Sentencia Penal Nº 30/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 67/2017 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MONICA HERRERAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100034

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:723

Núm. Roj: SAP GC 723:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000067/2017

NIG: 3500641220160000522

Resolución:Sentencia 000030/2017

Proc. origen: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución Nº proc. origen: 0000178/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Primitivo Hugo Juan Iriarte Goicoechea Sira Carmen Sanchez Cortijos

Apelante Clara Maria Luisa Bautista Sosa Jose Luis Ojeda Delgado

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. PILAR PAREJO PABLOS

Magistrados

D./Dª. MARÍA DEL PILAR VERASTEGUI HERNÁNDEZ

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de enero de 2017.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000067/2017 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 67/2017 por el presunto delito de violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar, contra D./Dña. Primitivo , nacido el NUM000 de 1957, hijo/a de D. Pedro Antonio y de Dña. Natalia , natural de teror, con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 NUM002 Teror, con NIF núm. NUM003 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS y defendido D./Dña. HUGO JUAN IRIARTE GOICOECHEA, siendo ponente D./Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Clara , se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha de 21 de marzo de 2016 dictada en el juicio rápido 294/16 por el Juzgado de Instrucción Numero 2 de Arucas , en que por conformidad del acusado, se condenaba a Primitivo como autor responsable de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones maltrato familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de prisión de 6 meses inhabilatación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de acercarse a la víctima, ahora recurrente, su trabajo, o cualquier lugar donde se encuentra, a una distancia no inferior a 300 metros por tiempo de 2 años, así como la de comunicarse con la misma durante 2 años. y, a que indemnice a Doña. Clara en la cantidad de 175 euros, con expresa condena en costas y de su pretensión. En la misma sentencia, se acordó, a continuación la suspensión de la pena privativa de libertad por un plazo de dos años.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y, remitidos los testimonios de particulares para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a Dña, MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ, JAT adscrita a la Sección Segunda de esta Audiencia, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna,


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar conviene efectuar de oficio un pronunciamiento sobre la posibilidad de resolver el recurso de apelación planteado, dado que no encontramos ante una sentencia dictada con la conformidad del acusado. A tal efecto conviene traer a colación la sentencia de 9 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que nos enseña que quot;la doctrina de esta Sala (STS 483/2013, de 12 de junio y 752/2014, de 11 de noviembre , entre otras) mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.

Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:

a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla quot;pacta sunt servandaquot;, que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Esta regla general está condicionada por una doble exigencia:

a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.

b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad ( STS 211/2012, de 21 de marzo ), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( sentencia 23 de octubre de 1975 ), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( SSTS núm. 754/2009, de 13 de julio ). Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de conformidad o impuesto una pena superior a la conformada, o, desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia absolutoria sin respetar la conformidad del acusado con la acusación formulada ( STS 355/2013, de 29 de enero ). El propio art 783 7º de la Lecrim establece que: quot; Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.quot;

Pues bien, en el caso que nos ocupa ningún problema se plantea la posible resolución del recurso por cuanto la cuestión de fondo se refiere no a la conformidad prestada sino al beneficio de la suspensión de la pena que le resulta concedido tras el fallo.

SEGUNDO.- La recurrente alega en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 80.1 del CP y 24.1 de la Constitución . Manifestando que, la suspensión de la pena privativa de libertad se debe otorgar mediante resolución motivada a tenor de los establecido en el art. 80.1 del C.P , al contrario de lo que acontece en la resolución que impugna.

Es cierto que, tal y como manifiesta la recurrente, en la sentencia, en varias ocasiones se hace constar, en el antecedente de hecho cuarto que, interesada por la defensa la suspensión de la pena, el Ministerio Fiscal y la acusación particular no se opusieron, reiterando esta afirmación en el fundamento de derecho cuarto, cuando, en realidad se desprende de la lectura del acta del juicio rápido que, la acusación particular, se opuso a la suspensión. Conectándo esta cuestión con la ausencia de motivación de la resolución en lo que concierne a la concesión del beneficio y la no concurrencia de los requisitos previstos para conceder la suspensión conforme al artículo 80.1 y 2, al no tratarse de delincuente primario y sin que se considere que concurran circunstancias personales que permitan otorgar el beneficio de la suspensión excepcional que contempla el artículo 80.3 del C.P .

