Última revisión
09/02/2017
Sentencia Penal Nº 30/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10583/2016 de 25 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 30/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100052
Núm. Ecli: ES:TS:2017:185
Núm. Roj: STS 185:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.
Esta Sala, ha visto el recurso de casación n.º 10583/2016, interpuesto por Patricio , representado por el procurador don Anibal Bordallo Huidobro, bajo la dirección letrada de don Jesús Santín Bascón; contra la sentencia de 7 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con número 20/2016 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento del Tribunal del Jurado de fecha 15 de febrero de 2016. Es parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos; La Generalitat de Catalunya, representada por el procurador don Miguel Ángel Montoro Reiter, bajo la dirección letrada de José Menchón Álvarez; Berta , Juan María y Irene , representados todos ellos por la procuradora doña Irene Aranda Varela y bajo la dirección letrada de Josep-Antón Vallés Cobacho.
Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
Primer.- Quebrantamiento de normas procesales con vulneración de derecho fundamental, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Lecrim , por el quebranto de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la constitución española , en relación con los artículos 61.1.d y 70.2 de la LOTJ , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, por insuficiente, arbitraria e irrazonable motivación del veredicto emitido.
Segundo.- Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b) Lecrim por aplicación indebida del artículo 139.1.1º CP correspondiente a la circunstancia agravante de alevosía en el asesinato.
Tercero.-Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b) Lecrim por aplicación indebida del artículo 139.1.3º CP correspondiente a la circunstancia agravante de ensañamiento en el asesinato.
Fundamentos
El Fiscal, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.
El asunto de la motivación del veredicto, tratándose del Tribunal del Jurado, ha suscitado un conocido debate, tanto en el orden teórico como en el de la práctica jurisdiccional. Y, es verdad, con frecuencia pueden suscitarse problemas de demarcación entre lo que sería una justificación suficiente del veredicto o una verdadera ausencia de esta.
Pero, ciertamente, no es, en absoluto, el caso, porque en el sencillo ejercicio de motivación producido en esta causa figuran datos más que bastantes para formar criterio acerca de la situación -incluida la capacidad o falta de capacidad de reacción defensiva- en que se hallaba la víctima. Y es que el altísimo grado de impregnación alcohólica, que la había llevado a estar, literalmente, desplomada en el sofá, es un elemento de juicio por sí mismo indicativo, con abrumadora elocuencia, de la concurrencia de otros dos, a saber, que el efecto de la bebida tuvo que producirle una seria dificultad, si no imposibilidad, de evaluar adecuadamente la calidad de la relación con Patricio y la actitud de este en ese momento, excluyendo, por tanto, el imprescindible presupuesto de capacidad de conciencia para adecuar su conducta a la realidad de la misma, cuando esta experimentó el cambio radical que va de un encuentro dentro de la (o de una cierta) normalidad a otro del carácter del que ha dado lugar a esta causa.
Se objeta que fue la víctima, a pesar de la existencia de una orden de alejamiento, la que habría llamado a Patricio de forma insistente para que acudiera a su domicilio y que la víctima fue consciente del ataque, que, además, debió ser frontal. Pero, mientras lo primero, sugiere la concurrencia de una patente confianza en el carácter pacífico del posible contacto con aquel, lo segundo nada dice, cuando, es patente, que la posición de Adriana , tendida en el sofá, abunda en la existencia de ese factor de confianza; y la evidencia de su embriaguez permite hablar de una seria pérdida de reflejos, con la consiguiente incapacidad de reacción. Ya en fin, en este contexto, pretender, como se pretende en el desarrollo del motivo, que la existencia de algunas heridas de defensa, en el conjunto de las numerosas, ciertamente, letales, sugiere que pudo adoptar medidas para evitar la agresión, es un verdadero sinsentido, contrario a las más elementales máximas de experiencia en la materia.
Pues bien, así las cosas, la única conclusión racional que cabe, a tenor de los datos que han sido objeto de examen, es que Adriana fue agredida de la en extremo brutal manera que consta, cuando se encontraba en una situación de completa inermidad frente a su agresión, y esto, tanto por la concurrencia del factor sorpresa como por el más que deficiente estado de conciencia de aquella, en el momento de la agresión.
