Sentencia Penal Nº 30/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 85/2016 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 30/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100250

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:250

Núm. Roj: SAP SA 250:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00030/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: N545L0

N.I.G.: 37376 41 2 2014 0100287

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000085 /2016

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Benedicto , Federico

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN, NAZARIO SANCHEZ SACRISTAN

Recurrido: Elsa

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Procedimiento:APELACION JUICIO DE FALTAS 85/2016

SENTENCIA Nº 30/17

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a veintiuno de Abril de dos mil diecisiete.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 61/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitigudino (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante: Elsa , como denunciados: Benedicto y Federico , quienes no comparecieron al juicio a pesar de haber sido citados en legal forma. Fueron partes en esta segunda instancia, comoapelantes: Benedicto y Federico .

Antecedentes

PRIMERO.-La Sra. Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 001 de Vitigudino (SALAMANCA), con fecha 9 de noviembre de 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'CONDENO a Benedicto y a Federico como autores responsables de una falta de amenazas leves, ya definida, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros a cada uno de ellos, con responsabilidad personal sustitutoria de un día por cada dos cuotas o fracción impagadas, y abono de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizórecurso de apelaciónpor Benedicto y Federico , que fue admitido en ambos efectos, solicitando la estimación de su recurso y la revocación de la mencionada sentencia, dictándose otra que les absuelva como autores de la falta que se les imputa.

CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial, se señaló el 21 de Abril de 2017 para la resolución de la presente causa, quedando los autos vistos para sentencia.


SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, a salvo de puntualizar que el encuentro entre los acusados y Elsa , en el curso del cual los primeros amenazaron verbalmente a la segunda, se produjo entre las tres menos cuarto y tres de la tarde del pasado 2 de abril de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la sentencia de instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta de amenazas leves, comprendida en el artículo 620. 2 del Código Penal , en su vigencia y redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2015, de la que son responsables en concepto de autores los acusados y condenados Benedicto y Federico .

El recurso de apelación que interponen éstos últimos, frente a la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015 del Juzgado de instancia, se articula en tres motivos de impugnación, por un lado, en el de error y contradicción de hechos contenidos en la sentencia, por otro, en el de quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento y, finalmente, referido al fondo del asunto, por virtud de los cuales interesan la revocación de dicha sentencia de instancia, en el sentido de absolverles de la citada falta con todos los pronunciamientos favorables, etc.

De partida, dejar sentada como premisa que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LEcrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS de 18-2-1994 , 22-9-1995 o 12-3-1997 , por citar algunas); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de ver o narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el plenario, reconocida por el artículo 741 de la LEcrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (es paradigmática en este punto la ya antigua sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 ), por lo que únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia, etc., etc.

SEGUNDO.-Con arreglo a dicha doctrina, debe ya ratificarse, -sin prejuzgarse nada por ello, pues, seguidamente, vendrán las argumentaciones al respecto-, que en ningún error, absolutamente ninguno, ha incurrido la juez a quo al examinar y valorar la actividad probatoria de cargo esgrimida y practicada en el acto del juicio oral, en lo referido a la existencia y realidad del proferimiento de insultos y amenazas verbales de muerte por parte de los recurrentes, en la fecha denunciada, frente a la denunciante Elsa , cuando esta deambulaba por una calle de Villarino de los Aires (Salamanca); hechos reprochados en este juicio a los mismos, en lo referido a que dicha prueba de cargo es bastante y suficiente, sin que concurra duda alguna, para enervar el principio o derecho constitucional a la presunción de inocencia, a lo que ha de añadirse que se le han respetado escrupulosamente a los recurrentes los derechos que les asisten en el proceso y cumplidas, sobradamente, las garantías y formalidades procesales exigibles.

El juzgador a quo fundamenta la convicción de culpabilidad de los recurrentes, (esto es, la autoría material de los hechos por los que finalmente se les condena), en primer lugar, en las manifestaciones, de carácter de prueba directa que, en el plenario, materializó la víctima de las amenazas Elsa , que considera claras, creíbles, contundentes y que cumplen las exigencias jurisprudenciales de verosimilitud, persistencia, etc., de las que deduce y determina que a la vista de lo que le fue expuesto tales amenazas y vejaciones verbales existieron.

Es decir, concluye, acertadamente, lo único que podía concluir, sensatamente, con la prueba practicada, máxime cuando los ahora apelantes hicieron dejación de su derecho y no comparecieron a dicho acto del plenario, pese a ser citados en tiempo y forma a contradecir, los dichos y manifestaciones incriminatorias de la Sra. Elsa .