TERCERO.- Sentadas pues, las bases del recurso promovido por la parte apelante, con carácter previo, procede entrar en el análisis de la cuestión de orden público planteada con carácter subsidiario - por lo que respecta a la oposición formulada por la acusación antes de dar inicio a la ejecución de la sentencia y a la suspensión interesada-, puesto que, de estimarse ésta, quedaría sin efecto alguno la resolución que se recurre, sin entrar a valorar el fondo del motivo aducido. Para resolver dicha cuestión, de carácter eminentemente formal, hay que tener en cuenta lo que al respecto establece art. 801 de la LECr ., en su apartado 2, al señalar que, '... el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre la suspensión (.) '.

Por lo tanto, no cabe duda de que el juez de instrucción, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada por conformidad, en un juicio rápido, deberá pronunciarse sobre la suspensión, según se desprende de la literalidad del precepto.

En efecto en la referida Acta de 21 de marzo, en su parte in fine, consta textualmente cómo, una vez interesada por la Defensa la suspensión de la pena privativa de libertad, y tras manifestar el Ministerio Fiscal su no oposición, el Letrado de la Acusación manifestó que 'se oponía a la suspensión debido a que se trata de un delito de Violencia de Género y el investigado ya ha sido condenado anteriormente por delitos que violencia de lesiones concretamente? y que actualmente se encuentra cumpliendo pena por Quebrantamiento de una medida de Alejamiento de otra pareja, tambien por violencia de género, lo que conlleva un peligro para la victima', lo cual no es más que remarcar que, con tal manifestación, debe tenerse por cumplido el trámite preceptivo exigido, puesto que, en definitiva, se trata de un trámite formal de audiencia, lo que, en el presente caso, se traduce en una declaración negativa de voluntad, pero a fin de cuentas declaración de voluntad, en relación con el traslado conferido, con independencia de las manifestaciones efectuadas.

En esa tesitura, la Sala entiende que ningún obstáculo existe para el pronunciamiento a este respecto por parte del juez de instrucción, por cuanto en puridad se cumplimentó el trámite, y el Letrado de la Acusación Particular tuvo la oportunidad de efectuar las alegaciones oportunas, con lo cual no se vulneró e art, 24 de la Constitución .

A lo que cabe añadir, que ninguna indefensión se genera al recurrente, puesto que la oposición de la acusación no es vinculante para el tribunal a la hora de pronunciarse sobre la suspensión de la pena y, en realidad, la ejecución de la PENA privativa de libertad es indisponible para las partes, tal y como con reiteración viene remarcando nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 31 de Enero de 2011 (Ponente el Exmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar) y, en todo caso, el recurrente ha tenido oportunidad de articular los recursos oportunos.

CUARTO.- En cuanto al fondo nuclear del recurso, cabe resaltar que estamos, pues, ante un acto discrecional del órgano sentenciador, como se deduce de la utilización del término 'el Juez o Tribunal podrá ...', y así nos lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.004 al establecer que la suspensión 'no es beneficio de concesión automática y obligatoria, como parece entenderse en el recurso, sino facultad potestativa y discrecional, que puede acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor, desde luego de forma motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 224/92 , 115/97 y 31/99 ) exigencia de la motivación incorporada al artículo 80 CP por la reforma de la LO 15/2.003 de 25 de Noviembre que entrará en vigor el 1 de Octubre de 2.004. Conviene recordar, por otra parte, que los autos sobre suspensión de la condena o sobre sustitución de la penas privativas de libertad no son recurribles en casación ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 539/2.002 de 25 de Marzo )'.