El recurrente alude, en fin, dentro del primer apartado del motivo, a la falta de referencia al elemento subjetivo, consistente en el conocimiento y aprovechamiento de tales circunstancias; pero tampoco este reproche es admisible, puesto que en el extremo de los hechos probados trascrito se hace expresa referencia a que la falta de previsión del ataque mortal fue un extremo 'conocido y aprovechado por el acusado'. Y esta es una conclusión que se sigue de la manera más lineal de valoración del tribunal popular, asimismo reproducida, en virtud de una inferencia que difícilmente podría ser más obvia.
En la segunda parte de su exposición, el impugnante cuestiona la afirmación de los hechos probados en el sentido de que Patricio ocasionó 'un gran sufrimiento a Adriana como consecuencia del número de lesiones que le produjo y las zonas del cuerpo a las que dirigió el ataque, siendo algunas innecesarias para causarle la muerte', por falta de sustento probatorio y de motivación suficiente.
En cuanto a esta, que se recoge a continuación en el desarrollo del motivo, se cifra en que, a juicio de los forenses, el ataque pudo durar unos quince segundos y en los que pudo haber una disminución o pérdida de consciencia pasados los primeros treinta segundos. Y en que, dado que las tres cuchilladas del cuello eran mortales, el resto provocó a Adriana un gran sufrimiento añadido e innecesario, debido a que recibió las dieciséis cuchilladas estando consciente.
De esta y otras consideraciones de los forenses examinados en el juicio, se concluye que todas las heridas penetrantes se dirigieron a zonas vitales y que las primeras fueron las del cuello, las dotadas por tanto, de la mayor eficacia letal. De todo se seguiría que fue una muerte rápida, que se habría producido en un minuto y cuarenta segundos, con la particularidad de que a partir de los treinta segundos aumentaron exponencialmente las posibilidades de pérdida de conciencia.
También en este caso hay que decir que el recurrente carece de razón, porque, incluso en la hipótesis más favorable a su planteamiento, resultaría que Adriana sufrió todas las agresiones consciente de que estaba siendo acuchillada y, además, todavía habría permanecido algún tiempo más en tal estado.
La jurisprudencia de esta sala ha considerado de manera regular que la apreciación del ensañamiento exige una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa de forma reiterada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por tanto, objetivamente innecesarios para la obtención de aquel. Y asimismo ha declarado bastante que la muerte se haya producido de una manera especialmente dolorosa, sin requerir una prolongada agonía.
Así las cosas, no cabe sino compartir el criterio de la sala de apelación y mantener también en este punto lo resuelto en su sentencia.
En consecuencia, y por todo, el motivo solo puede rechazarse.
El Fiscal, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y la acusación particular, se han opuesto al recurso.
El breve desarrollo del motivo reproduce aspectos del razonamiento en la materia con el que ha tratado de fundarse el motivo anterior. Por eso, basta con remitirse a lo resuelto, no solo en el sentido de que concurren los presupuestos fácticos de la alevosía, sino también en el de que han sido muy correctamente apreciados.
El motivo es, pues, inatendible.
El Fiscal, el Letrado de la Generalitat de Cataluña y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.
También en este caso hay que decir que la impugnación es práctica reiteración de la ya formulada dentro del primer motivo. Por eso, la respuesta está prácticamente condicionada por la dada a aquel. Y, así, basta con limitarse a subrayar que lo que consta es la producción de tres cuchilladas dotadas de manifiesta capacidad para causar la muerte; a las que siguieron otras dieciséis abiertamente innecesarias a tal efecto y, dirigidas, por tanto, a generar un sufrimiento innecesario a tal fin. Por eso, es de toda pertinencia hacerse eco de la reciente sentencia de esta sala que cita el Fiscal, las particularidades de cuyos hechos permitieron afirmar (como es aquí el caso) que acreditada la eficacia letal de las primeras puñaladas, se hace evidente la superfluidad de las restantes, inferidas a una víctima moribunda ( STS 455/2016, de 25 de mayo ).
Así, por lo que acaba de razonarse y lo expuesto en el examen del primero de los motivos del recurso, este tiene que desestimarse.
Fallo
Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación de Patricio , contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal del Jurado , en la causa seguida por los delitos de asesinado, violencia habitual en el ámbito doméstico y continuado de quebrantamiento de condena. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