Desde esta perspectiva, todos y cada uno de los alegatos del recurso son inasumibles, en primer lugar, porque la imprecisión en cuanto a la fijación de la hora y día de los hechos (3 de abril en vez de 2 de abril) no es sustancial, ni presenta la trascendencia que se le pretende otorgar en el recurso.

Tienen derecho los acusados a negar cuantas veces quieran la autoría material de las amenazas objeto de condena y expresarlo en cuantos escritos deseen, pero en el acto del plenario o juicio oral, que es donde alcanzan eficacia probatoria las declaraciones de cargo y de descargo, no lo hicieron, porque decidieron voluntariamente no acudir al mismo, sin que sirva ahora de excusa el que presentaron ante el Juzgado de Paz de Villarino de los Aires, en fecha 23 de febrero de 2015, un escrito en solicitud de su suspensión, ya que, la misma no fue atendida, por resultar flagrantemente injustificada y carecer de motivo razonable, tratándose de una maniobra de obstaculización del decurso del procedimiento como se argumentará más adelante.

Si los acusados no fueron oídos en la vista oral, si no aportaron las pruebas de que podrían haberse valido, ello se debió a su libre decisión de no acudir a la misma, a pesar de ser citados y tener noticia cierta de la fecha y hora prevista para su celebración.

La existencia de rencillas, de enemistades, de malas relaciones de vecindad entre ambas partes, etc., en que tanto se insiste en el recurso precisamente sirven para 'explicar' y dar sentido al comportamiento vejatorio, insultante y amenazador de los apelantes hacia la denunciante y eso es lo que considera la juzgadora a quo en el ámbito de la libre y prudente valoración de la prueba que le otorga el citado art. 741 de la LEcrim , bastando, como es sabido, con el único testimonio de la víctima, si se pondera como verosímil y creíble, para sustentar un pronunciamiento de condena.

Respecto a la quejas de vulneración de las reglas del proceso, lo que resulta de la lectura de las actuaciones es: 1º-este procedimiento tiene inicio mediante auto del Juzgado de Instrucción de Vitigudino de 3-6-2014 ; 2º- tras diversas diligencias, que no es del caso relatar, ya el recurrente Benedicto presentó un escrito, en fecha 23-2-2015, solicitando la suspensión del juicio (folios 79-80), petición que fue atendida, pero que no se les pudo notificar por 'falta de localización'; 3º- tras nuevos trámites, y señalada fecha para el juicio el 1-10-2015, (folio 99), se constata una situación de clara resistencia por parte de los denunciados-recurrentes a ser citados, negándose a recoger ninguna cédula de citación, aunque quedaron enterados perfectamente de la fecha de su celebración (véase el tenor de las diligencias obrantes a los folios 108); siendo también negativos inicialmente los intentos de notificación de la sentencia impugnada de 14 y 19 de enero , 9 y 15 de febrero de 2016 , y que sólo se consigue el 22 de febrero siguiente (folio 127); 4º- habiendo solicitado abogado de oficio, y siéndole nombrado, éste pone de manifiesto que le ha sido imposible contactar con los hoy recurrentes y la Guardia Civil no logra que recogieran la designación (folios 150 y 168 de las actuaciones).

Con estos antecedentes, no es de recibo, ni asumible, sostener que se les ha causado indefensión y perjuicio, que se ha vulnerado el principio de contradicción e inmediación, por mucho que se invoque y repita el tenor del art. 24.1 y 2 de la CE , cuando la Comisión correspondiente les designa un Letrado de oficio para que les asistiera y asesorara en la segunda instancia y por vías de hecho éste último no puede cumplir con su cometido por falta de colaboración de los hoy recurrentes, a los que si no se logra notificar la sentencia sino dos meses más tarde de su pronunciamiento, lo fue la imposibilidad de hacerlo antes por razón de su desatención a los requerimientos y comunicaciones judiciales.

Finalmente, advertir de que con la reforma del CP de 2015, la falta de amenazas se ha 'transformado' (vamos a expresarlo así en palabras sencillas) en delito leve de amenazas, tipificado en el art. 171. 7 del CP , cuya aplicación les hubiera sido más perjudicial que la falta, en razón de que la penalidad de ésta es mucho benigna que la señalada para aquél, de multa de uno a tres meses, de modo que ningún sobreseimiento del procedimiento podía pronunciarse por el Juzgado a quo; y, sin necesidad de más consideraciones, procede ratificar la desestimación en su totalidad del recurso de apelación que examinamos, quedando confirmada íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por los denunciados, Benedicto y Federico ,contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción de Vitigudino (Salamanca), en el procedimiento de juicio de faltas nº 61/2014, del que el presente Rollo dimana, y laCONFIRMOen su integridad,declarando de oficio las costascausadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a las interesadas, haciéndoseles saber que contra la mismano cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.


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