La discrecionalidad de la resolución adoptada por el órgano sentenciador supone un importante límite a la funciones de fiscalización que a esta Sala corresponde en apelación, debiendo circunscribirse la fiscalización citada a examinar si concurren los requisitos legales para su otorgamiento cuando la concesión de la suspensión o sustitución se impugna y, en todo caso, a determinar si dicha resolución está suficientemente motivada.

La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legitimo del arbitrio, deniega la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho y a la finalidad de la institución de que se trate, pues solo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el. Tribunal constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada. Ello, que es en la actualidad exigencia derivada de la propia Constitución, al configurar la función y fines del Poder Judicial, articulando un sistema, origen directo del actual, en el que, a pesar de reconocer al Juez la facultad de interpretar el Derecho y de valorar libremente la prueba, la arbitrariedad resultare proscrita. Y lo hizo de dos maneras, a través del principio de legalidad y estableciendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales ya en el Reglamento de la Administración de Justicia, lo que no era preciso en el anterior sistema presidido por una absoluta incertidumbre legal y por el principio de prueba tasada.

En consecuencia si dicha resolución carece de motivación, entendida ésta como justificación razonable en Derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y solo en este supuesto, cabe predicar la prosperabilidad del recurso y la consiguiente revisión del contenido de la resolución impugnada'.

El recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, al concurrir los requisitos legalmente exigidos para la concesión del mencionado beneficio. El único argumento para rechazar la concesión del beneficio es el relativo a la existencia de antecedentes penales del condenado, quien, por tal motivo, entiende la recurrente que no tiene la condición de delincuente primario, y, por ende, no puede serle concedido el mencionado beneficio.

Tras la reforma operada por la L.O. 1/2015, la concesión del referido beneficio de suspensión de la condena, aunque continúa siendo de naturaleza discrecional, sin embargo tiene ahora como fundamento la razonable previsión de que el cumplimiento de la condena no resulte necesario para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. La razón de ser del beneficio objeto de nueva regulación no es ya el favorecimiento de la reinserción social o la conveniencia de evitar el efecto pernicioso del cumplimiento de penas privativas de libertad, sino la razonable previsión de que el cumplimiento de la condena no es necesario para evitar esa reincidencia futura en el delito. El fundamento estriba, por tanto, en el factor de peligrosidad criminal, entendiendo por tal la probabilidad de comisión de nuevos delitos, de suerte que cuando el juzgador considere que no es necesario que se cumpla la condena para evitar una recaída en el delito, habrá de conceder dicho beneficio.

De ello se infiere que, cuando por la naturaleza del delito delitos cometidos, antecedentes anteriores o posteriores, procedimientos penales en curso y demás las circunstancias que concurran, se ponga de manifiesto que el cumplimiento de la condena resulta necesario para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos (vid. Art. 80.1 CP ), debe denegarse la concesión del beneficio de suspensión.

QUINTO.- Aplicando los anteriores argumentos, la Sala considera que del relato de hechos probados de la Sentencia no resultan antecedentes. Tampoco se ha aportado por el recurrente las Sentencias dictadas por dicho delito, con el fin de valorar las circunstancias que rodearon su comisión, de ahí que se carezca de argumentos suficientes para considerar que existe una supuesta peligrosidad criminal del penado o una situación de peligro para la víctima que desaconsejen la concesión del beneficio. No existe, por tanto, una razonable previsión de comisión futura por el penado de nuevos delitos. Y, por otro lado, las condiciones impuestas, junto con la obligación de realizar los cursos formativos en materia de violencia de género legalmente previstos, determina que no existan razones suficientes para denegar la concesión del mencionado beneficio, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso interpuesto

Por todo lo cual, procede desestimar el motivo examinado SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS COSTAS DE ESTA ALZADA

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Clara , contra la Sentencia de fecha de 21 de marzo de 2016 dictada en el juicio rápido 294/16 por el Juzgado de Instrucción Numero 2 de Arucas en lo que respecta a la concesión del beneficio de la suspensión de la pena, cuya resolución recurrida se confirma en su integridad, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN Por infracción de ley del ART. 847.1.b LECRIM

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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