Sentencia Penal Nº 30/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 16/2018 de 18 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100123

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:758

Núm. Roj: SAP BA 758/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00030/2018
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: MML
Modelo: 6314A0 DIL. CONST J. ORAL- VISTA EN DOCUMENTO ELECTRONICO
N.I.G: 06015 37 2 2018 0100159
Ejecutoria: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2018 Rollo: 0000080 /2016
Órgano Procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA
Proc. Origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000080 /2016
Órgano Instrucción de Procedencia: de
Proc. Instrucción: nº /
Acusación:
Procurador/a:
Abogado/a:
Contra: Evelio
Procurador/a: MARIA MERCEDES CORTES LARREY
Abogado/a: MANUEL VILLALON PLA
SENTENCIA 30/2018
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados
D. Enrique Martinez Montero De Espinosa (Ponente)
D. Matías Madrigal Martinez Pereda
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de Badajoz , a 18 de junio de dos mil Dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 80/2016; Rollo de
Sala núm. 16/2018; Juzgado de Instrucción num. 1 de LLerena*»] , seguida contra el acusado D. Evelio ,
con DNI NUM000 , nacido en Puebla de Sancho Pérez el NUM001 /1957, hijo de Indalecio y de Beatriz

, con domicilio en CALLE000 (Almendralejo) , de solvencia no acreditada y sin antecedentes penales
computables; en libertad provisional por ésta causa, quien comparece representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. MERCEDES CORTES LARREY ; y defendido por el letrado D.MANUEL MARIA VILLALÓN
PLA; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN CALIXTO
GALAN CACERES; por un delito «FALSEDAD DOCUMENTAL , ESTAFA TENTATIVA».

Antecedentes


PRIMERO: Probado y así se declara que el acusado Don Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión perito judicial, fue designado perito mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de diciembre de 2.014, cargo que aceptó con fecha 9 del mismo mes en el seno del Procedimiento Ordinario nº 641/2.013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zafra, procediendo a realizar un estudio de las firmas dubitadas de una serie de documentos y realizando una serie de fotografías de los mismos, e interesando del Juzgado que acordase que por las partes del citado procedimiento se procediese a efectuar un cuerpo de escritura e interesando que se le citase para la práctica de dicha diligencia, no obstante ello en el procedimiento de referencia se dictó auto de fecha 12 de enero de 2.015 mediante el cual se homologó la transacción solicitada por las partes, por lo que se comunicó telefónicamente al citado acusado que dada la transacción no tenía que hacer informe pericial alguno.

A pesar de ello el acusado, acudió a la secretaría del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zafra, presentado una factura por importe de 918 euros y solicitó se le estampara el sello del Juzgado con el fin de presentarla ante la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Cáceres para su cobro.

Ante la negativa por parte de un funcionario de dicho Juzgado y de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de proceder al sellado de la factura de referencia, por considerar que la misma obedecía a unos servicios no prestados, el acusado procedió a marcharse del juzgado con la citada factura, y sin estar autorizado para ello, haciéndose de un sello oficial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zafra, procedió a estampar el mismo en la factura e intentó cobrar el importe de la misma de la Gerencia, no consiguiéndolo al detectarse que la misma había sido manipulada.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1. 1º 2º y 3º del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248.1 y 249, 16 y 63 del Código penal , considerando autor del mismo al acusado conforme a los artículos 27 y 28 del CP y sin la concurrencia de circunstancias modificativas solicitó se le impusiese la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 15 euros fijándose una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión durante seis años y costas.



TERCERO: La defensa del acusado Don Evelio en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representado por no estar debidamente acreditados los hechos que se le imputan, a la vez que consideraba que la factura recogía el importe de los trabajos efectivamente realizados.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos que se ha declarado como probados en el antecedente de hechos primero de la presente resolución son constitutivos a criterio de este Tribunal de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390. 1. 1º. 2 º. y 3º del CP , en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 y 16 del CP , toda vez que el sujeto activo que luego se nominará procedió a alterar un documento oficial, añadiendo un sello oficial, de manera que dicho documento, en el presente supuesto consistente en una factura, inducía a error sobre su autenticidad y suponiendo que en su confección había intervenido la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia o de un funcionario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Zafra, dado que el fin de la falsedad documental no era otro que, con ánimo de obtener un beneficio económico, producir un engaño suficiente en la Gerencia Territorial con el fin de que le abonasen una factura no debidamente autorizada por el órgano judicial correspondiente, si bien el perjuicio patrimonial no llegó a consumarse al detectar la gerencia anomalías en la misma.

