Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 30/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 68/2018 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 06015370012018100058
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:424
Núm. Roj: SAP BA 424/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00030/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2018 0100169
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000183 /2017
RECURRENTE: Aurelio , Demetrio
Procurador/a: BEATRIZ GONZALEZ PEREZ, BEATRIZ GONZALEZ PEREZ
Abogado/a: FERNANDO CUMBRES ALVAREZ, FERNANDO CUMBRES ALVAREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº30/2018
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 16 de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 183/2017-;
Recurso Penal núm. 68/2018; Juzgado de lo Penal nº2 de Badajoz»] , por el delito de ROBO CON
VIOLENCIA .
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 12/01/2018 , la que contiene el siguiente: «FALLO :. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Imanol como cómplice de un delito consumado de ROBO CON INTIMIDACION EN CASA HABITADA del art. 242.2 del C.Penal , ...................................... a la pena de un año y nueve meses...............Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelio y Demetrio como autores responsables de los delitos consumados de ROBO CON INTIMIDACION EN CASA HABITADA del art. 242.2 del C.Penal y LESIONES LEVES del art. 147.2 del Codigo Penal ........... a 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo y multa de 1 mes con cuota de 5 euros por el delito de lesiones. Costas"
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓN por D. Aurelio y D. Demetrio representados por la procuradora Dª.BEATRIZ GONZALEZ PEREZ y defendidos por el Letrado D. FERNANDO CUMBRES ALVAREZ;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL;, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 68/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
« HECHOS PROBADOS» Se aceptan los hechos probados
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes, que fueran condenados en la instancia como autores penalmente responsables de sendos delitos de robo con intimidación en casa habitada y de lesiones leves con concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, impugnan el fallo argumentando en torno a lo que considerarn errónea aplicación del derecho al entender, en definitiva, que debió ser aplicada la atenuante 'muy cualificada' de reparación del daño y la 'atenuante analógica de confesión tardía' en lo que respecta al delito de robo, con la disminución consiguiente que impetran.
El recurso no puede ser estimado.
Para la especial cualificación de la circunstancia atenuante de reparación, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo.
La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.
Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe impugnatorio del recurso, los acusados recurrentes limitaron los actos que integran el elemento objetivo de la atenuante a la mera devolución a la víctima del montante del dinero que sustrajeren, si bien, nueve meses después de cometer el hecho delictivo y tras ser detenidos a consecuencia de los actos de averiguación de aquél.
No procedería por tanto la apreciación cualificada. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 - ROJ: STS 3686/2016 Nº Sentencia: 654/2016 Nº Recurso: 10569/2015 alude a la Improcedencia de la apreciación sistemática de la atenuante como muy cualificada, cuando se produzca una reparación total, pues entraña una modificación de la finalidad preventivo general prevista por el legislador, burlando la pena, por cumplir con aquello a lo que la misma ley obliga. Argumenta, por otra parte, en torno a la exigencia de un plus que revele especial intensidad en los elementos integrantes de la atenuante. Plus que en el caso que ahora revisamos en esta alzada no apreciamos, si, además, consideramos que la indemnización por lesiones, ascendente a la cantidad de 390 euros, se produjo mediante consignación en el juzgado dos días antes del inicio del juicio oral tras más de dos años y medio después de determinadas y conocidas por informe médico forense.
SEGUNDO.- De igual modo, es de desestimar puedan apreciarse efectos atenuatorios analógicos de la 'confesión tardía' (sic) en el modo que el recurso interesa.
Si la confesión se hubiera producido en tiempo oportuno y cumpliéndose con los elementos requeridos por la atenuante, servirá con toda probabilidad para agilizar el proceso, en cuanto hubiera facilitado las investigaciones y la recogida de pruebas, además de resultar un modo de contribuir con celeridad al objeto del propio proceso, es decir, al descubrimiento de la verdad material.
Las declaraciones se produjeron una vez que los recurrentes se vieron enfrentados con la evidencia de que había sido descubierto por las autoridades La remisión al fundamento utilitario para explicar la rebaja de pena ante la confesión del acusado constituye la tónica habitual tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los propios elementos de la figura se desprende que la relevancia de la confesión a efectos de la apreciación de la atenuante debe proyectarse sobre tres planos: uno de carácter objetivo (el acto de declararse responsable del delito, facilitando los detalles oportunos en torno a él), un segundo, implícito, de carácter subjetivo (la voluntariedad, un grado suficiente de autonomía en la decisión, que no venga impuesta por las circunstancias) y un tercero, el principal (que el infractor lleve a cabo la confesión antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él), que abarcaría o informaría el resto.
Resulta lógico que la operatividad de la atenuante esté vinculada al elemento cognitivo-temporal, ya que si la confesión pudiese desplegar efecto atenuatorio de prestarse en cualquier momento, lo usual sería que todo procesado esperase a que se practicase la prueba y, en función de la solidez de los indicios incriminatorios en su contra, se decidiese a confesar para asegurarse la atenuación sólo en caso de una condena segura o casi segura. De este modo, la atenuante quedaría vacía de fundamento y su apreciación a merced del cálculo interesado del imputado, lo que, ciertamente, resultaría absurdo El elemento objetivo de la atenuante de confesión reside en la conducta consistente en la presentación ante las autoridades competentes explicando lo sucedido con aportación de todos los datos oportunos. Es decir, el art. 21.4 requiere una conducta activa dirigida a asumir la responsabilidad por el hecho. Ni siquiera con el efecto atenuatorio analógico es posible apreciar en el presente caso, efecto alguno al comportamiento de los acusados. Fue necesario y previo el contenido de los informes de huellas y ADN, la declaración de otro coimputado; las declraciones de los recurrentes no son concordante ni reiteradas, tras afirmar en fase instructora que Carlos Francisco y Adolfo , participaron en los hechos, se desdicen en el plenario al declarar que él último no habría tenido participación sin explicar -como recuerda el Ministerio Fiscal- el modus operandi y la específica y respectiva intervención de los acusados.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
Sin expresa imposición de las costas causadas en la alzada VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aurelio y D. Demetrio ; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la expresada resolución.Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, 16 de abril de 2018.
