antigua, y que quot;cree que pudo verlaquot;, que lo vio en línea recta, pero no vio si cambió de dirección.
En relación al alcance del derecho a la presunción de inocencia y a las comprobaciones que ha de efectuar el Tribunal cuando en el proceso penal se alega la vulneración de dicho derecho fundamental, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1.088/2007, de 26 de diciembre , declaró lo siguiente:
quot;1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.quot;.
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal , en las distintas modalidades descritas en los dos apartados de dicho precepto, requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: a) dos elementos de carácter objetivo, consistentes, uno de ellos en la existencia de una resolución judicial dictada por Juez o Tribunal competente imponiendo una determinada pena, medida cautelar o medida de seguridad privativa de libertad, y que dicha resolución se esté ejecutando, y, el otro, en el acto material de quebrantamiento o contravención de la pena, medida de seguridad o medida cautelar, y b) dos elementos de tipo subjetivo constituidos, de una parte, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta y de su vigencia, y, de otra, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir la pena, medida de seguridad o cautelar.
En definitiva, la representación procesal del apelante admite que se dan todos los elementos del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , salvo la realidad del quebrantamiento y el elemento subjetivo consistente en la voluntad del acusado de incumplir la medida judicial, ya que se admiten los dos encuentros que se describen en el factum de la sentencia de instancia, pero se sostiene que fueron casuales, sin que el acusado se percatase de la presencia de la denunciante y de su madre, negando, asimismo, el acusado haberlas seguido hasta la localidad de Puerto del Rosario.
La Juez de lo Penal considera acreditado tanto la realidad del quebrantamiento de la medida como la voluntad de incumplir ésta mediante la valoración de los testimonios prestados en el juicio oral por la denunciante (doña Alicia ), la madre de ésta (doña Guadalupe ), así como de la declaración prestada en dicho acto por el acusado, don Hilario , medios de prueba que analiza en los siguientes términos:
quot;Así pues, a la vista de la prueba practicada de los hechos denunciados únicamente el encuentro en las inmediaciones de León y Castillo el 16 de agosto ha resultado acreditado a la vista del firme y contundente testimonio de la denunciante, corroborado a su vez por la testigo, que si bien es su madre prestó un testimonio absolutamente creíble y coherente.
El acusado por su parte, en un testimonio en absoluto creíble, se limitó a negar los hechos, reconociendo haber estado en la zona pero negando haberla visto o haber ido ex profeso allí para verla. Sin embargo, como se ha señalado, no resultó en absoluto creíble el acusado, contradiciéndose constantemente, refiriendo que iba en dirección a Puerto pero que dio la vuelta para poner aire a las ruedas en la gasolinera de Casillas del Angel y siguió después hacia Puerto para comprar zapatos. Absurda su versión y curioso que acudiera precisamente a la zona en la que la denunciante explicó en Sala va normalmente cuando acude a Puerto del Rosario, y donde habitualmente va de compras. Y ya no es sólo que el acusado refiera haber acudido, quot;por casualidadquot; a la zona a la que ella va habitualmente cuando va a Puerto del Rosario, aun cuando en este caso no fuera de compras sino a Comisaría. No resulta creíble el acusado y sí la denunciante y su madre, resultando más lógico además que él al cruzarse con ellas diera la vuelta y regresara a Puerto del Rosario siguiéndolas y cruzándose con ellas en las inmediaciones de León y Castillo. Además, si realmente circulaba dirección a Puerto y da la vuelta en dirección a la gasolinera de Casillas del Ángel para poner aire en las ruedas y en ese trayecto se cruza con la denunciante, habría tenido que llegar a la gasolinera, tardar como mínimo lo justo para poner el aire en las ruedas -que no es menos de cinco minutos- y de nuevo coger dirección a Puerto del Rosario. Resultaría en consecuencia imposible que se cruzara con Alicia ya en Puerto del Rosario cuando a ella únicamente le había dado tiempo a llegar a la capital, aparcar el coche y caminar hacia la Comisaría. Los tiempos no cuadran y la versión del acusado tampoco, evidenciando con su conducta la comisión del delito de quebrantamiento objeto de acusación del art. 468 del código penal , del que es autor responsable por su participación material y directa en los mismos, al concurrir los elementos típicos del menoscabo de la autoridad de la decisión judicial que impuso la medida de alejamiento de su ex pareja, lesionando así el interés público en el cumplimiento de las4 resoluciones judiciales, que constituye un delito contra la Administración de Justicia.quot;.