En el presente supuesto no cabe duda a criterio del Tribunal que la factura a la que hemos hecho referencia con anterioridad y que obra al folio 18 de las actuaciones tiene el carácter de documento oficial, dado que en primer lugar dicho concepto no ha sido combatido por las partes y en segundo lugar debido a que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que ha venido sosteniendo son documentos oficiales los que provienen de las Administraciones Públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o persona jurídico-públicas para cumplir sus necesidades institucionales ( sentencias entre otras de4-1-2.002 y 12-1-2.004 ), igualmente aquellos que se realizan por la administración para que produzcan efecto en su ámbito y los que provienen de organismos en que este prevista una intervención o inspección por parte de la Administración Pública.



SEGUNDO: Este Tribunal considera que los hechos son subsumibles en el artículo 392 y no en el 390 que es por el que acusa el Ministerio Fiscal y ello debido a que es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo la que ha venido sosteniendo que para la ejecución del tipo del artículo 390 no es suficiente la condición de funcionario público del sujeto activo, sino que es exigible además que este actúe en la forma injusta, precisamente en el área de sus funciones específicas y abusando de ellas, el sujeto activo debe vulnerar el deber específico ínsito al cargo o función desempeñados, no basta ser funcionario para cometer esta clase de delitos, sino que requiere además el legítimo ejercicio de la función encomendada, la jurisprudencia ha interpretado este requisito, en clara concordancia con la doctrina científica, en el sentido de que el acto, la expedición del documento falsario, tiene que corresponder a la competencia funcional propia y normal del funcionario, la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcionarial y por tanto dentro de las tareas encomendadas al mismo, de tal manera que si no se acredita esa relación entre la modalidad falsaria y las atribuidas al sujeto, no es de aplicación el tipo penal del artículo 390 del CP , en este sentido tenemos las sentencias de26-5-1997 , 2-4-2.002 , 4-6-2.003 , y 12-1-2004 entre otras muchas).

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto tenemos que si bien es cierto que el sujeto activo al ser nombrado perito judicial tenía la condición de funcionario público, es más cierto que la falsedad no se produce en el ejercicio de su cargo de perito, es decir no falsea ningún dato en la elaboración de la pericia que le fue encargada, la falsedad se produce al margen de su condición de perito y con la única finalidad de cobrar unos trabajos previos que había realizado con el fin de elaborar el informe pericial caligráfico que le fue encargado en su condición de perito, por ello el Tribunal entiende más ajustado a derecho incardinar los hechos en el tipo del artículo 392 del CP , en vez de en el artículo 390 del citado Texto Legal .



TERCERO: DE dicho delito resulta responsable en concepto de autor el acusado Don Evelio , por su participación material, directa y dolosa en los hechos que integran dicha infracción penal, llegando a dicha conclusión este Tribunal tras efectuar una análisis pormenorizado de la prueba practicada tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el propio acto del juicio oral y valorarlas en la forma establecida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en primer lugar tenemos que es el propio acusado quien reconoce que realizó la factura y la llevó al Juzgado para que se la sellasen, si bien es cierto que en todo momento niega que fuese él quien estampase el sello del Juzgado en la factura y que la presentó a la Gerencia para su cobro, igualmente reconoce que no llegó a realizar el informe pericial, en segundo lugar tenemos la declaración el funcionario del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Zafra Don Severiano , y que saliendo al paso de las alegaciones efectuadas por la defensa en contra de su declaración como testigo, hemos de significar que a criterio del Tribunal, su declaración es perfectamente válida como prueba de cargo, pues en primer lugar dicho testigo fue propuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 116, 117 y 118, igualmente fue propuesto como testigo por la representación procesal del acusado en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 162 y 163, y fue admitida por auto de este Tribunal de fecha 22-3-2.018 , y para mayor abundamiento tenemos que en aras de preservar la imparcialidad el testigo expuso en primer lugar los hechos acontecidos y fijados los mismos fue interrogado tanto por el Ministerio Fiscal como por el Letrado defensor, quienes hicieron cuantas preguntas y aclaraciones estimaron pertinentes, por lo que su declaración fue sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es decir con todo tipo de garantías procesales, por lo que reiteramos la misma ofrece plena garantía al Tribunal, dicho testigo manifestó sin ningún género de dudas que el acusado fue a la oficina judicial con la factura con el fin de que se la sellase, a lo cual se opuso por considera que la misma no era procedente, por no haberse realizado al prueba pericial en la forma acordada por haber llegado las partes a una transacción, que no obstante se la llevó a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia quien salió de su despecho y le comunicó al acusado que no podía sellar la factura por las razones anteriormente expuestas y que el acusado cogió la factura y se fue con ella del Juzgado sin sellar, esta declaración la corrobora la citada Sra. Letrada del Administración de Justicia quien reitera que le llevó el funcionario la factura, que salió de su despecho y que puso en conocimiento del acusado que no podía sellarla por no haberse realizado la prueba pericial y que este se llevó la factura sin sellar, por lo que tenemos acreditado que fue el acusado quien se llevó al factura sin sellar y que luego la presentó ante la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Cáceres.

Las alegaciones efectuadas por la defensa con ánimo exculpatorio se centraban esencialmente en dos puntos, el primero consistente que la factura correspondía con unos trabajos previos realizados, es decir una vez nombrado y aceptado el cargo de perito procedió a fotografiar una serie de documentos y que aportó al inicio de la vista oral y que los estuvo analizando, reconoce que no hizo el informe pericial, pues bien con respecto a ello solo nos queda decir que una persona de su cualificación profesional y su dilatada actuación como perito en los Juzgados como el mismo reconoce, sabe que no puede actuar en la forma en que lo hizo, pues siendo perfectamente conocedor de la negativa a sellar la factura efectuada tanto por el funcionario del Juzgado Sr. Severiano como de la Letrada de la Administración de Justicia, pudo y debió efectuar la reclamación de sus pretendidos honorarios por los cauces legalmente establecidos para ello y no proceder de forma fraudulenta a estampar el sello del Juzgado y presentar la factura al cobro, lo que supone una clara y evidente actividad delictiva, el segundo motivo exculpatorio lo basa en que el no estampó el sello del Juzgado y que no ha quedado acreditado en ningún momento que el fuera la persona que lo hizo, saliendo al paso de dicha alegación debemos decir en primer lugar que consta debidamente acreditado que los funcionarios a quien correspondía sellar la factura no solo niegan rotundamente que la factura fuese sellada en el juzgado, pues reiteran que cogió la factura y salió del juzgado, en segundo lugar consideramos que al presente supuesto le es de aplicación la teoría del dominio del hecho, es el acusado quien confecciona la factura, quien la lleva al Juzgado, quien se la lleva tras ser rechazada su petición de sellado y quien la presenta ante la gerencia para su cobro y en segundo lugar a la única persona a quien beneficia el hecho delictivo es a él mismo y a ninguna otra persona, por lo que el Tribunal entiende perfectamente acreditada la autoría por parte del acusado.

Finalmente diremos que la restante prueba testifical carece de valor probatorio de descargo, pues los declarantes por un lado son personas que trabajan con el acusado, forman parte de la asesoría que el mismo regenta, y ello no supone que este Tribunal dude de la veracidad de sus declaraciones sino que las mismas solo corroboran por un lado que el sr. Luis Antonio hizo junto con el acusado las fotografías de las firmas dubitadas y que se hizo un análisis de las mismas, y las testigos Sra. Lourdes y Sra. Luz manifiestan que no conocen la factura, que trabajan con el acusado pero en departamentos distintos al que realiza los informes periciales, nada más pudieron aportar, por lo que reiteramos su declaración en nada influye en el presente procedimiento.



CUARTO: En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.



QUINTO: En cuanto a penalidad debemos significar que en el presente supuesto se condena al acusado por un delito de falsedad en documento oficial previsto en el artículo 392.1 del CP en relación con el artículo 390.1. 1 º, 2 º y 3º del CP en concurso medial del artículo 77 del CP con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248.1 y 249 y 16 del CP , por lo que la pena debe establecerse por la infracción más grave, en este supuesto por el delito de falsedad en documento oficial, el artículo 392 establece una pena comprendida entre seis meses y tres años de prisión y multa de seis a doce meses, a estos efectos debe también tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª toda vez que en el presente supuesto no concurren ni circunstancias agravantes ni atenuantes por lo que en atención también a la menor gravedad del hecho, a las circunstancias personales del acusado y a los principios de culpabilidad y proporcionalidad estimamos como adecuada la pena de UN AÑO de prisión y multa de NUEVE meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, dada la capacidad económica del acusado, quien reconoce en el plenario que factura sobre 150.000 euros anuales, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de mes para caso de impago de la misma.



SEXTO: Procede condenar al acusado al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado DON Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO de prisión y multa de NUEVE meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de 30 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Aplíquese al acusado y para el cumplimiento de las expresadas penas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.

Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACION , para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el LibroRegistro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo , D. Enrique Martinez Montero De Espinosa;y D. Matías Madrigal Martinez Pereda*». Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.