Entendemos que, no obstante los esfuerzos argumentales desplegados por la Juzgadora de instancia para fundamentar un pronunciamiento de condena, la pretensión impugnatoria formulada por la representación procesal del recurrente ha de ser acogida en esta alzada, por inexistencia de prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado libre y voluntariamente quebrantó la medida cautelar que le prohibía acercarse a su ex-pareja, doña Alicia .
Así, por lo que se refiere a la realidad del quebrantamiento de medida cautelar, de la prueba practicada en el juicio oral y valorada por la juzgadora de instancia resultan dos hechos incontrovertidos: por una parte, que el día 16 de agosto de 2016, el vehículo conducido por el acusado y el ocupado por la denunciante y su madre se cruzaron en la localidad de Casillas del Ángel, en la isla de Fuerteventura, y, por otra, que posteriormente, cuando la denunciante y su madre ya se habían bajado de su vehículo e iban caminando por una calle de la localidad de Puerto del Rosario, concretamente, en la que se encuentra una Comisaría de Policía, el vehículo del acusado circulaba por otra calle próxima, la calle León y Castillo, que dista menos de trescientos metros de la anterior.
Ahora bien, ninguno de los medios de prueba valorados por la Juez de lo Penal permiten colegir que el acusado, después de cruzarse con el vehículo en el que viajaban doña Alicia y su madre, y con la intención de quebrantar la orden de alejamiento, las siguió hasta la localidad de Puerto del Rosario; y, ello por lo siguiente:
En primer lugar, porque el acusado en todas sus declaraciones ha negado haber visto a doña Alicia y a su madre cuando los respectivos vehículos se cruzaron en la localidad de Casillas del Ángel ni cuando aquéllas transitaban por Puerto del Rosario.
En segundo lugar, porque aunque tanto doña Alicia como su madre aseguraron haber visto al acusado las dos veces, sin embargo, las mismas desconocían si el acusado las llegó a ver a ella en esas dos ocasiones.
En tercer lugar, porque de la prueba testifical no se desprende ningún dato objetivo que permita entender que el acusado siguió a doña Alicia hasta la localidad de Puerto del Rosario, pues las testigos no se percataron ni de la existencia de un seguimiento ni de las maniobras que pudo haber realizado el acusado a partir del momento en que ellas lo vieron por vez primera.
En cuarto lugar, porque la versión del acusado en orden a que hizo un cambio de sentido para ir a la gasolinera y ponerle aire a los neumáticos antes de dirigirse a Puerto del Rosario en el ámbito del Derecho Penal no puede ser rechazada como poco creíble en base a que no coinciden los tiempos, pues aunque efectivamente la realización de la maniobra y de la operación descrita por el acusado requiere de varios minutos también lo es que para poder excluir que el acusado realizó esa maniobra y operación habría que tomar como premisa o punto de partida, un hecho que no consta acreditado, cual es que tanto el vehículo en el que viajaban la denunciante y su madre, como el conducido por el acusado circulaban a una velocidad similar.
Dicho de otra forma, entre dos alternativas posibles no cabe, sin infringir el principio in dubio pro reo, descartar la tesis más favorable al acusado cuando la alternativa contraria no aparece corroborada o reforzada por elementos que objetivamente la hagan prevalecer.
Y, por último, las circunstancias espacio-temporales del encuentro que tuvo lugar en Puerto del Rosario no parecen corroborar que el acusado fuese consciente de que la aproximación con la denunciante estaba teniendo lugar en ese preciso instante, por cuanto se produjo cuando la denunciante y su madre caminaban por una calle y el acusado circulaba con su vehículo por otra calle diferente.
Por todo lo expuesto, no existiendo prueba de cargo que acredite la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado el recurrente, procede la estimación del motivo analizado, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver al apelante del expresado delito.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Teresa Mora Camacho, actuando en nombre y representación de don Hilario contra la sentencia dictada en fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario , en los autos del Juicio Rápido nº 231/2016, REVOCANDO dicha resolución, ABSOLVIENDO a don Hilario del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal por el que fue condenado y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a la perjudicada.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de procedencia, para la ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
